Expediente Nº 8133-2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN DEDEMI NIÑO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.560.723.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Cristche Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.252.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN JESÚS RANGEL OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.714.775.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto (Apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de marzo de 2010, mediante la cual negó la admisión de la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto, intentada por la ciudadana Carmen Dedemi Niño Salas, contra el ciudadano Franklin Jesús Rangel Ocaña, antes identificados.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la actora en su escrito libelar que celebró un contrato de venta con pacto retracto con el ciudadano Franklin Jesús Rangel Ocaña, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 27, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 06 de junio de 2008, siendo el objeto del mismo, un vehículo propiedad del mencionado ciudadano, cuyas características son las siguientes: clase: camión, tipo: jaula ganadera, marca: Ford, año: 1981, placa: 658 MAV, uso: carga, serial de carrocería: AJF75B15223, serial de motor: 8 cilindros, color: blanco, modelo: F-750, de acuerdo al certificado de registro de vehículo expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº 3931155 (ajf75b15223-2-1), de fecha 18 de octubre de 2002.
Que en el aludido contrato se estableció que el demandado al término de seis (6) meses, contados a partir del día 05 de mayo de 2008, daba en venta con pacto retracto el vehículo antes identificado a la hoy demandante; venciendo la opción de ejercer el retracto de la venta en fecha 05 de noviembre de 2008, sin que hasta la referida fecha el aquí accionado lo hubiese ejercido.
Que a partir del señalado vencimiento, la demandante de autos, ha tratado de comunicarse con el demandado, para que le haga entrega del vehículo supra descrito, e igualmente, le otorgue el correspondiente documento definitivo de venta por ante la respectiva Notaría Pública, sin que ello haya sido posible de manera voluntaria; razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.474, 1.159, 1.282, 1.534 y 1.544 del Código Civil, solicita se conmine al ciudadano Franklin Jesús Rangel Ocaña, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en cumplir todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de venta con pacto retracto celebrado y consecuencialmente le haga entrega del vehículo.
También, arguye que aún cuando tiene en su poder el original del documento de propiedad (título de registro automotor), existe el riesgo manifiesto de que el vendedor traspase u oculte el vehículo objeto del contrato, en virtud de lo cual solicita medida provisional de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Demanda igualmente, “la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), más los intereses calculados por (el) Tribunal, (y) los que se continúen causando hasta la entrega real del referido vehículo (camión) antes descrito mediante experticia complementaria del fallo”; (resaltado del original); también pide el pago de los costos y costas procesales, las cuales solicita sean indexadas al momento de ser ejecutadas.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la admisión de la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, en los siguientes términos:
“Visto el anterior libelo de demanda y recaudos anexos debidamente distribuido (…) esta Juzgadora considera oportuno transcribir lo establecido en los articulo (sic) 1.161 y 1489 del Código Civil:
(…)
De las normas supra transcritas, se desprende que en los contratos de venta que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la misma se trasmite (sic) y se adquiere por el consentimiento de las partes legítimamente manifestado, tal como se observa del documento de venta con pacto de retracto debidamente notariado anexo en original, cursante al folio 10 en el presente expediente, donde se lee: ‘….Franklin Jesús Rangel Ocaña:… el precio de esta venta es de veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00) , de los cuales declaro recibir en este acto de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento traspaso al comprador propiedad, posesión y dominio de dicho vehículo y me obligo al saneamiento de ley. …Y yo, Carmen Dedemi Niño Salas, ya identificada declaro: que acepto la presente venta con pacto de retracto que se me hace en los términos ya expuestos….’. Y por cuanto del referido documento de venta se desprende que ambas partes manifestaron su consentimiento a la transmisión y adquisición de la propiedad del bien mueble objeto del contrato, es por lo que es(e) Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Niega la admisión de la presente demanda toda vez que, es contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 1.161 y 1.489 del Código Civil;” (Resaltados de la sentencia).
