Expediente Nº 8598-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano SIXTO ALBERTO SUÁREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.043.051.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Demetrio Salinas Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.099.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Ramón Suescum Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, Alexander Peñaranda Gómez, José Reyes Zambrano Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Anny Corina Pino Álvares, Yamileth del Valle Ruiz Ramírez, Quenia María Pino de Sulbarán y José Rafael Dugarte Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, en su orden.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Sixto Alberto Suárez Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.043.051, debidamente asistido de abogado interpuso querella funcionarial contra la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó despacho saneador, requiriéndole a la parte actora la consignación de los documentos en los cuales fundamentaba la demanda; siendo consignados tales instrumentos en fecha 13 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el recurrente en su escrito libelar que en fecha 01 de noviembre de 2010, encontrándose de servicio junto a otros agentes policiales, en el punto de control “El Pinar”, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucani, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, detuvieron un vehículo tipo cava, estando a bordo dos (02) ciudadanos, quienes se identificaron como Rafael Darío Hernández Peña y José Severo Parra Salcedo; que al ser interrogados sobre la mercancía que transportaban, éstos manifestaron que llevaban frutas para unos negocios en la población de Tucani; que se les requirió la documentación de la mercancía, la cual no poseían; que en ese momento el Comisario (PM) Douglas Arellano, le indicó al Sargento Primero (PM) José Oswaldo Puentes Paredes que enviara la mercancía al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándole al conductor que dejara la cava en el estacionamiento del punto de control; que posteriormente uno de los ciudadanos le ofreció al prenombrado Sargento Primero la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), para que le ayudara con el Comisario en la entrega de la mercancía; que tal dinero fue tomado e inmediatamente devuelto; que realizado el inventario de la mercancía, siendo las 11:30 a.m., se efectuó una llamada telefónica al funcionario de la Aduana Principal del Estado Mérida, quien informó que le remitieran las actuaciones y la mercancía a la Gerente de la referida Aduana.

Afirma que se le ordenó trasladarse a la Sub-Comisaría de Tucani para realizar las actuaciones; que posteriormente los ciudadanos le manifestaron sus disculpas por haberle ofrecido dinero, solicitando que “hablara con el Comisario para que no enviara la mercancía al SENIAT, ya que se les podía dañar y representaba mucho dinero, que tratara de convencerlo para que se las entregara”; que igualmente, se informó de lo ocurrido a la Alcaldía, y siendo la 1:30 p.m., de ese mismo día, se apersonaron al lugar la Licenciada Erika Ávila, Intendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal Integrado de Administración Tributaria (S.A.M.I.A.T.) y el Concejal Henry Ávila, Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano y Tributos Municipales, quienes se entrevistaron con el conductor y su ayudante, reconociendo éstos que no tenían ningún tipo de documentación de la mercancía; que luego el hoy accionante se trasladó junto con el Distinguido (PM) Edwin Sánchez Duarte, a la Aduana Principal de Mérida, no siendo aceptadas las actuaciones y mercancía, por cuanto ya habían concluido las actividades laborales, regresando al siguiente día, oportunidad en la que tampoco les recibieron por no contar con almacenes para mercancía perecedera; que en ese momento se presentó un ciudadano quien adujo ser el dueño de las frutas, consignando los documentos respectivos.

Que los anteriores hechos se comprueban del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria Nº 020-2011; que tal procedimiento se inició en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Jairo Edinson Segura Lasso, en fecha 02 de noviembre de 2010.

Arguye que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Pública querellada, basó su decisión en la denuncia efectuada por un testigo referencial; que no apreció el informe explicativo de fecha 02 de noviembre de 2010, por medio del cual el Distinguido (PM) Edwin Sánchez Duarte le informa al Comisario (PM) Douglas Arellano, Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucani, como sucedieron los hechos; que no se valoró el contenido del Acta Nº 024-2010 de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrita por la Intendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal Integrado de Administración Tributaria y el Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano y Tributos Municipales del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, en la que se dejó constancia que los ciudadanos que transportaban el vehículo retenido, pretendieron sobornar a los funcionarios policiales; que la recurrida tampoco apreció el contenido de las Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, con fechas de emisión 16 de octubre de 2010 y 24 de septiembre de 2010, y fechas de vencimiento los días 22 de octubre de 2010 y 30 de noviembre de 2010; que de igual manera, calificó de forma errada los hechos plasmados en el recorte de prensa del Diario Pico Bolívar, de fecha 02 de noviembre de 2010.

