REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de mayo de 2.013
203º y 154º

Exp. Nº 3936-12

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
PARTE DEMANDANTE:Ramona Angelina Colmenares Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.089
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Adrián Yobanny Zapata Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.223
PARTE DEMANDADA:Gabriel Vivas Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.072
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Leonardo José Espinosa Montoya y Jorge Alexi Dávila Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.641 y 134.512, respectivamente.
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el abogado en ejercicio Adrián Yobanny Zapata Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.223, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona Angelina Colmenares Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.089, en contra del ciudadano: Gabriel Vivas Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.072. Alega la parte demandante en el escrito libelar, lo siguiente:
“Que desde el año 1993, hasta el año 2008, su representada, sostuvo de manera pacífica, voluntaria, continua y pública una relación en concubinato con todos los elementos y efectos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 y en armonía en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil de Venezuela, con el ciudadano: Gabriel Vivas Pernía, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.072; Que a los efectos legales demostrar dicha unión estable de hecho, solicita se reciban como pruebas tanto instrumentales y testimoniales que describe: consigna copia certificada de acta de nacimiento Nº 183, con fecha de presentación 18 de marzo de 1997, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, estado Barinas, en la cual se encuentra inserto el nombre Osiris Ismael, hijo varón menor de edad, para la fecha, prueba anexada y marcada con la letra “A”; copia certificada del acta de nacimiento Nº 1194, con fecha: 13 de diciembre de 1995, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, estado Barinas, en la cual se encuentra inserto el nombre Gabriel Alexander, hijo varón, menor de edad, para la fecha, prueba anexada y marcada con la letra “B”; original de constancia de residencia y manifestación de la comunidad de reconocimiento de dicha unión concubinaria, emitida y avalada por el Consejo Comunal de la comunidad donde hicieron de hecho vida en común, con fecha de emisión: 17 de septiembre del año 2008, la cual anexan, marcada con letra “C”; copia simple de Constancia de Unión Concubinaria, expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre de Socopó, estado Barinas, en fecha: 24 de febrero de 2003, anexa marcado “D”; Que hace constar que durante dicha unión concubinaria se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurias contentivas de un rancho construido en tabla, con láminas de zinc, dividido en dos habitaciones, una perforación para la extracción de agua, un corral de madera el cual se encuentra actualmente en estado de deterioro, dicho predio se encuentra dividido en potreros cercados en su totalidad con estantillos de madera y alambre de púas, fomentadas sobre un fundo denominado “La Estrella”, ubicado en el sector el 7, La Llovizna, Unidad II, dentro de la Reserva Forestal Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie aproximada de 31 hectáreas (Has.), con 7760 metros cuadrados (mts.²) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras de Maximino Contreras, SUR: Con mejoras de Wilmer Andrade, ESTE: Con mejoras de Isabel Suárez, OESTE: Con vialidad de penetración, el cual está sustentado legalmente a favor de su representada según se evidencia en Certificado de Permanencia Nº 004, documento emitido por la Ing. Maria Eugenia Benitez Torres, Coordinadora General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, según consta en Resolución Nº 5, del 29 de julio del año 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.983, del 30 de julio del año 2008, el cual anexa con letra marcada “E”; SEGUNDO: Un lote de ganado representado por un rebaño de cuarenta y tres (43) semovientes, según consta en copia certificada de informe de censo ganadero, emitido por la Inspectoría del Llano Barinas, con fecha: 16 de enero de 2009, bajo la autorización del ciudadano Ramón Lantz, Inspector a cargo de dicha institución, semovientes que estaban ubicados dentro del fundo denominado “La Estrella”, ubicado en el sector el 7, La Llovizna, Unidad III, dentro de la Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, lugar donde se practicó dicho informe y consta que se encontraban los semovientes señalados, siendo dicho informe realizado por el Fiscal del Llano, Alirio Rodríguez, en presencia de los ciudadanos: Gabriel Vivas Pernia y su hija Olimar Vivas Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.593, el ejemplar de esa actuación se anexa con letra marcada “F”; TERCERO: Documento original y copia certificada de un bien inmueble constituido por bienhechurías fomentadas sobre un terreno perteneciente a