JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 6399

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 1999, el ciudadano ALEXIS AMILCAR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.886.871, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Marcos Barrera Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.699, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.
En fecha 28 de septiembre de 1999, se le dio entrada y se le asignó el No. 6399.
Por auto del 13 de octubre de 1999, se procedió a su admisión, ordenando la notificación de los ciudadanos Procurador del Estado Zulia, y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 13 de diciembre de 1999, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano Procurador del Estado Zulia.
En fecha 20 de diciembre de 1999, el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.020, con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
El 21 de diciembre de 1999, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto del 13 de marzo de 2000, se abrió a pruebas la causa.
En fecha 31 de marzo de 2000, fueron providenciados los escritos de pruebas consignados.
El día 26 de abril de 2000, se llevó a efecto el acto de informe.
El 08 de junio de 2000, se dijo “VISTOS”.
En fecha 09 de octubre de 2000, se dictó sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto.
Por auto del 08 de noviembre de 2000, se puso en estado de ejecución la decisión dictada en la presente causa.
Mediante auto de 25 de enero de 2002, se ordenó oficiar al Gobernador del Estado Zulia, a los fines de que propusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenando en la sentencia.
El día 01 abril de 2002, se resolvió “no oír la apelación” ejercida por el abogado Roger Devis Rada, en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, “por ser extemporánea”.
En fecha 04 de junio de 2002, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla, a fin de que se trasladara y constituyera en la sede de la Gobernación del Estado Zulia, y verificara la reincorporación del ciudadano Alexis Aranguren al cargo de Distinguido de la Policía del Estado Zulia, así como la cancelación de los montos ordenados a pagar en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2000.
El 29 de septiembre de 2003, fueron agregadas al expedientes las resultas de ejecución provenientes del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto del 20 de junio de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla, a fin de que se trasladara y constituyera en la sede de la Gobernación del Estado Zulia, y verificara la reincorporación del ciudadano Alexis Aranguren al cargo de Distinguido de la Policía del Estado Zulia, así como la cancelación de los montos ordenados a pagar en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2000.
El 19 de octubre de 2006, fueron agregadas al expedientes las resultas de ejecución provenientes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2006, se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que diera apertura al procedimiento por desacato contra la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 05 de diciembre de 2008, es celebrado acuerdo transacccional entre el ciudadano Alexis Amilcar Aranguren, asistida por la abogada Amparo Alonso, por una parte, y por la otra la Entidad Federal Estado Zulia, representada por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
TERCERA: “LA DEMANDADA”, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos prestacionales con justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia conviene en cancelar a “EL RECURRENTE”, por concepto de liquidación general la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON CUARENT AY UN CENTIMOS (Bs. 116.831,41); los cuales proceden a discriminarse de la siguiente forma: 1) Por concepto de Prestaciones Sociales: La cantidad de SESENTA Y SEIS (sic) CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 66.480,11), 2) Por concepto de Salarios dejados de Percibir: La cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 50.351,30); Montos estos que sumandos alcanzan la cantidad total a pagar por “LA DEMANDADA”, de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON CUARENT AY UN CENTIMOS (Bs. 116.831,41).

CUARTA: En razón de lo antes expuesto “LA DEMANDADA”, acuerda cancelar a “EL RECURRENTE”, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON CUARENT AY UN CENTIMOS (Bs. 116.831,41), haciéndolos efectivos de la siguiente manera: Un cincuenta por ciento (50%) en este acto y el 50% restante será cancelado en el transcurso del primer semestre del años dos mil nueve (2009).

QUINTA: LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, cancela en este acto al ciudadano ALEXIS AMILCAR ARANGUREN, suficientemente identificado en actas, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 58.415,71) mediante cheque distinguido bajo el N° 4736 de fecha 28 de noviembre de dos mil ocho (2008), girado en contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente al primer pago de este acuerdo transaccional.

