Expediente Nº 9145-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.370.458.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Marcos Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.995 y 153.723, en su orden.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynes Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez y Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 153.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674 y 180.127, en su orden.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de abril de 2012, se recibió en éste Tribunal Superior, el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por los Abogados Marcos Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 71.995 y 153.723, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Suárez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 15.370.458, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señalan los apoderados judiciales del querellante en el escrito libelar que su representado ingresó a la Administración Pública querellada en fecha 01 de enero del 2002, siendo su último cargo de Oficial Jefe, en funciones de Coordinador de la Dirección de Investigación Estratégicas y Preventivas, asignado al Centro de Coordinación Barinas Norte; que siempre ha registrado una conducta apegada a las leyes que rige el servicio de policía; sin embargo, mediante oficio Nº 022/11, de fecha 13 de diciembre de 2011, se le informa al hoy querellante del contenido de la Providencia Administrativa Nº 011/2011, de la misma fecha, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, contentiva de la decisión de destitución del cargo que desempeñaba en la referida institución policial.

Arguyen que la referida providencia administrativa, adolece del vicio de inmotivación, dado que no se cumplió con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues del contenido de la misma no se aprecia “el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente Nº 043/2011”; que “se evidencia una transcripción de actas y en el capitulo (sic) relacionado con las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de responsabilidad”; que no se tomó en cuenta “el registro de agravantes y atenuantes y que los hechos fueron ejecutados en el ejercicio del cargo, pero en relación de responsabilidad directa y personal de (su) mandante (…) no se realizó la individualización de su participación y responsabilidad presunta y probable”.

Que la querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos, con la finalidad de determinar “la posible participación de cada uno de los miembros que integra(ron) la comisión, limitándose a concluir que por haber registrado la fiscalía Décima octava del ministerio publico(sic) la apertura de una averiguación penal (…) se tiene por probada la falta”, establecida en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que no se apreció el hecho de que el arma asignada al hoy querellante, según el informe balístico no se encuentra comprometida en la actuación policial realizada el día 09 de octubre de 2010, oportunidad en que una comisión se constituyó por la novedad informada vía radio a la Brigada Motorizada; que tampoco examinó el hecho que los hoy occisos portaban armas de fuego, que fueron usadas para atacar a la comisión policial, una vez que la misma dio la voz de alto, situación que consta del procedimiento de levantamiento de cuerpos, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; invoca el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo expuesto solicitan se declare la nulidad de la decisión de destitución, contenida en la Providencia Administrativa Nº 011/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente la abogada Pastora Jennifer Morales Silva, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 145.204, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el querellante fue notificado de su destitución en fecha 13 de diciembre de 2011, e interpone la presente demanda en fecha 16 de marzo de 2012, esto es, habiendo transcurrido un lapso superior a los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita se declare inadmisible la querella.

En cuanto al fondo, reconoce que el ciudadano José Gregorio Suárez Jiménez, se desempeñó como Agente de Seguridad y de Orden Público al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hasta el día 13 de diciembre de 2011, fecha en la que fue destituido, a través de la Providencia Administrativa Nº 011/2011, previa instrucción del expediente administrativo Nº 043/2011, por encontrarse el prenombrado ciudadano incurso en las faltas previstas en los artículos 65, numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia, con los artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 29 de las Normas Sobre la Actuación de los Cuerpos de Policías en sus Diversos Ámbitos Políticos Territoriales y 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechaza que el procedimiento administrativo adolezca de vicios de ilegalidad y violaciones constitucionales, dado que el accionante siempre tuvo conocimiento del mismo, siendo notificado desde el inicio hasta la culminación de la averiguación disciplinaria garantizándole los derechos a la defensa y al debido proceso, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos del caso.