la municipalidad, compuestas por una vivienda rural, ubicada en el Barrio Los Naranjos, carrera 16 con calles 7 y 8, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, dicho inmueble tiene registro de bienhechurías a nombre de su representada, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Servicios de Notarías y Registro de los Municipios Pedraza y Sucre, quedando registrado bajo el Nº 40 del Protocolo Primero, Tomo III, folio 81 fte y vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1997, del cual anexan dos ejemplares con letra marcada “G”; Que solicita que se estime lo conducente en admitir como medio de prueba testimonial, los ciudadanos que serán presentados oportunamente; Que los motivos que impulsan a su defendida a accionar la vía jurisdiccional, no son más que la imperiosa necesidad en conseguir, la solución leal, íntegra y final de su situación personal, que desde hace buen tiempo le afecta tanto a ella como a sus hijos y todo su entorno familiar, laboral, económico, moral, mental, emocional, patrimonial y de salud; Que desde hace cierto tiempo de su representada haber iniciado vida en común con su ex concubino, vino experimentado o sufriendo sin justa causa una serie de maltratos, que en principio fueron ilusorios en comparación con lo que a futuro se convirtieron, rechazo afectivo, luego maltrato doméstico, de palabras, ofensas señalamientos, tratos hostiles, sometimiento a trabajo forzado, limitaciones de libertad con sus amistades y familia, todo eso sucedía en el mayor de los cuidados, sin llegar a la esfera pública, pero luego los mismos fueron dándose con mas frecuencia e intensidad y ya de una manera intolerante, debido a que se empezaron a cometer delante de familiares, amigos e hijos; Que es de comentar que durante el tiempo que eso sucedía su representada hacía todo lo que su ex concubino le ordenaba, de hecho debió hacerse cargo de las obligaciones tanto de sus hijos como de las labores que conlleva el mantenimiento del trabajo del campo, trabajo este que le generó en gran parte desgaste físico y económico porque debía atender sus compromisos laborales como maestra en el campo, y los de sus hijos a la vez que lo del predio, y no contó con ningún tipo de apoyo y menos de algún aporte económico por parte de su ex concubino para pagar gastos de mantenimiento del fundo y la continuidad de labor agrícola y pecuaria que allí se generaba durante el tiempo que su ex concubino se trasladó a San Cristóbal, para someterse a unos exámenes y tratamientos de la enfermedad que alega padecer; Que todo ese sacrificio lo padecía en pro del porvenir de sus hijos, el mantenimiento de la integridad del núcleo familiar, el temor a las amenazas que le profería su ex concubino y además porque sentía afecto y aprecio para con él, así como hacia sus hijos, pero seguidamente ese maltrato era cada vez más fuerte y desmedido, ya que empezó a traspasar hacia sus hijos por parte del padre de los mismos, situación esa que motivó a que su representada comenzara a tomar otro tipo de vía para la solución o el cese de las hostilidades, vías como acudir a instituciones públicas como el Instituto de la Mujer, sin conseguir solución alguna, motivo que la llevó a manifestarle a su ex concubino que sería lo más apropiado pensar en una disolución de la vida en común, planteamiento que su ex concubino no tomó con mayor sensatez y a lo cual respondió con pronunciada acción de amenaza, atentando en contra de la integridad física tanto de ella como de sus hijos y familiares, amenaza que no tardó mucho en materializar pero con frustrado final para él, debido a que en una oportunidad intentó acabar con la vida de su concubina en presencia de sus hijos y arremetió en contra de los mismos; Que las actuaciones iniciales de la investigación de esos hechos, reposan en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ubicada en Socopó, Circunscripción Judicial del estado Barinas, en una de sus causas bajo las siguientes nomenclaturas 06-F10-1009-08 la misma que a su vez contiene actas de investigación, actas de declaración de testigos, acta de declamación de la víctima y el informe del reconocimiento médico legal; Que su representada en la debida oportunidad a través de la representante legal de su ex concubino, señora Olimar Vivas Herrera, con cédula de identidad Nº 14.605.593, hija de aquél, y su representación, pactaron en acordar una partición amistosa, voluntaria y justa de los bienes, así como de fijar de manera voluntaria justa y razonable la obligación de manutención para con sus hijos, que en ningún momento el demandado ha querido materializar el cumplimiento de lo acordado, que siempre que alguna solución está a punto de facilitar la salida del problema, el demandado sabe como hacer uso desproporcionado con la mayor destreza, de la afección que alega padecer para sorprender la buena fe de los representantes de las diversas instituciones gubernamentales y jurisdiccionales con los cuales ha debido lidiar para satisfacer caprichos, así como a las demás personas, logrando vulnerar de ese modo, los mecanismo legales en detrimento de los intereses y derechos