Expediente Nº 9065-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FRANKLIN ROSAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.334.235.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Francisco Javier Pumar Rivas y Ana Chiquinquirá García Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.730 y 84.229, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez y Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674 y 180.127, en su orden.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2012, el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Franklin Rosas Romero, titular de la cédula de identidad Nº 16.334.235, interpuso querella funcionarial, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, que de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, su representado fue destituido del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en la referida Dirección, siendo notificado de dicha providencia en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante de oficio D.G/OCAP Nº 006/11, de la misma fecha; argumenta que el aludido acto administrativo se dictó con ocasión de un procedimiento disciplinario iniciado según asunto Nº 011/2011, sustanciado por la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, a través de un procedimiento en el que no intervino el Ministerio Público, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que la destitución se genera por cuanto la Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas solicita a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, el inicio de una averiguación disciplinaria, por la presunta comisión de los delitos (administrativamente faltas) de privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público rendido contra de la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores; que tales hechos se subsumen en las causales contempladas en los artículos 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 65 numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional.

Alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la recurrida se basó en los presuntos “…hechos delictuales que nunca han sido denunciados, ni probados, ni sentenciados”; que no podía aperturarse el procedimiento disciplinario hasta tanto no existiera una condena de tipo penal contra el accionante, pasada con autoridad de cosa juzgada.

Que de la providencia administrativa impugnada se constata que la hoy querellada “está plenamente consciente que no existe decisión penal condenatoria (…) al dar por hecho cierto que solo (sic) se trata de la presunta comisión de los delitos (administrativamente faltas) de privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público”; que no existe denuncia penal en contra del actor, por cuanto no ha sido notificado al respecto, ni hay algún proceso en el que se encuentre involucrado, y mucho menos sentencia penal que pese sobre él.

Arguye, la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues la demandada al momento de dictar la decisión de destitución, no tomó en consideración los argumentos expuestos en el escrito de descargos, tampoco valoró las documentales ni ordenó la evacuación de las pruebas de informes promovidas por el funcionario durante el proceso.

Del mismo modo, señala la violación al debido procedimiento administrativo, indicando que hubo prescindencia de actos de trámite, tales como la opinión previa del Director de la Policía del Estado Barinas y la notificación del Ministerio Público, para que participara en el aludido procedimiento; que la Administración Pública está obligada a ejercer sus competencias y potestades bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos en la ley, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Aduce el quebrantamiento del principio de confianza legítima y seguridad jurídica que le generaron indefensión, toda vez que le formularon cargos y se sustanció una averiguación disciplinaria sobre la base de “hechos totalmente ambiguos e inciertos, en el que no se sabe hasta donde alcanza su responsabilidad por los hechos incriminados y sancionados, máxime que se trata de los mismo hechos imputados y sancionados a tres (3) funcionarios policiales en un solo procedimiento y en único expediente”, inobservándose lo establecido en los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 del Código de Procedimiento Civil.

También alega el vicio de falso supuesto de hecho, al no quedar comprobadas ninguna de las conductas por las cuales fue sancionado el accionante, teniendo como único elemento probatorio, el oficio emanado del Tribunal Penal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que solicitó a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, el inicio de la averiguación disciplinaria contra el actor y otros funcionarios, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público, sin existir denuncia, proceso ni sentencia penal condenatoria, en la que se hayan demostrado los presuntos hechos delictuales.

Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas; que se ordene la reincorporación del ciudadano Franklin Rosas Romero, así como el pago de todos los sueldos, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta la efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos de sueldos y remuneraciones que hayan sido acordados al cargo que desempeñaba; asimismo, pide se ordene “expresamente a la Administración Pública, abstenerse de dictar cualquier Providencia u otro acto administrativo que de alguna forma implique reedición del acto administrativo…”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 08 de enero de 2013, el abogado Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.127, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, reconociendo que el querellante de autos se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha ésta en la que fue dado de baja con carácter de expulsión.