Niega que el acto administrativo impugnado este afectado de validez, aduciendo que ante los miembros del Consejo Disciplinario quedó evidenciado que el comportamiento del aquí recurrente encuadraba en las causales de destitución imputadas; resaltando que el procedimiento administrativo busca comprobar una falta administrativa, más no la determinación de un delito. Solicita que la querella sea declarada sin lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano José Gregorio Suárez Jiménez, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 011/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, contentiva de la decisión de destitución del cargo que desempeñaba en la referida institución policial, argumentando a tal efecto que la referida providencia adolece del vicio de inmotivación, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la querellada se limitó a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno.

Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, alega como defensa previa la caducidad de la acción por cuanto la presente demanda fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo en cuenta que el actor -afirma- fue notificado el día 13 de diciembre de 2011 de la Providencia Administrativa Nº 011/2011, de la misma fecha; por lo que se refiere al fondo rechaza que el procedimiento administrativo adolezca de vicios de ilegalidad y violaciones constitucionales, arguyendo que desde el inicio hasta la culminación de la averiguación disciplinaria se le garantizó al querellante sus derechos a la defensa y al debido proceso, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos del caso; que el acto no se encuentra afectado de validez, toda vez que se evidenció que el comportamiento del recurrente encuadraba en las causales de destitución que le fueron imputadas, resaltando que el procedimiento administrativo busca comprobar faltas administrativas, más no la determinación de un delito; finalmente pide se declare sin lugar la demanda.

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, resultando pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Sobre tal disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Partiendo de los planteamientos expuestos, advierte este Órgano Jurisdiccional que, -contrario a lo argumentado por la apoderada judicial de la Administración Pública querellada-, de los antecedentes administrativos del caso agregados por cuaderno separado y a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.-, se evidencia que mediante oficio Nº 022/11, de fecha 13 de diciembre de 2011, se le notifica al ciudadano José Gregorio Suárez Jiménez del contenido de la Providencia Administrativa Nº 011/2011, de esa misma fecha, por medio de la cual se acordó su destitución; de igual manera se verifica que dicho oficio fue debidamente recibido por el prenombrado ciudadano en fecha 19 de diciembre de 2011 (folios 305 y 306 cuaderno de antecedentes); así las cosas, se tiene que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, habiendo transcurrido un lapso de dos (02) meses y veintiséis (26) días; en virtud de lo cual resulta evidente que la acción ha sido interpuesta dentro del lapso legal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se desecha el alegato de inadmisibilidad por caducidad de la acción. Así se decide

Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional examinar el fondo de la controversia y en tal sentido observa que el querellante alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación; siendo así conviene citar los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:

“Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

De igual manera, resulta pertinente resaltarse que la Jurisprudencia Patria ha venido sosteniendo que “…(l)a motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los ‘actos administrativos de carácter particular’ estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella…”. (Véase sentencia Nº 709, de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 709, de fecha 14 de mayo de 2003, caso: 357 SPA CLUB C.A.).

Ahora bien, sobre el vicio de inmotivación de los actos administrativos, conviene traerse a colación sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, emanada de la prenombrada Sala, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, en la que se dispuso:
“…Omissis…
El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”. (Subrayado nuestro).

En atención a las normas y citas jurisprudenciales indicadas, se tiene entonces que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite o cuando no se puedan deducir dichos elementos del contexto general del acto. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar los antecedentes administrativos del caso, previamente valorados, de los que se desprenden las siguientes actuaciones:

Al folio 03, Acuerdo N° 043/2011, de fecha 07 de octubre de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual acuerda abrir una averiguación disciplinaria a varios funcionarios policiales, entre los cuales se encontraba el hoy querellante, por la presunta comisión de faltas por acción u omisión de Funcionarios y Funcionarias Policiales, contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Pública, “en virtud de que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, según oficio Nº 06-F18-1753-11, fechado 26Ago’11, Aperturó en fecha 11 de octubre de 2010 Investigación Nro. 06-F18-0824-10, por la presunta comisión del delito de Homicidio, relacionado con el presunto enfrentamiento entre (…) funcionarios policiales y los hoy occisos (…), ocurrido en fecha 09 de Octubre de 2010 aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, en el Barrio Corocito…”; a los folios 04 al 141, actuaciones previas a la apertura de la averiguación administrativa; al folio 142, acta de inicio, de fecha 11 de octubre de 2011, en la que se acuerda iniciar el procedimiento administrativo con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesario, por la presunta comisión de faltas, en que se encontraba involucrado además de otros funcionarios, el aquí recurrente; al folio 153 y vuelto, Oficio Nº 1043/11, de fecha 11 de octubre de 2011, en el que se le informa al actor de la apertura del procedimiento disciplinario; al folio 179 y vuelto, Oficio Nº 1073/11, fechado 20 de octubre de 2011, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el que se le notifica al querellante que por encontrarse “INCULPADO” en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 043/2011, se le concedían cinco (05) días hábiles para que consignara escrito de descargos y después de cumplidos éstos tenía cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas en su defensa; a los folios 238 al 240, cursa escrito de descargos consignado por el demandante de autos; también consta al folio 257 y vuelto, escrito mediante el cual los funcionarios policiales involucrados en la averiguación administrativa, promueven documentales, entre las que se encuentra el acta informativa de fecha 09 de octubre de 2010, suscrita por el hoy querellante, notificando de los hechos acaecidos en esa misma fecha cuando se encontraban realizando labor de patrullaje motorizado por el Barrio Corocito, se produjo un intercambio de disparos en el que resultaron abatidos tres personas y tres mas alcanzaron a huir (folio 259 y vuelto).

Igualmente, riela a los folios 287 al 291, Acta del Consejo Disciplinario Nº 035/2011, de fecha 06 de diciembre de 2011, por medio de la cual el referido Consejo consideró que “de los hechos se desprenden que él(la o los) funcionario(a) policial investigado[a] (…) ha (transgredido, infringido) el Artículo 97, Numeral 2, Numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”, por lo que “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho (…) previo debate y votación de sus miembros (…) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial JOSÉ GREGORIO SUAREZ JIMÉNEZ…” (Negritas y Mayúsculas del original); por último, se verifica a los folios 299 al 304, Providencia Administrativa Nº 011/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en el cual expone que “(c)onsiderando, (…) el Acta Nº 035/2011 del Consejo Disciplinario de es(e) Cuerpo de Policía…”, ese despacho resuelve “…en virtud de que la referida Acta (…) se desprende haber sido comprobada (la) responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario…”, es por lo que procede a destituir al hoy accionante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe). (Negrillas del original).

En este contexto, se desprende de la lectura de la aludida providencia administrativa, que la Dirección General de Policía del Estado Barinas, no realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la referida decisión; tampoco efectuó el análisis y valoración de las pruebas promovidas por el recurrente de autos de las cuales emergiera la convicción que de las mismas se demostraban las faltas disciplinarias imputadas al ciudadano José Gregorio Suárez Jiménez; en efecto, se puede constatar que la recurrida sólo hace un recuento de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo sancionatorio en un capítulo que identifica como “DEL PROCEDIMIENTO”; posteriormente indica las pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano, pero sin darles valor probatorio alguno o de considerarlas impertinentes o ilegales desecharlas; luego en el capítulo identificado como “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se limita a transcribir íntegramente el Acta Nº 035/2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, para finalmente concluir –como se dijo antes- que “…en virtud de que la referida Acta (…) se desprende haber sido comprobada (la) responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario…”, procediendo a destituir al recurrente del cargo que desempeñaba en la referida institución policial.

Sobre la base de las consideraciones señaladas, evidencia quien aquí juzga que –tal como lo alega el actor- la querellada incurrió en el vicio de inmotivación al no realizar una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, ni adminicular los instrumentos probatorios que cursaban en las actas del expediente disciplinario, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente acordar lo peticionado por la parte querellante en su escrito libelar, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 011/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.370.458, por intermedio de sus apoderados judiciales Marcos Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.995 y 153.723, en su orden, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 011/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_3:20 pm_. Conste.
Scria.
MRP/gm.-