de su representada y sus hijos, es sencillo deducirlo ya que el mismo es objeto de unas medidas de seguridad contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ubicada en Socopó, Circunscripción Judicial del estado Barinas, a favor de su defendida en contra del ciudadano Gabriel Vivas Pernía, de las cuales consignan copia simple con la letra “H”, siendo las mismas aplicadas por funcionarios adscritos a la Zona Policial de dicha Circunscripción Judicial, en fecha: 25 de febrero de 2010, en el fundo La Estrella, ubicada dentro de la Reserva Forestal de Ticoporo, sector el 7, La Llovizna, Unidad III, vía principal, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, estado Barinas, momento en el cual su representada es incorporada a su hogar y toma posesión de dicho inmueble, según se evidencia en el acta de incorporación inicial manuscrita, levantada en el día y lugar de dicha incorporación, la que su vez fue sellada por los funcionarios de turno de la Zona Policial Nº 10 de la jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, que a su vez consignan original, dichas medidas unas semanas después de ser legalmente aplicadas fueron violadas en fecha: 3 de marzo de 2010, por el señor Gabriel Vivas Pernía, en compañía de su hija Olimar Herrera, según se evidencia en acta de reincorporación de esas medidas, la cual también fue levantada en forma manuscrita en el día y lugar de dicha reincorporación y la misma fue sellada por los funcionarios de turno de la Zona Policial Nº 10 de la jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, las cuales consignan marcadas con la letra I “a” e I “b”; y por último enteraron de una nueva violación a esas medidas, según consta en acta de demanda formulada por ante el Comando de la Guardia Nacional 2da, Cía. Destacamento Nº 14, Comando Regional en fecha: 6 de octubre 2010, por parte de los mismos actores desplegando una conducta reincidente, que existen las debidas actas inteligibles transcritas por los funcionarios actuantes en sus respectivas instituciones, que el manifiesto y riesgo que han empezado a correr desde días después en que el ex concubino intentó asesinar a su representada, y como muestra de lo expuesto, enteraron al Tribunal, que desde la fecha: 11 de septiembre de 2008, momento en que su representada denuncia a su ex concubino, éste en compañía de su hija, ciudadana Olimar Vivas Herrera, han tratado de desincorporar el patrimonio que fomentó dentro de esa unión concubinaria y tal como lo explicaron en ese momento, aportaron las pruebas de algunos de los instrumentos legales que han realizado para lograr tal fin: PRIMERO: Copia certificada del documento de venta de la bienhechurias fomentadas sobre dicho predio, “parcela” donde hacían vida en común, el cual evidencia que el señor Gabriel Vivas, ex concubino, en un acto precipitado y desleal, le vende todas las bienhechurias fomentadas sobre dicho predio a su hija la ciudadana Olimar Vivas Herrera, venta realizada en fecha: 9 de octubre de 2008, que data de un mes después formulada la denuncia y a su vez es de aclarar que esa venta se presume ilegal, debido a que no cumple con los requisitos legales exigidos para la fecha, en los artículos 46 y 47 del Decreto Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de Reserva Forestal Ticoporo, Decreto Nº 6139, fecha 3 de junio del año 200, G.O. Nº 38.946 del 5 de junio de 2008, instrumento que versa sobre la documentación, modalidades de uso y todo tipo de acciones encaminadas a reglar la permanencia y la actividad que se lleva a cabo dentro de la Reserva Forestal de Ticoporo, asimismo consigna copia certificada de documento de venta marcada con la letra “J”; SEGUNDO: Que el documento en que se basa el ex concubino para realizar la venta es a través de un contrato de obra sobre dicho predio, cuya data es mucho más reciente que la fecha inicial de la relación concubinaria, lo que se puede apreciar y deducir de manera inmediata, al cotejar la fecha de ese documento, contrato de obra, el cual es de fecha: 29 de noviembre de 2002, con las edades de los hijos reflejados en las actas de nacimiento aportadas como medio de prueba, en las cuales se presume que ya esas personas tenían vida en común desde la fecha de 1993, como de hecho lo fue, debido a que en fecha: 18 de marzo de 1994, nace el primer hijo de dicha unión, lo que certifica que ese bien es patrimonio de dicha unión concubinaria y la norma dicta una justa administración posesión y dominio en igualdad de condiciones, cuyo instrumento legal contrato de obra consigna copia certificada con letra marcada “K”; TERCERO: Que se presume la mala fe, manifiesta de parte del ex concubino como de su hija, al materializar ese tipo de acto, la manera desleal, desesperada, vulgar y sorprendente del demandado obrar, burlando la ley en compañía de su hija, ciudadana Olimar Vivas Herrera; Que por lo expuesto es que demanda en nombre de su representada, al ciudadano: Gabriel Vivas Pernía, PRIMERO: Con el debido respeto, solicita la aplicación de lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en el particular, a los efectos de acordar el reconocimiento