Del mismo modo, alega la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, “(a)l no presumir (su) inocencia en un justo, equitativo y expedito procedimiento, donde se valoren los hechos por todos los ciudadanos y ciudadanas que los presenciaron, sin sobreestimar el dicho de testigos referenciales, interesados en afectar (su) reputación como funcionari(o) públic(o), para liberarse de responsabilidades por el incumplimiento de los requisitos de ley”.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, emanado de la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida; se ordene su reincorporación al cargo de funcionario policial que venía desempeñando, con todas las percepciones monetarias y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 13 de diciembre de 2012, la Abogada Anny Corina Pino Álvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que arguye que la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, determinó y probó que el ciudadano Sixto Alberto Suárez, se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del procedimiento efectuado el día 01 de noviembre de 2010, cuando fue retenido un vehículo que transportaba mercancía perecedera constituida por manzanas, peras y uvas importadas, solicitando y recibiendo dinero del conductor del automóvil con la finalidad de dejarlo continuar en circulación, y al éste negarse a dárselo ordenaron remitir las actuaciones a la orden del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se demuestra del expediente disciplinario; que por tal razón el demandante no podía permanecer en la institución policial.

Rechaza que la decisión administrativa, esté viciada de falso supuesto de hecho, pues en aplicación de la sana crítica no podía ser desestimado el testigo referencial, cuando es conteste en su declaración, no hay contradicción “hay ilación en los hechos expuestos, tuvo conocimiento de los hechos en parte por las conversaciones con José Parra, quien es su ayudante y vendedor…”, razón por la que se valoró la declaración realizada por el propietario de las frutas, dado que dicho denunciante merece fe en su declaración, constituyendo su testimonio un elemento determinante, junto a las demás pruebas, de la responsabilidad del querellante resultando la destitución ajustada a derecho.

Que además la anterior declaración guarda relación con las deposiciones de los ciudadanos Rafael Hernández Peña y José Severo Parra Salcedo, quienes reafirmaron lo expuesto por el denunciante, en el sentido que los funcionarios policiales, -entre los que se encontraban el recurrente-, les habían solicitado dinero para no retener la mercancía que transportaban.

Que en cuanto al alegato de no valoración del informe explicativo de fecha 02 de noviembre de 2010, señala que “esa acta lejos de favorecerlo, reafirma junto a los demás elementos y por la sana crítica, que existió la conducta por la que se (…) destituyó…”; que lo reseñado en el Diario Pico Bolívar “en nada contradice el procedimiento, ni desvirtúa su responsabilidad en el requerimiento de dinero para dejar continuar el traslado del producto, porque al fin y al cabo, quedó evidenciado que recibieron el dinero que solicitaron para permitir la circulación de los vehículos y los productos que allí se llevaban…”; que “la prueba del cd, que no objeta el querellante (…) reafirma lo expuesto por los testigos…”.

Que no hubo infracción del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto en todo momento se garantizó al demandante tales derechos, mediante su actuación en el procedimiento; que tampoco se vulneró la presunción de inocencia, puesto que la demandada recabó los elementos probatorios que determinaron su responsabilidad.