Rechaza lo argüido por el accionante en cuanto a la obligatoria notificación e intervención del Ministerio Público en el procedimientos sancionatorio, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debido a que en el presente caso no se aplica por cuanto en ningún momento se observa que en el expediente administrativo se haya omitido, obstaculizado o retardado la averiguación disciplinaria; igualmente, objeta la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que el hoy actor tuvo conocimiento y acceso al expediente desde el inicio hasta su culminación, pudiendo exponer lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos.

Niega que el procedimiento administrativo se encuentre viciado al no contar previamente con una condena penal y por transgredir el derecho a la presunción de inocencia, argumentando en ese sentido que el ciudadano Franklin Rosas Romero, no fue destituido por el juicio penal que se le seguía a la ciudadana Skarleth Yarulyt Serrano Flores, sino por haber cometido faltas que están tipificadas como causales de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y las normas sobre la actuación de los Cuerpos de Policías en sus diversos ámbitos político territoriales para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.658, de fecha 18 de abril de 2011.

Contradice la presunta vulneración de los principios de seguridad y confianza legítima, por desconocer el actor los hechos o faltas que se le imputaron, por cuanto en el oficio Nº OCAP Nº 330/11, de fecha 29 de abril de 2011, sucrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le participa de la apertura del expediente disciplinario en su contra por la presunta comisión de los delitos (administrativamente faltas) de privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público, se le detalla con precisión las faltas cometidas y que las mismas son objeto de destitución.

Que no existe el falso supuesto alegado, toda vez que el procedimiento se efectuó de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las normas sobre la actuación de los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, en los que se encuentran contenidas las sanciones aplicadas en virtud de las faltas cometidas que originaron la expulsión del recurrente.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Franklin Rosas Romero, por intermedio de su apoderado judicial abogado Francisco Javier Pumar Rivas, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por medio del cual se acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado) que desempeñaba en la mencionada institución policial, dado que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia cuando la decisión se basó en “…hechos delictuales que nunca han sido denunciados, ni probados, ni sentenciados”; que no tiene certeza de los hechos que se le atribuyen, infringiéndose los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; que se vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso al no examinarse los argumentos expuestos en su escrito de descargos ni otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas y tampoco se ordenó la evacuación de la prueba de informes promovida durante el proceso; en igual sentido, alega la violación al debido procedimiento administrativo, pues hubo prescindencia de actos de trámite, como son la opinión previa del Director de la Policía del Estado Barinas y la notificación del Ministerio Público para que participase en el procedimiento disciplinario.

De igual manera, arguye el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, no comprobó las conductas que generaron la sanción de destitución, basándose sólo en el oficio emanado del Tribunal Penal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que se solicitó al órgano policial, el inicio de una averiguación disciplinaria contra el hoy querellante y otros funcionarios, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público, sin que existiera denuncia, proceso ni sentencia penal condenatoria, en la que se hubiesen demostrado los supuestos hechos delictuales. Pide asimismo, su reincorporación, el pago de los sueldos, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta la efectiva reincorporación y que se ordene “expresamente a la Administración Pública, abstenerse de dictar cualquier Providencia u otro acto administrativo que de alguna forma implique reedición del acto administrativo…”.

Por su parte el sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, adujo que en el caso de autos no es obligatoria la intervención del Ministerio Público, en virtud de que “en ningún momento se observa en el expediente administrativo que las autoridades disciplinarias omitieron, obstaculizaron o retardaron el procedimiento administrativo”; que en todo momento se le garantizó al recurrente su derecho a la defensa, pues tuvo conocimiento de los hechos, teniendo la oportunidad de exponer lo que consideró conveniente para su defensa, además fue notificado de la averiguación administrativa en su contra; que no fue destituido por un juicio penal, sino motivado al procedimiento sancionatorio en el que quedó evidenciado el hecho de que estaba incurso en las faltas señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial; que el argumento referido al quebrantamiento de los principios de seguridad y confianza legítima, carece de todo sustento jurídico válido, toda vez que del oficio OCAP Nº 330/11, de fecha 29 de abril de 2011, se constata que el actor fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, iniciado por la presunta comisión de los delitos (administrativamente faltas) de privación ilegitima de libertad y falso testimonio ante funcionario público, detallándose con precisión las faltas cometidas y que las mismas eran objeto de destitución; rechaza la existencia de falso supuesto, dado que se aplicó el procedimiento legalmente establecido, solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, examinándose en primer término la denuncia de falso supuesto de hecho, observando en ese sentido que el ciudadano Franklin José Moreno Triviño, solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección General de Policía del Estado Barinas, argumentando -entre otras cosas- que no quedaron comprobadas ninguna de las conductas por las cuales fue sancionado, teniendo como único elemento probatorio, el oficio emanado del Tribunal Penal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que solicitó a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, el inicio de la averiguación disciplinaria contra el actor y otros funcionarios, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público. En tal sentido, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 01 de noviembre de 2012, en copia certificada, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

