JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Barinas, 31 de mayo de 2013
203° y 154°

En fecha 27 de mayo de 2013, con el escrito de informes presentado por la abogado: Carmen Rocío Silva Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad personas número V-12.555.210, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.958, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: Rafael Alejandro Delgado Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.350.599, consignó varios documentos, los cuales promovió ante esta instancia, a saber:

Primero: Planilla de inscripción emitida por la Catedral Nuestra Señora del Pilar a través de la Diócesis De Barinas Encuentros Familiares de Venezuela constante de 3 folios.

En cuanto a esta documental, se observa que la misma no se encuentra firmada por persona alguna y tampoco posee algún sello identificatorio, debiendo además acotar que la documental promovida no es un documento público tal y como lo prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declararla inadmisible. Y así se declara.


Segundo: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, denominada ¨ EL KABAB C.A¨ instrumento este que consta de dieciséis (16) folios, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando inscrito en fecha 24 de marzo del año 2011, en los libros llevados en ese Despacho en el tomo 7-A REGER2, N° 76 del año 2011; (Marcado “B”).

Respecto al documento antes descrito, se admite en este procedimiento salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.

Tercero: Informe médico suscrito por la Dra. Bethania Aller, Obstetra y Ginecóloga, titular de la cédula de identidad N° 11.313.461, debidamente inscrita en los Organismos respectivos para el ejercicio de su profesión bajo los números: M.S.D.S. 57.630 Y C.M.E.M 15.905, emitido en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2011, Doctora que es especialista adscrita al Centro Clínico especializado en Fertilidad, denominado FERTILAB; Médico tratante y quien llevó a cabo el procedimiento de FERTILIZACION IN VITRO, Practicado a la ciudadana: Samira Musali con el apoyo de su cónyuge el ciudadano Rafael Delgado, instrumento este que la parte promovente alega que es pertinente a los fines de demostrar que el ciudadano Rafael Alejandro Delgado Pérez su representado y su cónyuge la ciudadana Samira Musali, producto de su reconciliación planificaron ser padres. (Marcada “C”).

Se evidencia claramente que el documento promovido y antes señalado, no constituye un documento público que pueda ser promovido en esta instancia, en virtud de ello se inadmite de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


Cuarto: Referencia Nacional emitida por Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA a través de la Gerencia de Salud- Programas Planes de Salud, de la División Boyacá, instrumento suscrito por la Dra. Iris Olivares y el Dr. Ofell Acive R. titulares de la cédulas de identidad N° V- 15.680.179 y 3.480.812, M.S.D.S. 72.156 Y 15.1146 respectivamente, en fecha 31 de octubre del año 2011, médicos que se encuentran adscritos a dicha Organización. Emitido por un Ente Público por tratarse de una empresa propiedad del Estado Venezolano. (Marcado “D”).

Quinto: Informe emitido por Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA a través de la Gerencia de Salud Integral – Programas Planes de Salud, suscrito por el Dr. Ofell Acive R. titular de la cédula de identidad N° V- 3.480.812, M.S.D.S. 15.1146, en fecha 12 de enero del año 2012, afirmando el promovente que a través del mismo queda evidenciado que la ciudadana: Samira Musali por su condición de cónyuge fue y continúa siendo beneficiaria de los planes de salud brindados por dicha empresa a sus trabajadores y grupo familiar, situación que sólo es posible producto de reconciliación alcanzada entre ambos cónyuges en el mes de julio del año 2010. (Marcada “E”).

En el caso de marra, se observa que se tratan de documentos públicos administrativos que contienen un hecho sobrevenido, que ha ocurrido después o posteriormente a la interposición de la solicitud y guarda relación con los hechos a ser demostrados en el presente procedimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, sentencia Nº 1015, del 13 de junio de 2006. Caso: R.B. López contra Consejo Legislativo del estado Anzoátegui, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.

Sexto: Contrato de Arrendamiento redactado y visado por la ciudadana Samira Musali, instrumento público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho en fecha 30 de julio del año 2012, bajo el numero: 66, tomo: 158. Marcado ¨F¨

Respecto al documento antes señalado, se inadmite por ser manifiestamente impertinente en el presente procedimiento. Y así se declara.

Séptimo: Copia certificada de Documento de Compra-venta de terreno la cual consta de cuatro (04) folios y sus vtos; negociación celebrada por la ciudadana: Samira Musali en fecha 03 de agosto del año 2010, instrumento público debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, quedando inserto en los libros respectivos bajo el numero: 2009.4032, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.1631 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Marcado ¨G¨.
En relación a la documental promovida, se admite de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.

OCTAVO: Documento-Carta de Confirmación de Beneficios, constante de tres (03) folios, emitida por Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA a través de la Gerencia de Recursos Humanos División Boyacá, en fecha 15 de mayo del año 2013; Marcada ¨H¨

En relación a la documental antes señalada, se admite en el presente procedimiento, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, SE NIEGA LA ADMISIÓN de los documentos promovidos en los particulares primero, tercero y sexto; y se ADMITEN los documentos promovidos en los particulares segundo, cuarto, quinto, séptimo y octavo, promovidos ante esta Alzada por la abogado en ejercicio: Carmen Rocío Silva Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.958, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: Rafael Alejandro Delgado Pérez. Y ASÍ SE DECIDE.




Quedan de esta manera providenciadas las pruebas, promovidas antes esta instancia por el ciudadano Rafael Alejandro Delgado Pérez. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, y certifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo (5) del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria Acc,

Sofía Sierra Laguna

Expediente Nº 13-3555-C.P.
REQA/SSL/yp