Solicita se declare sin lugar la querella interpuesta y se confirme la legalidad del acto administrativo de destitución.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial del actor presentó escrito de pruebas, en el que promueve las siguientes instrumentales:

Denuncia efectuada por el ciudadano Jairo Edinson Segura Lasso, en fecha 02 de noviembre de 2010 (folios 16 al 19); Informe Explicativo, fechado 02 de noviembre de 2010, suscrito por el Distinguido (PM) Edwin Sánchez Duarte, al Comisario (PM) Douglas Arellano, Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucani (folio 62); Acta Nº 024-2010 de fecha 01 de noviembre de 2010 (folio 63); guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados (folios 42 al 44) y recorte de prensa del diario Pico Bolívar de fecha 02 de noviembre de 2010 (folio 24). Documentales éstas que cursan en los antecedentes administrativos del caso, que fueron agregados por cuaderno separado en fecha 13 de marzo de 2013, en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

La apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, promueve el mérito favorable de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron valorados anteriormente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Sixto Alberto Suárez Navas, asistido de abogado, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 10 de junio de 2011 por el ciudadano Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, contentivo de su destitución del cargo de Agente (PM) que desempeñaba en la mencionada institución policial; arguye que el referido acto, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues la accionada basó su decisión en la denuncia efectuada por un testigo referencial, no apreciando los elementos probatorios que demostraban como ocurrieron los hechos y valorando erróneamente otros medios de prueba; asimismo, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; pide se ordene su reincorporación al cargo del cual fue destituido, con el pago de todas las percepciones monetarias y demás beneficios laborales dejados de percibir desde tal destitución hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte la abogada Anny Pino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Administración Pública querellada en la oportunidad legal correspondiente, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta, indicando que en la averiguación administrativa se determinó y probó que el ciudadano Sixto Alberto Suárez, se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del procedimiento en el que participó el día 01 de noviembre de 2010, solicitando y recibiendo dinero por parte del conductor de un vehículo que transportaba mercancía perecedera, con la finalidad de dejarlo continuar en circulación; niega que el acto administrativo adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, indicando que la demandada apreció la declaración de un testigo referencial, de acuerdo a la sana crítica, por ser dicho testimonio un elemento determinante de la responsabilidad del recurrente, además de guardar relación con otras deposiciones que cursan en el expediente disciplinario; que la medida de destitución se encuentra ajustada a derecho; que no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que se garantizó su actuación en todo el procedimiento; que no existe violación de la presunción de inocencia, por cuanto se recabaron los medios probatorios que determinaron la responsabilidad del accionante.

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, examinándose en primer término la denuncia de falso supuesto de hecho, observando en ese sentido que el demandante solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, argumentando -entre otras cosas- que la querellada basó su decisión en la denuncia efectuada por un testigo referencial; que no apreció las pruebas que evidenciaban como ocurrieron los hechos y valoró erróneamente otras. En tal sentido, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, en el presente caso -como se dijo antes- lo alegado es el vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, que cursan por cuaderno separado y los cuales fueron valorados precedentemente, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

A los folios 7 al 9, denuncia de fecha 02 de noviembre de 2010, realizada por el ciudadano Jairo Edinson Segura Lasso, titular de la cédula de identidad número E-81.895.238, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección recurrida, exponiendo que según información recibida vía telefónica, por parte del ciudadano José Parra, ayudante y vendedor de las frutas que se transportaban en el camión propiedad del ciudadano Luis Mise, fueron abordados por una comisión policial integrada por el Sub-Comisario Douglas Contreras Arellano, “un Oficial de apellido Suárez y un Sargento, quienes le solicitaron toda la documentación respectiva en cuanto al vehiculo (sic) y la carga, colaborando (…) con dicha documentación, por lo que unos (sic) de ellos le solicito (sic) dinero y en vista del afán que tenían por llegar, le entregaron la cantidad de 200 bolívares, a lo que el Sub-Comisario (PM) Douglas Contreras Arellano le manifestó que faltaba lo de él, respondiéndole José que si se iba a levantar un procedimiento y teniendo todo (sic) los documentos en regla que entonces le devolviera el dinero, hecho que evidentemente se llevo (sic) a cabo por parte del Sargento”; que posteriormente, dialogó por teléfono con el Sub-Comisario a quien le manifestó que “toda la documentación estaba en regla y que (le) colaborara en dejar circular el vehiculo (sic) porque (se) estaba dañando la carga ya que se trataba de frutas y necesariamente se debe descargar oportunamente porque al pasar las horas puede(n) madurarse más rápido y se dañaría(n), a lo que (le) contesto (sic) que ellos se tomaban su tiempo y que si se dañaban era problema (de él) y que si quería que interpusiera una demanda…”; a los folios 12 y 13, denuncia de fecha 03 de noviembre de 2010, efectuada por el ciudadano Rafael Darío Hernández Peña, titular de la cédula de identidad Nº 20.849.433, en la que indica que su presencia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial “es con la finalidad de denunciar a una comisión Policial (…), quienes se encontraban en un Punto de Control en el sector el Pinar, hecho ocurrido el día 01/11/2010”, contestando a las interrogantes planteadas en la mencionada oficina que le dio Bs. 200,00 a un funcionario de apellido Suárez, quien luego se lo entregó a otro policía; que seguidamente le dijo al oficial que si iba a realizar el procedimiento, entonces le devolviera el dinero, el cual le fue entregado y a los folios 14 y 15, entrevista al ciudadano José Severo Parra Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 12.974.193, de fecha 03 de noviembre de 2010, exponiendo que denunciaba los hechos ocurridos el día 01 de noviembre de 2010, en el que presuntamente se vio involucrado el ciudadano Sixto Alberto Suárez Navas.