Al folio 02, oficio Nº EK01OFO2011000653, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana Jueza de Juicio Nº 02 del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por medio del cual solicita al ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas “…se sirva aperturar averiguación en contra de(l) ciudadan(o) Franklin Rosa (sic) (…) Adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y falso Testimonio ante Funcionario Público…”; folios 06 al 47, actuaciones relacionadas con la causa Nº EP01-P-2009-009650, nomenclatura del prenombrado Tribunal Penal, en el que se señalan a los ciudadanos Miguel Ángel Pérez y Skarleht Yarulit Serrano Flores, como imputados en la presunta comisión de delitos penales; evidenciándose específicamente al folio 20, la testimonial rendida por el hoy querellante en el aludido juicio penal, exponiendo sobre su actuación en el procedimiento policial que tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2009; al folio 48, acta de inicio, de fecha 29 de abril de 2011, en la que se acuerda iniciar el procedimiento administrativo con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesario, por “la presunta comisión de los delitos (Administrativamente Faltas) de privación ilegitima (sic) de libertad y falso testimonio ante Funcionario Publico (sic)”, en que se encontraba involucrado además de otros funcionarios, el aquí recurrente.

También cursa al folio 56 de los referidos antecedentes, Oficio Nº 330/11, de fecha 29 de abril de 2011, en el que se le informa al accionante de autos de la apertura del procedimiento disciplinario por la presunta transgresión de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano y Ley del Estatuto de la Función Policial; a los folios 67 y 68, entrevista a la Cabo Segundo (PEB) Belkis Josefina Gavidia Briceño, quien señaló en relación a los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre de 2009, que en el procedimiento policial realizado ese día resultaron aprehendidas cuatro (04) personas “tres de sexo masculino, dos mayores, un adolescente y una ciudadana de sexo femenino”; que la ciudadana Skarleth Yarulit Serrano Flores fue aprehendida en dicho procedimiento “(p)or encontrarse cerca de donde se encontraba el ciudadano que recogió el paquete [dinero] cuando al momento de darle la voz de alto a los ciudadanos ella salió corriendo presumiendo (…) que estaba involucrada y al momento en que fue aprehendida uno de los detenidos manifestó ser el concubino de la misma…” y a la pregunta formulada en cuanto a que la madre de la mencionada ciudadana manifestó que la detención no se había efectuado el día 09 de noviembre de 2009 sino el día 10 de noviembre de 2009, respondió que “(l)a aprehensión fue realizada como lo manif(estó) anteriormente y la ciudadana puede argumentar cualquier defensa ya que es la progenitora de la ciudadana…”; a los folios 77 y 78, riela “ACTA POLICIAL NRO. 1771”, de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Franklin Rosas, Belkis Gavidia, Richard Bastidas y Franklin Triviño, en la que exponen los hechos ocurridos ese mismo día, cuando se encontraban de servicio en la Comisaría Norte, en la División de Investigaciones Penales, una ciudadana efectuó denuncia relacionada con una extorsión de la cual era víctima, pues le estaban exigiendo la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y “si no lo cancela(ba) le iba(n) a secuestrar a la nieta de ocho años de edad”, procediendo a indicársele a dicha ciudadana “que buscara la Cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, en la denominación de Dos Bolívares Fuerte(s), para el respectivo pago, posteriormente se hace presente la ciudadana (…), haciend(o) entrega del dinero”, al cual se le colocó sello; que al dirigirse la comisión policial con la presunta víctima de extorsión al sitio indicado para la entrega del dinero “observa(ron) a una persona de sexo masculino, recoge (el) paquete, se va para donde se encuentra(n) Dos (sic) Personas (sic) de sexo masculino sentado (sic) en la acera a pocos metros, haciéndole la entrega del paquete, y ha (sic) pocos metros se encuentra otra persona de sexo femenino, procedi(eron) a darle la voz de alto, identificándo(se) como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, cuando la persona de sexo femenino, al escuchar la voz de alto, emprende veloz carrera, siendo aprehendida por la funcionaria, Dtgdo. (PEB). Belkis Gavidia…”.