SEXTA: “El RECURRENTE”, al celebrar el presente acuerdo, manifiesta estar absolutamente conforme con los términos de este documento, en virtud de lo cual declara que con dicha cancelación quedarán plenamente satisfechas y liquidadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, surgidos con ocasión a la relación funcionarial que sostuvo con LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, organismo adscrito a la Secretaría de Gobierno de dicho Estado, en razón de lo cual desiste de la acción interpuesta por ante este juzgado ut supra, que cursa en expediente identificado con el N° 6399, por lo que manifiesta su voluntad de renunciar a la reincorporación al cargo ordenada a través del fallo judicial derivado de dicha causa. Asimismo desiste voluntariamente de la denuncia interpuesta por ante el Ministerio Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y una vez honradas como sean en su totalidad las obligaciones aquí previstas sin que quede pendiente ninguna otra cantidad para el perfeccionamiento del aludido acuerdo, ambas partes solicitamos a este digno Tribunal, que proceda en consecuencia a impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente y archivar el expediente respectivo”.


El 25 de junio de 2009, el ciudadano Alexis Amilcar Aranguren, asistido por la abogada Amparo Alonso, por una parte, y por la otra la Entidad Federal Estado Zulia, representada por la abogada Lenis Villalobos, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentaron escrito, mediante el cual manifestaron lo siguiente:

“(…)
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo acordado, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), se le canceló al recurrente, ciudadano ALEXIS AMILCAR ARANGUREN, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 58.415,71), correspondiente al pago del cincuenta por ciento, mediante cheque signado bajo el N° 00004736, girado contra el banco Occidental de Descuento”

TERCERO: Otorgado el primer pago, la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, procede en este acto, dando cumplimiento a lo convenido a cancelar al ciudadano ALEXIS AMILCAR ARANGUREN, suficientemente identificado en actas, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 58.415,71), mediante cheque signado bajo el N° 00004736, de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente al segundo y último pago acordado para el primer semestre correspondiente al año 2009, pago este con el cual queda plenamente satisfecho y liquidados los conceptos adeudados, surgidos con ocasión a la relación de empleo público que sostuvo el recurrente con la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA; por lo que solicitamos a este digno Tribunal, que cancelada como ha sido la totalidad de la obligación pactada en el referido acuerdo, se proceda en consecuencia a impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente y archivar el expediente respectivo.(…)”

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, la abogada Estefani Carolina Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.955, con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, solicitó que se “…proceda a homologar las transacciones…”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

“Artículo 70.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente judicial, el oficio s/n de, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano Pablo Pérez Álvarez, mediante el cual autoriza al ciudadano Procurador del Estado Zulia, “(…) de conformidad con los artículos 91 de la Constitución del Estado Zulia, 32 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia y 5 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Zulia”, para que suscriba acuerdo transaccional en el recurso incoado por el ciudadano Alexis Aranguren, titular de la cédula de identidad No. 7.889.871, en la causa signada con el No. 6339.
Ello así, cursa del folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197) del expediente judicial, poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de en fecha 04 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 80, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Procurador del Estado Zulia confiere poder especial a las abogadas Lenis Villalobos Ochoa, Yaxia Carolina Rosendo Montero, María Bracho Reyes e Ironú Mora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.205, 105.479, 40.917 y 89.828, respectivamente, “para transigir conforme autorización expresa del Gobernador del Estado Zulia, ABOG. PABLO PÉREZ ÁLVAREZ, en la causa interpuesta por (…) Alexis Amilcar Aranguren, titular de la cédula de identidad N° 7.886.871, causa signada 6399…””.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogadas Lenis Villalobos Ochoa, antes identificada, en representación de la entidad regional recurrida.
Ahora bien, en relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que el propio ciudadano querellante, Alexis Amilcar Aranguren, manifestó su intención de transigir.
En virtud de lo anterior, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.



II
DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano Alexis Amilcar Aranguren y la Entidad Federal Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once horas y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 113 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 896-13 dirigido al Procurador del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 6399.