REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE MAYO DE 2013
203° y 154°
En fecha 07 de diciembre de 2011, el ciudadano Néstor Daniel Fernández Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.828.616, asistido por la abogada Corina María Chejin Abad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.905, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Barinas (Junta Liquidadora del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas) “FONCREB”.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma, e igualmente se ordenó la citación del ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, así como, las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General del Estado Barinas y Gobernador del Estado Barinas, librándose los oficios correspondientes, en esa misma fecha (14/12/2011); teniendo el actor la carga de consignar los fotostatos necesarios para ser anexados a los referidos oficios.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2012 el querellante, ciudadano Néstor Fernández Moreno, asistido por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.748, confirió poder apud acta al prenombrado abogado, así como a los abogados, Corina Chejin Abad y Mac Douglas García.
En fecha 14 de marzo de 2012, el primer profesional del derecho antes mencionado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder apud acta en la abogada Rosaura Cabrera de Castillo.
Así las cosas, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, -instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Sobre la aludida norma, cabe citarse sentencia Nº 2012-0387, de fecha 06 de abril de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Edgar Segundo Dobobuto Vargas, en la que dispuso:
“…Omissis… el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
(…)
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin…”. (Resaltado nuestro).
De la disposición y jurisprudencia supra señaladas, se constata que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que opera de pleno derecho una vez se verifique el supuesto establecido en la norma; siendo concebida dicha institución como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo, debiendo los órganos de administración de justicia procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales (Véase sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A.).
Siendo así, observa quien aquí juzga que en el caso bajo análisis, las últimas actuaciones que cursan en el expediente destinadas a dar impulso a la causa se refieren al auto de admisión de la demanda de fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 16 y vuelto), así como, los oficios de citación y notificación ordenados en el aludido auto (folios 18 al 20); evidenciándose que la parte demandante -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó dentro del lapso legalmente establecido, las copias fotostáticas que debían ser anexadas a los referidos oficios; sin que pueda considerarse la diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante en fecha 14 de marzo de 2012 (folio 23), como un acto de impulso procesal, pues en la misma se limita a sustituir el poder que le fuere conferido en la abogada Rosaura Cabrera de Castillo; de allí que al haber transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que no se vulneran normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Néstor Daniel Fernández Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.828.616, contra la Gobernación del Estado Barinas (Junta Liquidadora del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas) “FONCREB”, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm
Exp. Nº 8950-11
|