Riela a los folios 57 y 58, acta policial de fecha 01 de noviembre de 2010, en la que los funcionarios actuantes en la comisión policial que se encontraba en el punto de control El Pinar, -entre los cuales estaba el actor-, expusieron los hechos ocurridos ese día, respecto a la retención de un vehículo cava; al folio 59, Informe Explicativo de fecha 02 de noviembre de 2010, dirigido por el ciudadano Distinguido (PM) Edwin Sánchez Duarte, al ciudadano Comisario (PM) Douglas Arellano, Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucani y al folio 60, Acta Nº 024-2010, fechada 01 de noviembre de 2010, suscrita por la Licenciada Erika Ávila y Concejal Henry Ávila, en su carácter de Intendente del Servicio Autónomo Municipal Integrado de Administración Tributaria (SAMIAT) y Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano y Tributos Municipales, respectivamente, en la que destacan que los ciudadanos que transportaban los productos perecederos les manifestaron “no poseer ningún tipo de Documento que identificara su procedencia, tal como Factura, Orden de Compra, Orden de Despacho, Guía de Importación o Guía de Movilización”, e igualmente, dejan constancia que para el momento en que se retiraron del lugar de los hechos, uno de los funcionarios policiales les comunicó “que el conductor (…) pretendi(ó) sobornar a los servidores públicos para que no se le retenga la mercancía, ante es(a) situación (se) acerca(ron) al conductor, quien en presencia (de ellos) reitero (sic) su disposición de sobornar a los Funcionarios actuantes”.

Cursa a los folios 75 y 76, comunicación de fecha 01 de febrero de 2011, por medio de la cual se le notifica al recurrente de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, por “transgredir presuntamente la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numeral 2 (…) y numeral 10 (…). Y artículo 86, numeral 6” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del procedimiento realizado el día 01 de noviembre de 2010, donde fue retenido un vehículo cava, solicitando y recibiendo “una cantidad de dinero al conductor… (del) vehículo para dejarlo que continuara su circulación…” (negritas del original); al folio 79, notificación para la formulación de cargos, recibida el 18 de febrero de 2011; a los folios 90 al 98, consta el escrito respectivo de fecha 25 de febrero de 2011; a los folios 115 al 122, descargos presentados por el demandante en fecha 04 de marzo de 2011, en el que rechaza y contradice los cargos que le fueron formulados; a los folios 123 al 126, escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo sancionatorio; también riela a los folios 128 y 129, entrevista del funcionario Almagoro Herrera, en la que, entre otras respuestas, afirma que el conductor del vehículo retenido le comentó que no cargaba la guía de traslado de las frutas; a los folios 131 y 132, entrevista efectuada en fecha 14 de marzo de 2011, al ciudadano Henry Ávila, Concejal del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, en la que además de otros particulares, indicó que los “dueños de la mercancía no portaban la documentación para la comercialización” en el referido Municipio; que asimismo, “uno de los ciudadanos que andaban en el camión (les) dijo que si le había ofrecido la cantidad de 200 bolívares a un policía, pero que no los había aceptado” y a los folios 133 y 134, entrevista, fechada 14 de marzo de 2011, en la que la ciudadana Erika Ávila, Intendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal Integrado de Administración Tributaria, señala que los ciudadanos “que andaban en el camión se encontraban fuera del puesto Policial, en el momento que estuvi(eron) allí, estos ciudadanos no estaban en un calabozo”, y que los mismos “no portaban la documentación para la comercialización en el Municipio de esa mercancía”; que “(e)l funcionario de apellido Puentes (le) informó cuando llega(ron) que uno de los señores que andaba en el camión cava, le había ofrecido doscientos bolívares para dejarlo ir sin revisar la documentación” y que el conductor le había manifestó que “sí le había ofrecido la cantidad de 200 bolívares al policía, pero que no los había aceptado”.