Al folio 84, se evidencia “ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO”, de fecha 09 de noviembre de 2009, en la que se lee “(s)iendo las 03:30 horas de la tarde presente fecha se deja constancia que se le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente donde se mencionan los derechos del imputado (…). Estos Derechos se le dieron a conocer al (sic) ciudadano (sic): Karleht (sic) Yarulyt (sic) Serrano Flores. C.I. Nro 16.473.584 de 24 años de edad (…), quien estando conforme firma...”, evidenciándose que dicha acta se encuentra debidamente suscrita por la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, e igualmente contiene sus huellas dactilares; al folio 86, riela Oficio Nº 718, fechado 09 de noviembre de 2009, emanado del ciudadano Comandante de la Comisaría Norte, Unidad de Investigaciones Penales, dirigida al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, mediante el cual indica que “(c)umpliendo (i)nstrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público”, solicita “le sea practicada la respectiva (i)dentificación plena (registro, reseña y fotografía) a los ciudadanos: (…). Y (02)- Karleht (sic) Yarulyt (sic) Serrano Flores, Venezolana de 24 años de edad, Cedula (sic) de Identidad Nro. 16.473.584 (…). Dich(a) ciudadan(a) fue aprehendid(a) por estar incurs(a) en unos de los delitos de EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…”; al folio 88, consta Oficio Nº 721, de fecha 09 de noviembre de 2009, en el que el ciudadano Comandante de la Comisaría antes señalada, expone al ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas que le remite a la prenombrada ciudadana, quien a partir de esa misma fecha (09/11/2009) “quedara (sic) recluid(a) en ese Reten (sic) Policial (de la) Comandancia General del Estado a disposición de (la) representación fiscal…”. (Resaltados de las actas transcritas).

En este mismo orden de ideas, se observa al folio 104 de los antecedentes que aquí se analizan, oficio Nº 711/11, de fecha 29 de julio de 2011, a través del cual se le notifica al ciudadano Franklin Rosas Romero, que debía comparecer a la Oficina de Control de Actuación Policial, a rendir declaración relacionada con la averiguación administrativa Nº 011/2011, en la que se encontraba investigado; al folio 108 y vuelto, declaración del mencionado ciudadano, realizada el día 03 de agosto de 2011, exponiendo que el procedimiento policial en el que figura como funcionario actuante, en fecha 09 de noviembre de 2009, “…comenzó cuando la victima (sic) llago (sic) al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte a eso de las 14:00 pm a formular la denuncia el día 09Nov’2009…”; que la Comisión de Servicio la conformaban los funcionarios policiales “C/2DO (PEB) BELKIS GAVIDIA, C/2DO FRANKLIN TRIVIÑO DTGDO, (PEB) RICHAR BASTIDAS y (su) persona…”; que en el procedimiento policial efectuado fueron aprehendidas “(u)na femenina y tres masculinos”; que la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores “…salió corriendo siendo aprehendida por la cabo BELKIS GAVIDIA donde uno de ello(s) específicamente el mayor de edad manifestó ser el concubino de SKARLEHT y que ella era la que había organizado todo lo de la extorsión”; al folio 112 y vuelto, Oficio Nº 730/11, fechado 03 de agosto de 2011, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el que se le notifica al querellante que por encontrarse “INCULPADO” en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 011/2011, se le concedían cinco (05) días hábiles para que consignara escrito de descargos y después de cumplidos éstos, tenía cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas en su defensa; a los folios 120 al 123, cursa escrito de descargos consignado por el demandante de autos; consta a los folios 130 y 131, escrito por medio del cual el ciudadano Franklin Rosas Romero promueve en el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra, documentales referidas al expediente Nº 06-F3-1597-09, llevado por el Ministerio Público, en el que consta el Acta Policial Nº 1771, de fecha 09 de noviembre de 2009, así como el acta de derechos del imputado, debidamente firmada por la ciudadana Skarleth Serrano, ambas de fecha 09 de noviembre de 2009, y la declaración de la ciudadana Belkis Gavidia, promoviendo finalmente las pruebas de informes.

