REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45.053

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano JOSÉ ABRAHAM OLIVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.390.260, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Rosa Pedraja Conde, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.162, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana CARMEN ELENA TORTABU GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.709.807 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que en fecha 06 de Julio de 1988, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida El Milagro, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, casa N° 21-83, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresó que de su unión matrimonial no procrearon, que durante los primeros años de unión conyugal mantuvieron una relación armoniosa y tranquila donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales, pero que esta situación cambió radicalmente al principio del año 1999, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido para con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, ausentándose constantemente del hogar conyugal y desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa justificada, materializando en forma definitiva su deseo de abandonar el hogar el día 13 de febrero de 1999.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Con fecha 09 de Marzo de 2012, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
El día 22 de Marzo de 2012, el cónyuge demandante, ciudadano JOSÉ ABRAHAM OLIVA GÓMEZ, ya identificado, le confirió poder apud acta, a las abogadas en ejercicio, ciudadanas Rosa Pedraja Conde, ya identificada, y Alba Villalobos Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.513.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 24 de Abril de 2012 y que en fecha 04 de Junio de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, citó personalmente a la cónyuge demandada, ciudadana CARMEN ELENA TORTABU GONZÁLEZ.
Se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la asistencia personal del actor y la representación del Ministerio Público; asimismo, la referida parte estuvo presente en el segundo acto e insistió en continuar la demanda, y en fecha 09 de Octubre de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia de la representación judicial de la parte actora, abogada Rosa Pedraja Conde, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
Sólo el cónyuge demandante, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos OLIVA/TORTABU, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas, las declaraciones de los ciudadanos TAVANET BERENISA PÉREZ MORALES, PAHOLA MARÍA ARCAYA BLANCO y EDUARDO JOSÉ MATEUS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.800.358, 13.372.804 y 7.801.091, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos OLIVA/ TORTABU desde hace más de quince (15) años, que presenciaron en varias oportunidades como la señora Carmen formaba escándalos al señor José; que él llegaba tranquilo y ella le gritaba improperios y groserías delante de todos los vecinos, que le lanzaba cosas, que era una situación de mucha violencia, que en el mes de febrero del año 1999, cerca de la fecha del día de San Valentín, presenciaron una de las peores peleas entre ellos, que en medio del escándalo ella sacó unas maletas y se fue, luego regresó con un camión y se terminó de llevar las cosas, que hasta la fecha no la volvieron a ver más, que nunca más regresó.
De estas declaraciones que no pudieron ser impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora, los elementos que tipifican la causal alegada por el actor; ya que al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido; de ellas se desprende que en efecto la cónyuge demandada abandonó el hogar conyugal, evidenciándose de las declaraciones de los testigos, que la intención de la demandada fue separarse de forma permanente del domicilio conyugal y abandonó moral y materialmente a su consorte, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo que concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM OLIVA GÓMEZ contra la ciudadana CARMEN ELENA TORTABU GONZÁLEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 06 de Julio de 1988, ante actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 695.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil trece. (2012). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.053. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes Mayo de 2013.