En igual sentido, se observa a los folios 162 al 168, Acta del Consejo Disciplinario Nº 0027, de fecha 30 de mayo 2011, en la cual el referido Consejo consideró procedente la destitución del actor “debido a que NO quedó demostrado (sic) su inocencia en los hechos”; finalmente, riela a los folios 183 al 190, acto administrativo de fecha 10 de junio de 2011, suscrito por el Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, en el que se acuerda la destitución del accionante, del cargo de Agente (PM) que desempeñaba en la referida institución policial.

En este contexto, conviene indicarse que en el caso bajo estudio al ciudadano Sixto Alberto Suárez Nava, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, “(…) Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, “(f)alta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”; ahora bien, no evidencia esta Juzgadora del acto administrativo impugnado, ni de las actas procesales antes examinadas, cuales son los “elementos probatorios” que llevaron a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a determinar que en efecto el accionante había solicitado y recibido dinero por parte de los ciudadanos que transportaban el vehículo cava que fue retenido el día 01 de noviembre de 2010, cuando se encontraban de servicio en el punto de control “El Pinar”, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucani, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, pues la denuncia realizada por el ciudadano Jairo Edinson Segura Lasso y las entrevistas a los ciudadanos Rafael Darío Hernández Peña y José Severo Parra Salcedo, constituyen actuaciones previas de investigación de las presuntas faltas cometidas por el ciudadano Sixto Alberto Suárez Navas, que sirvieron de base para la apertura de la averiguación disciplinaria, hechos éstos atribuidos por la querellada que además debían ser comprobados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario; verificándose que en el transcurso del mismo sólo el querellante logró desvirtuarlos, promoviendo en la oportunidad correspondiente las testimoniales de los ciudadanos Erika Ávila y Henry Ávila, en su condición de Intendente del Servicio Autónomo Municipal Integrado de Administración Tributaria (SAMIAT) y Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano y Tributos Municipales, así como, del Cabo Segundo (PM) Almagoro Herrera, siendo contestes los mismos en que los ciudadanos que transportaban el vehículo retenido, les habían manifestado no poseer los respectivos documentos de la mercancía que trasladaban, del mismo modo, los dos primeros testigos antes mencionados, afirman que los funcionarios actuantes en la comisión policial, les informaron sobre la intención del conductor del vehículo suficientemente descrito y su ayudante, de ofrecerles dinero a cambio de dejarlos ir sin revisión, asimismo, que el referido conductor les comentó que sí ofreció la cantidad de Bs. 200,00, no siendo aceptada.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, al no quedar demostradas las faltas imputadas al ciudadano Sixto Alberto Suárez Nava, es por lo que estima quien aquí juzga que la recurrida, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la que forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en fecha 10 de junio de 2011, por el ciudadano Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida; en consecuencia, se ordena a la mencionada Dirección General, reincorporar al prenombrado ciudadano al cargo de Agente (PM), adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos formulados por la parte recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SIXTO ALBERTO SUÁREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.043.051, asistido por el abogado Demetrio Salinas Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.099, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución, dictado en fecha 10 de junio de 2011 por el ciudadano Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Sixto Alberto Suárez Navas, al cargo de Agente (PM), adscrito a la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X_. Conste.
Scria.
MRP/gm.-