de la unión concubinaria, alegada; SEGUNDO: Solicita que los bienes señalados sean reconocidos y declarados patrimonio conyugal, ya que los mismos fueron adquiridos dentro de dicha unión estable de hecho; TERCERO: Invoca lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 30 de la misma, a fin de acordar la fijación de la obligación de manutención con todas las previsiones de la Ley para los hijos de ellos y a los efectos de la eficacia de ese derecho, considerando que el demandado es docente jubilado adscrito al Ministerio de Educación que goza de sueldo estable y digno salario con todos los beneficios de Ley, solicitan la aplicación de lo dispuesto en el artículo 466-B-literal de la referida Ley, y establecer el monto mensual para cada uno de los hijos, en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), mensuales para un total de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), mensuales por los dos (2), por concepto de obligación de manutención, según lo dispuesto en el artículo 365 del cuerpo normativo señalado, y que el mismo sea depositado en una entidad bancaria en una cuenta del Tribunal; CUARTO: Solicita que se decrete la medida mas conveniente para asegurar el pago a su defendida de manera íntegra, total y líquida del monto y cada uno de los gastos de obligación de manutención dejados de aportar por el ciudadano: Gabriel Vivas Pernía, ex concubino para con sus hijos y su defendida desde la fecha: 22 de mayo de 2007, hasta la actualidad, que estiman en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); QUINTO: Que la custodia legal sea acordada a favor de la madre para con sus hijos; SEXTO: Que se estime lo conducente a fin de decretar la privación de la patria potestad del ciudadano: Gabriel Vivas, sobre sus hijos; SEPTIMO: Solicita acordar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos; Solicita la citación del demandado Gabriel Vivas Pernia, señalando su domicilio; Señala domicilio procesal; Que estiman el monto económico de los bienes que conforman el patrimonio de la unión concubinaria, en ochocientos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 800.250,oo)”.
En fecha 1º de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto recibiendo la demanda.
En fecha 10 de noviembre, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente causa, declinando competencia en el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndose a este Juzgado en fecha: 23 de enero de 2.012, mediante oficio N° TI3.0087.12.
En fecha 16 de febrero de 2012, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente este Juzgado.
En fecha 17 de febrero de 2012, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.936-12.
En fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado, dicta auto, ordenando emplazarse al ciudadano: Gabriel Vivas Pernía, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2012, presenta escrito de la reforma de la demanda el abogado en ejercicio Adrián Yobanny Zapata lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazarse a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas un (1) día que se le concede como término de distancia.
En fecha 8 de marzo de 2012, diligencia el abogado en ejercicio Adrián Yobanny Zapata Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos para la citación del demandado y solicitando se le designase coreo especial, a fin de trasladar la compulsa al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
En fecha 13 de marzo de 2012, se dicta auto, acordando la designación como correo especial del abogado en ejercicio Adrián Yobanny Zapata Lozano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En la mima fecha, se libra despacho y oficio Nº 130.
En fecha 14 de marzo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Adrián Yobanny Zapata Lozano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dando por recibido el despacho de citación, a fines de su traslado.
En fecha 24 de abril de 2012, diligencia el abogado en ejercicio Leonardo José Espinosa Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.641, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando original ad efectum videndi y copia simple de poder especial conferido al mencionado abogado y al abogado en ejercicio Jorge Alexi Dávila Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.512, autenticado por la Notaria Pública Primera del estado Barinas y dándose por notificado de la demanda.
En fecha 30 de abril de 2012, se dicta auto, acordando tener como apoderados judiciales de la parte demandada, a los abogados en ejercicio Leonardo José Espinosa Montoya y Jorge Alexi Dávila Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.641 y 134.512, respectivamente.
En fecha 5 y 14 de junio de 2012, la secretaria de este Tribunal, realiza reserva de sendos escritos de pruebas, presentados en las referidas fechas, por el abogado en ejercicio Adrián Yobanny Zapata Lozano, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 135.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 25 de junio de 2012, se dicta auto, acordando agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por la parte demandante.