IV
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal en segunda instancia para la presentación de los informes, la parte actora consignó escrito en el que señala que la demanda cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo motivo por la cual no se admita la misma; que en virtud del incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano Franklin Jesús Rangel Ocaña, solicita a este Tribunal Superior se ordene al A quo que admita la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, con los pronunciamientos de ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que la misma trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado).
Establecido lo anterior, se observa que el caso de autos versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto incoada por la ciudadana Carmen Dedemi Niño Salas, contra el ciudadano Franklin Jesús Rangel Ocaña, alegando que el objeto del referido contrato lo constituye un vehículo clase: camión, tipo: jaula ganadera, marca: Ford, año: 1981, placa: 658 MAV, uso: carga, serial de carrocería: AJF75B15223, serial de motor: 8 cilindros, color: blanco, modelo: F-750, propiedad del demandado; que la opción de ejercer el retracto de la venta, venció en fecha 05 de noviembre de 2008, sin que hasta la referida fecha el recurrido hubiese ejercido tal retracto; que por cuanto no ha sido posible la entrega voluntaria del vehículo identificado, es por lo que solicita se conmine al demandado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en cumplir todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado y consecuencialmente le haga entrega del vehículo.
Así las cosas, conviene advertirse que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada venta con pacto de retracto o retracto convencional, consagrada en el artículo 1.534 del Código Civil, que expresa textualmente:
“Artículo 1.534: El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y del reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.
Ahora bien, del libelo que encabeza el presente expediente se observa que lo pretendido por la actora es la entrega material del vehículo cuyas características se señalaron previamente, el cual –afirma- se encuentra en poder del demandado; en tal sentido, constata esta Juzgadora que la parte demandada acompañó al escrito libelar, originales del documento autenticado de la venta con pacto de retracto (folios 10 y 11), así como, del certificado de registro del vehículo en cuestión (folio 12), siendo tales instrumentos en los que fundamenta su pretensión. En igual sentido, se verifica que el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la admisión de la demanda al considerar la misma “…contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 1.161 y 1.489 del Código Civil”.
En este contexto, estima necesario quien aquí juzga hacer referencia a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma. independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del mismo modo, cabe traerse a colación sentencia Nº 1064, dictada en fecha 19 de septiembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.A. Cervecería Regional, que dejó establecido lo siguiente:
“…Omissis… En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: ‘las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000). (cursivas y subrayados de la cita).
Igualmente, resulta oportuno mencionar sentencia Nº 2008-1513, de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Miguel Angel Estrada Hernández, que dispuso:
“…Omissis…. constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, así como de cualquier órgano jurisdiccional con competencia, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes -y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cervecería Regional).
Así, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional Español ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (González Pérez, Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37 citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), dejó sentado que ‘(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)’, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
‘El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)’
Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales (…).”
En este orden de ideas, debe advertir este Juzgado Superior que al caso bajo estudio le resultan aplicables las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Sobre la aludida norma, conviene citarse sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, que respecto al examen de la admisi¬bilidad de la demanda, dispuso lo que sigue:
“…Omissis… Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo…”.
Atendiendo a las disposiciones y criterios jurisprudenciales supra señalados, se evidencia que en el presente caso no existe ninguna norma legal que autorice a la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, para negar la admisión de la demanda incoada por conside¬rar aplicables los artículos 1.161 y 1.489 del Código Civil; en virtud de lo cual este Juzgado Superior con¬cluye que al no quedar demostrado de las actas proce¬sales que la demanda interpuesta sea contra¬ria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expre¬sa de la ley, que determine su inadmisibilidad in limine litis, la misma ha debido ser admitida por el referido Tribunal a los fines de garantizar el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En corolario de los planteamientos aquí expresados, resulta forzoso declarar revocada la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena al mencionado Tribunal admitir la demanda incoada. Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Cristche Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.252, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se ORDENA al mencionado Juzgado de Municipio, admitir la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana Carmen Dedemi Niño Salas, titular de la cédula de identidad N° 10.560.723, contra el ciudadano Franklin Jesús Rangel Ocaña, titular de la cédula de identidad N° 11.714.775.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a la parte actora.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las X_Conste.-
Scria.
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