JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 13-3563-C.B.


DEMANDANTE:
Amparo Valencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.647.476, domiciliada en Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Nilson Vicente Duque y José Luis Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.191.678 y V-9.256.737, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.732 y 44.201, en su urden.

DEMANDADA:
Ana María Jiménez de Gallego, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.684.825, domiciliada en la población de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.

JUICIO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN


ANTECEDENTES


En fecha 13 de mayo de 2013, los ciudadanos: Ana María Jiménez de Gallegos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.684.825, asistida por el abogado: Roberto José Pabon Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.031.383 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.567, parte demandada y apelante; y por otra parte el abogado: José Luis Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.737 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 44.201, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: Amparo Valencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.647.476, en la presente causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que se tramita en el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DESISTIERON de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 5 de febrero del 2013, dictada por el referido Juzgado.

TRAMITACIÓN EN ESTA ALZADA

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente por distribución, se le dio entrada y el curso de ley, conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo día de despacho para dictar la sentencia conforme al artículo 893 ejusdem.

En esta oportunidad, este Tribunal se pronunciará acerca del desistimiento de la apelación efectuado por la ciudadana: Ana María Jiménez de Gallegos, asistida por el abogado: Roberto José Pabon Rivera, a cuyo efecto observa:

Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana: Ana María Jiménez de Gallegos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.684.825, asistida por el abogado: Roberto José Pabon Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.031.383 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.567, parte demandada y apelante; desistió de la apelación en los términos siguientes:

“…En horas de despacho de hoy Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), presentes en la sala de despacho de este Tribunal, por una parte la ciudadana: Ana María Jiménez de Gallegos, titular de la Cédula de Identidad V-22.684.825, parte apelante, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: Roberto José Pabon Rivera, titular de la Cédula de Identidad N V-10.031.383 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.567; y por la otra parte, el Abogado en ejercicio: José Luis Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.256.737 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.201, quien procede con el carácter de apoderado de la ciudadana: Amparo Valencia, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.647.476, representación debidamente acreditada en autos y exponen “A los fines de dar por terminado el presente recurso de apelación la ciudadana, Ana María Jiménez de Gallegos, identificada, DESISTE en este acto de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2.013) por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, comprometiéndose a dar cumplimiento de inmediato a dicha sentencia, por su parte el abogado José Luis Briceño, en nombre de su representada manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento de la apelación efectuada en este acto por la recurrente. Ambas partes manifiestan que cada uno de ellos asume los honorarios profesionales de los abogados contratados, causados hasta la fecha tanto en el presente recurso de apelación como en la causa principal, así como sus gastos judiciales. Las partes solicitan al tribunal dar por terminado el presente recurso de apelación y devuelva las actuaciones al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas…”.



La ciudadana Ana María Jiménez de Gallegos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.684.825, asistida por el abogado: Roberto José Pabon Rivera, interpuso recurso de apelación en el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de febrero de 2013, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de febrero del 2013, la cual se encuentra inserta a los folios 64 al 73.

En la sentencia apelada, el Tribunal a quo, se pronunció declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana: Amparo Valencia contra la ciudadana: Ana María Jiménez de Gallego.

Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.

La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”


Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, de la diligencia que se encuentra agregada en el folio 96 del presente expediente, se desprende que la ciudadana: Ana María Jiménez de Gallegos, parte demandada, desistió personalmente del recurso de apelación; y siendo que ella es la parte apelante, se encuentra facultada para desistir en los términos que lo hizo.

Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble; por lo que se observa que en el presente caso se ventilan derechos disponibles, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO de la apelación interpuesto por la ciudadana: Ana María Jiménez de Gallegos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.684.825, asistida por el abogado: Roberto José Pabon Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.031.383 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.567, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de febrero de 2.013.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Scria.





Expediente N° 13-3563-C.B.
REQA/ANG/sofíasl.-