En fecha 29 de junio de 2.012, presenta escrito el abogado en ejercicio Adrián Yobanny Zapata lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de declararse la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2012, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito presentado por la parte demandante.
En fecha 2 de julio de 2012, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 1º de noviembre de 2012, presenta escrito de informes el abogado en ejercicio Adrián Yobanny Zapata lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de informes presentado por la parte demandante.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se dicta auto, mediante el cual, el Juzgado dijo visto con informes de la parte demandante y se reserva el lapso para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 4 de marzo de 2012, se dicta auto, dándose por recibido el despacho de citación, proveniente de Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Invoca la confesión ficta del demandado. Esta circunstancia será objeto de pronunciamiento infra. Y así se declara.
Promueve los instrumentos consignados con el escrito libelar, que se describen a continuación:
Marcados con las letras “A y B”, copia simple de actas de nacimiento de los ciudadanos: Osiris Samael y Gabriel Alexander Vivas Colmenares, que rielan a los folios once (11) y doce (12) del expediente. Visto que los mismos no fueron impugnados por la parte accionada en la oportunidad pertinente, se les concede valor probatorio como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De las referidas actas de nacimiento, se constata la manifestación del ciudadano Gabriel Vivas Pernía, expresada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, mediante la cual, acepta como hijos en común con la ciudadana Ramona Angelina Colmenares Peña, a los referidos ciudadanos. Y así se declara.
Marcado con la letra “C”, copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Llovizna, sector el 7 y 9 de la Reserva Forestal de Ticoporo, Socopó, estado Barinas, de fecha: 17 de septiembre de 2008. Observándose que la referida instrumental se encuentra suscrita por terceras personas -quienes dan fé de lo expresado en la constancia- no siendo parte en el juicio, es claro que la misma debía ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no habiéndose verificado tal actuación por parte de la promovente, debe desecharse el medio de prueba. Y así se declara.
Marcado con la letra “D”, copia simple de constancia de unión concubinaria de fecha: 24 de febrero de 2003, emanada por la Prefectura del Municipio Antonio José Sucre del estado Barinas. Respecto a la constancia de concubinato promovida, debe advertirse que aún cuando la misma constituye un instrumento público administrativo, contiene implícita la declaración de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de ninguna de las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificada dicha declaración en el proceso mediante la prueba testimonial, a fin de incorporarse con tal carácter al mismo, por lo que en consecuencia, al no haber sido verificada tal circunstancia, carece de valor probatorio y debe ser desechada del juicio. Y así se declara.
Marcado con la letra “E”, copia simple de certificado de permanencia, de fecha: 24 de septiembre de 2.008, emanado de la Coordinación General del Viceministerio de Conservación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo. Se observa que el instrumento promovido, constituye uno público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad iuris tantum, de lo que se colige, que no habiendo sido impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal respectiva, deba concedérsele pleno valor probatorio. Y así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple de informe de censo ganadero, emitido por la Inspectoría de Llano del estado Barinas, de fecha: 16 de enero de 2009. Se observa que en el mismo, el Fiscal de Llano, ciudadano Alirio Rodríguez, dejó constancia de haberse trasladado en compañía del ciudadano: Gabriel Vivas Pernia y su hija Olimar Vivas, a la finca La Estrella, la cual expresan es propiedad del accionado de autos, ubicada en el sector 7 de la Reserva de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, donde procedió a realizar un censo ganadero de 10 vacas, 6 becerras, 6 becerros, 5 mautes, 2 mautas, 11 novillas, 3 toros, visualizando la figura de hierro de la ciudadana Ramona Angélica Colmenares, expresándose asimismo, que esta ciudadana contra herró las reses propiedad del ciudadano Gabriel Vivas, aprovechando su ausencia.
Aún cuando el instrumento promovido, constituye uno público administrativo, que no fue impugnado por la parte accionada, observa quien decide, que no se desprenden del mismo, elementos que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que en consecuencia, debe desecharse. Y así se declara.
Marcado con la letra “G”, copia simple de contrato de compraventa protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, hoy día, Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, celebrado entre los ciudadanos: Patrosinio Pérez Ramírez y Ramona Angelina Colmenares Peña, sobre unas mejoras ubicadas en la carrera 16, entre calles 7 y 8, Barrio Los Naranjos, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha: 11 de agosto de 1.997, quedando anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo III, folio 81 fte. y vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. Si bien el instrumento promovido, constituye uno público, que al no haber sido impugnado, debe valorarse conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que del mismo no se coligen elementos que permitan dilucidar la circunstancia principal alegada en el libelo de demanda, verbigracia, la relación de hecho sostenida entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso, por lo que en consecuencia, debe desecharse. Y así se declara.