De igual forma, riela al folio 241, opinión jurídica; a los folios 244 al 246, Acta del Consejo Disciplinario Nº 025/2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, por medio de la cual el referido Consejo consideró que “de los hechos se desprenden que él(la o los) funcionario(a) policial investigado[a] (…), ha (transgredido, infringido) el Artículo 97, Numeral 2, Numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”, por lo que “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho (…), previo debate y votación de sus miembros (…), se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, de los Funcionarios (a) policiales FRANKLIN ROSAS ROMERO…”. (Negritas y Mayúsculas del original); por último, se verifica a los folios 261 al 265, Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en la cual expone que “(c)onsiderando, (…) el Acta Nº 025/2011 del Consejo Disciplinario de es(e) Cuerpo Policial…”, ese despacho resuelve “…en virtud de que la referida Acta (…) se desprende haber sido comprobada (la) responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario…”, es por lo que procede a destituir al accionante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público. (Negrillas del original).

En este contexto, conviene indicarse que en el caso bajo estudio al ciudadano Franklin Rosas Romero, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, “(…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…). 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, sin embargo, de la lectura del acto administrativo, se observa que la demandada no señala de manera precisa, en cuál de los supuestos previstos en dicha norma, encuadró la conducta del recurrente de autos, que dio lugar a la sanción impuesta, así como tampoco indicó los elementos probatorios, de los cuales –a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria del mencionado funcionario; por el contrario, de las actuaciones supra mencionadas, en especial de las fechadas el día 09 de noviembre de 2009, esto es, Acta Policial Nº 1771, (folios 154 y 155), Acta de los derechos del imputado, debidamente firmada por la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores (folio 161), Oficios números 718 y 721 (folios 86 y 88, en su orden), concatenadas con las entrevistas de la funcionaria Belkis Josefina Gavidia Briceño (folios 67 y 68) y del aquí querellante (folio 108 y vuelto), se verifica que los hechos (privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público) subsumidos de manera genérica por la querellada en los supuestos establecidos en el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que dieron origen a la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria, fueron desvirtuados en el procedimiento sancionatorio.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, al no quedar comprobadas las faltas imputadas al ciudadano Franklin Rosas Romero, es por lo que estima esta Juzgadora que la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 003/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la parte recurrida reincorporar al ciudadano Franklin Rosas Romero, al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial Agregado), adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a la petición del actor referida a que se “(o)rdene expresamente a la Administración Pública, abstenerse de dictar cualquier Providencia u otro acto administrativo que de alguna forma implique reedición del acto administrativo declarado nulo”, advierte esta Juzgadora que tal pedimento es de carácter abstracto, por lo que mal podría en esta oportunidad emitirse pronunciamiento alguno sobre la posible reedición del acto administrativo declarado nulo en la presente decisión, en consecuencia, se desecha tal pretensión. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente establecido, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ROSAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.235, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.730, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Franklin Rosa Romero, al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial Agregado), adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X_pm. Conste.
Scria.
MRP/gm