JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.731

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2013, por el ciudadano WILLIAM JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.852.039, asistido por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098; interpone Recurso contencioso Funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha 15 de enero de 2013, se le dio entrada asignándosele el No. 14.731.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República y notificar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura; todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El día 27 de febrero de 2013, se dejó constancia de haberse entregado al abogado Gabriel Puche, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29098, de los respectivos oficios y recaudos de citación y notificación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, el ciudadano WILLIAM JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.852.039, parte querellante en la presente causa asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, consigna oficio No. 0213 de fecha 09 de mayo de 2013 suscrito por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se le notifica que fue declarado Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Reconsideración que hubiere interpuesto contra acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2012 dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se acordó aplicarle sanción de destitución del cargo de Inspector de Seguridad adscrito a la Dirección General de Seguridad.
En tal sentido indica “…desisto de la presente acción y consecuentemente pido (…) se sirva homologar la presente solicitud de desistimiento y ordenar el archivo del presente expediente…”.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, el ciudadano WILLIAM JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.852.039, parte querellante en la presente causa asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, desistió de la acción, en los siguientes términos:

“…desisto de la presente acción y consecuentemente pido (…) se sirva homologar la presente solicitud de desistimiento y ordenar el archivo del presente expediente…”.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, el propio ciudadano recurrente, William José García, manifestó su intención de desistir de la acción, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.

II
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano William José García.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 109 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14731
GUDM7DRPS/db