Marcado con la letra “H”, copia simple de boleta de notificación, librada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Barinas, en fecha: 13 de julio de 2009, al ciudadano Gabriel Vivas Pernía, mediante la cual, lo imponen de medidas de protección dictadas por dicho órgano, a favor de la ciudadana Ramona Angelina Colmenares Peña. Se observa que el instrumento promovido, constituye uno público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad iuris tantum, de lo que se colige, que no habiendo sido impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal respectiva, deba concedérsele valor probatorio para comprobar su contenido. Y así se decide.
Marcados con la letra “I a” e “I b”, copia simple de actas policiales, de fechas: 25 de febrero y 3 de marzo de 2.010. Aún cuando los instrumentos promovidos, son públicos administrativos, no siendo impugnados por la parte accionada, observa quien decide, que no se desprenden de los mismos, elementos que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que en consecuencia, deben desecharse. Y así se declara.
Marcado con la letra “J”, copia simple de contrato de compraventa autenticado en fecha: 9 de octubre de 2.008, por ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, celebrado entre los ciudadanos: Gabriel Vivas Pernía y Olymar Vivas Herrera, sobre unas mejoras ubicadas en el fundo La Estrella, ubicado en el sector El Siete, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Si bien el instrumento promovido, constituye uno auténtico, que al no haber sido impugnado, debe valorarse conforme lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, no es menos cierto que del mismo no se coligen elementos que permitan dilucidar la circunstancia principal alegada en el libelo de demanda, verbigracia, la relación de hecho sostenida entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso, por lo que en consecuencia, debe desecharse. Y así se declara.
Marcado con la letra “K”, copia simple de contrato de obra, autenticado en fecha: 29 de noviembre de 2.002, por ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, celebrado entre los ciudadanos: Ramón Alipio Sánchez Molina y Gabriel Vivas Pernía, mediante el cual, el primero de los nombrados manifiesta haber construido para el segundo, un conjunto de mejoras, sobre un lote de terreno baldío, denominado fundo La Estrella, ubicado en el sector El Siete, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Si bien el instrumento promovido, constituye uno auténtico, que al no haber sido impugnado, debe valorarse conforme lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, no es menos cierto que del mismo no se coligen elementos que permitan dilucidar la circunstancia principal alegada en el libelo de demanda, verbigracia, la relación de hecho sostenida entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso, por lo que en consecuencia, debe desecharse. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Isabel Zambrano de Mora y Abel Antonio Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad nros. V-11.016.790 y V-6.590.406, en su orden, quienes rindieron su declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, manifestando lo siguiente:
Testigo: Isabel Zambrano Ayala: Que no tiene algún tipo de interés particular o personal en el caso; Que no es familiar, ni tiene parentesco con los ciudadanos: Ramona Angelina Colmenares Peña y Gabriel Vivas Pernía; Que rinde testimonio de manera libre y voluntaria; Que no le están pagando para rendir testimonio; Que no tiene ningún tipo de enemistad con los ciudadanos: Ramona Angelina Colmenares Peña y Gabriel Vivas Pernía; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Ramona Angelina Colmenares Peña y Gabriel Vivas Pernía; Que conoce a los mencionados ciudadanos desde hace diez (10) años aproximadamente, cuando compraron una parcelita en el sector donde vive, La Llovizna, compraron al frente de su parcela y tienen una relación bien, de vecinos; Que le consta que los ciudadanos: Ramona Angelina Colmenares Peña y Gabriel Vivas Pernía, mantuvieron una relación de pareja pacífica, pública y constante ante los demás y vivían muy bien; Que los ciudadanos: Ramona Angelina Colmenares Peña y Gabriel Vivas Pernía tuvieron dos (2) hijos varones de dicha relación; Que durante el tiempo que duró su relación, los referidos ciudadanos fomentaron un patrimonio constituido por una parcela denominada Fundo “La Estrella”, ubicada dentro de la Reserva Forestal de Ticoporo, sector el 7, La Llovizna, unidad tres (3) vía principal, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en el cual cría y ha mantenido ganado, además de un conjunto de mejoras y bienhechurías de vivienda rural, fomentadas en un terreno, ubicado en el Barrio los Naranjos, carrera 16 con calle 7 y 8 de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
Testigo: Abel Antonio Ramírez: Que no tiene algún tipo de interés particular o personal en el caso; Que no es familiar, ni tiene parentesco con los ciudadanos: Ramona Angelina Colmenares Peña y Gabriel Vivas Pernía; Que rinde testimonio de manera libre y voluntaria; Que no le están pagando para rendir testimonio; Que no tiene ningún tipo de enemistad con los ciudadanos: Ramona Angelina Colmenares Peña y Gabriel Vivas Pernía; Que claro que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Ramona Angelina Colmenares Peña y Gabriel Vivas Pernía; Que conoce a los mencionados ciudadanos desde el año 1992 o 1993, que el trato es de comunicación en el pueblo, siguió los tratos y ellos compraron la parcela y tuvieron mas trato y conversación, que ella ha estado pendiente de su parcela; Que los ciudadanos: Ramona Angelina Colmenares Peña y Gabriel Vivas Pernía, mantuvieron una relación de pareja pacífica, pública y constante ante los demás; Que por el tipo de trato y comunicación que ha mantenido con los mencionados ciudadanos, le consta que en dicha relación tuvieron dos (2) hijos, que ahorita están con la mamá; Que si generaron un patrimonio constituido por una parcela denominada Fundo “La Estrella”, ubicada dentro de la Reserva Forestal de Ticoporo, sector el 7, La Llovizna, unidad tres (3) vía principal, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en el cual cría y ha mantenido ganado, además de un conjunto de mejoras y bienhechurias de vivienda rural fomentadas en un terreno, ubicado en el Barrio los Naranjos, carrera 16 con calle 7 y 8 de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que compraron una parcela después de tener la casa, y ahí es donde ellos han trabajado, los dos (2), que a último tiempo ha quedado ella sola trabajando y eso le consta como miembro del Consejo Comunal del sector La Llovizna.
Leídas y analizadas las declaraciones de los testigos evacuados por ante el Juzgado comisionado, observa quien decide, que los mismos manifestaron conocimiento cierto de los particulares preguntados, no incurriendo en contradicciones de ningún tipo, ni encontrarse incursos en ninguna de las prohibiciones para rendir testimonio, previstas en la ley adjetiva civil, por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
Se ha intentado en el presente juicio acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. De lo que se colige, que resulte necesario definir en primer lugar, lo que se entiende por concubinato en nuestra doctrina patria. En este sentido tenemos, que se puede conceptualizar, como la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Por tanto, se puede decir, que es requisito sine qua non para considerar que existe concubinato, que ninguna de las partes en la relación, esté ligada a otra persona por vínculo matrimonial.
Por otra parte, la unión de hecho denominada concubinato, debe revestirse de ciertas características para que sea plenamente demostrable, a saber: 1° Que la unión sea pública y notoria; 2° Que sea regular y permanente; 3° Que sea entre una pareja; y 4° Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Cursivas del Tribunal)
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1.La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2.La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Evidenciándose en tal sentido de la lectura de las actas procesales, que las partes en el presente proceso no adolecen de ningún obstáculo que les hubiere impedido cumplir con los requisitos que prevé la ley para contraer válidamente matrimonio. Y así se declara.
Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano Gabriel Vivas Pernía, y correlativamente, éste tenía la carga de comprobar, sus argumentaciones de excepción respectivas.
En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que el ciudadano Gabriel Vivas Pernía, en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, pues aún cuando se dio por citado en el juicio por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Leonardo José Espinosa Montota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.641, -tal como consta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente-, no dio contestación a la demanda, y menos aún, promovió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente.
De conformidad con lo expuesto supra, surge en el presente caso, la presunción de confesión ficta en contra del demandado de autos, lo que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Analizando el contenido del dispositivo legal, precedentemente transcrito, resulta palmario, que previo a tenerse por confesa a la parte demandada, se debe constatar que la petición de la parte actora no resulte contraria a derecho. En tal sentido, verifica quien aquí decide, que los hechos expuestos y alegados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y no resultan en modo alguno, atentatorios contra el orden jurídico vigente. Por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en los dispositivos legales adecuados, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladare sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto en la etapa legal respectiva, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. En tal sentido, observa quien decide que -tal como fuere acotado precedentemente- el ciudadano Gabriel Vivas Pernía, tampoco promovió en el lapso de ley, prueba alguna dirigida a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora o al menos crear dudas sobre su existencia -tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia patria de casación- de lo que colige, que en el presente caso han concurrido los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la confesión ficta. Y así se decide.
Por otra parte, del estudio y valoración de la prueba de testigos promovida por la parte demandante -y habida cuenta la inactividad probatoria exhibida por el accionado en el presente juicio-, ciertamente surgen elementos que hacen presumir gravemente a quien decide, que los ciudadanos: Ramona Angelina Colmenares Peña y Gabriel Vivas Pernía, sostuvieron una relación de pareja estable, en forma pública y constante ante los demás, procreando dentro de la misma a dos (2) hijos varones, y fomentando durante su vigencia, un patrimonio común, constituido por una parcela denominada Fundo “La Estrella”, ubicada dentro de la Reserva Forestal de Ticoporo, sector el 7, La Llovizna, unidad tres (3) vía principal, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, así como un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman una vivienda rural, fomentadas en un terreno, ubicado en el Barrio los Naranjos, carrera 16 con calle 7 y 8 de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Y así se decide.
En idéntico sentido, constituye un indicio indudable de la existencia cierta de la relación estable de hecho sostenida entre los ciudadanos que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso, la procreación en común, de los dos (2) hijos de nombres: Gabriel Alexander y Osiris Samael Vivas Colmenares, de quienes constan sus respectivas actas de nacimiento en autos, siendo asentados en el Registro Civil, durante los años: 1.994 y 1.995, respectivamente, siendo poco probable que hayan sido engendrados con motivo de una relación casual y esporádica. Y así se decide.
Ahora bien, realizada la aseveración anterior, queda dilucidar en el presente caso, el lapso durante el cual, los ciudadanos: Ramona Angelina Colmenares Peña y Gabriel Vivas Pernía, cohabitaron en relación estable de hecho, habida cuenta que tal circunstancia no se desprende fehacientemente del acervo probatorio precedentemente valorado, y siendo que la accionante manifiesta en su escrito libelar, que la relación concubinaria sostenida con el ciudadano Gabriel Vivas Pernía, se extendió desde el año 1.993 hasta el año 2.008, sin precisar el día y mes del inicio y término de la relación.
En tal sentido, habida cuenta que tal como se dejó sentado previamente, los hijos en común de los ciudadanos: Ramona Angelina Colmenares Peña y Gabriel Vivas Pernía, valga decir, ciudadanos: Gabriel Alexander y Osiris Samael Vivas Colmenares, fueron procreados durante la relación de hecho sostenida entre ambos, es de lo que se colige, que habiendo nacido el primero de ellos, verbigracia, Gabriel Alexander Vivas Colmenares, en fecha: 18 de marzo de 1.994, y teniendo en consideración que el período de gestación abarca en promedio nueve (9) meses, resulta ajustado a derecho considerar, que la concepción del referido ciudadano se verificó aproximadamente el día 18 de junio de 1.993, por lo que resulta pertinente afirmar, que el inicio de la relación concubinaria, tuvo lugar en la señalada fecha. Y así se decide.
Ahora bien, la demandante expresa en su escrito libelar que cohabitó con el ciudadano Gabriel Vivas Pernía, hasta el año 2.008, no existiendo en autos, medio de prueba alguno que acredite la fecha exacta de tal circunstancia de hecho, por lo que -habida cuenta la falta de contradicción de la parte accionada en tal sentido- debe concluirse, que la fecha de término de la relación concubinaria fue el último día del referido año, valga decir, el 31 de diciembre de 2.008. Y así se decide.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, es claro, que cursando en autos únicamente el acervo probatorio de la parte accionante, la parte demandada no demostró fehacientemente a este Juzgado, que no hubiese mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Ramona Angelina Colmenares Peña, en tanto que la parte actora, si demostró por medio de los testigos evacuados y demás medios de pruebas reseñados, la veracidad de sus alegatos, de lo que se colige, que este juzgador deba indefectiblemente declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el abogado en ejercicio Adrián Yobanny Zapata Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.223, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Ramona Angelina Colmenares Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.089, en contra del ciudadano: Gabriel Vivas Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.072.
SEGUNDO: Se establece que la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos: Ramona Angelina Colmenares Peña y Gabriel Vivas Pernía, antes identificados, tuvo lugar durante el período comprendido entre el 18 de junio de 1.993 y el 31 de diciembre de 2.008.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza