REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de mayo de 2013
203º y 154º

Exp. Nº 4100-13

PARTE DEMANDANTE:Marle Ortíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.080
ABOGADOS ASISTENTES:Abogados en ejercicio Luis Álvaro Utrera Cuevas y Carlos Alberto Chacón Vielma, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 156.808 y 176.650, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Alejandro Orellano Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.542
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, la ciudadana: Marle Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.080, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Luis Álvaro Utrera Cuevas y Carlos Alberto Chacón Vielma, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 156.808 y 176.650, respectivamente, solicita el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ella y el de cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, quien fuera colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.174.022, alegando entre otros hechos, lo siguiente:
“Que ella y su concubino realizaron un negocio jurídico de compra-venta, por vía privada, de un predio que consta de once hectáreas con seis mil trescientos veinticuatro metros cuadrados (11 Has. 6.324 mts2), terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el Sector La Caramuca-El Rosario, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, mejoras y bienhechurías consistentes en: una casa de habitación familiar, con techo de zinc sobre vigas de hierro, horcones de madera, paredes, piso de tierra, una reja de hierro, un pozo con una perforación de seis metros de profundidad, con una bomba manual para extraer agua, siembra de árboles frutales, mango, naranjo, limón, guanábana y aguacate, doscientas matas de plátano, cien matas de yuca, sembrada totalmente de pasto brachiaria humidícola, las cuales eran de Alejandro Orellano Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.682.542, donde transfirió la plena propiedad, derechos, dominio y posesión del predio y de las mejoras y bienhechurías a su difunto concubino Rafael Antonio Arrieta Banquet, tal y como se evidencia según contrato de compra-venta, realizado en fecha 12 de diciembre de 2012, por vía privada; Que la liquidez de la transacción realizada fue consignada por la demandante ciudadana: Marle Ortiz, por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo ), fueron dados por ella al ciudadano: Alejandro Orellano Jaramillo, ya identificado, por medio de cheque de gerencia Nº 2156000007392, del Banco de Venezuela, emitido de su cuenta bancaria personal, de donde el mencionado ciudadano cobro el cheque de gerencia; Que una vez fallecido su concubino, el ciudadano: Alejandro Orellano Jaramillo, aprovechándose que ella es una persona honesta, de buenos principios, trabajadora, sin ningún grado de instrucción y actuando de mala fé, le manifestó que él iba a tomar posesión del predio de terreno que le vendiere a su difunto concubino, por cuanto el negocio jurídico fue hecho con su concubino, pero como había fallecido, él iba a tomar posesión de predio, por las buenas o por las malas, ignorando el instrumento jurídico de propiedad convenido por vía privada, que había suscrito, y que por derecho su persona por ser su única familiar, en el país, es la heredera de ese predio de terreno que fue adquirido a base del peculio construido con el más esmerado esfuerzo; Que por todo lo antes expuesto demanda formalmente al ciudadano: Alejandro Orellano Jaramillo, antes identificado, para que se reconozca la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano: Rafael Antonio Arrieta Banquet, ya identificado, que igualmente convenga en reconocer que durante esa unión concubinaria contribuyó en el bienestar y cuidado esmerado del ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet, comenzando la misma en el año 2.001 hasta el día 28 de marzo de 2.013, y que se obligue al ciudadano Alejandro Orellano Jaramillo, a que realice el negocio jurídico de compraventa, por vía de autenticación, de las mejoras y bienhechurías descritas; Aporta domicilio procesal y señala dirección para la citación del demandado”.
De la lectura del contenido del escrito libelar interpuesto, específicamente del capítulo cuarto, referido al fundamento legal de la demanda, se colige que la ciudadana Marle Ortiz, incoa en el presente caso, acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, invocando como normativa aplicable al efecto, el contenido de los artículos: 507 y 767 del Código Civil, y 19, 21, 26, 75 y 77, de nuestra Carta Magna. En idéntico sentido, la circunstancia descrita al inicio, se deduce del particular primero del petitorio, al demandar la accionante, para que “…se reconozca la unión estable de hecho que existió entre mi persona y el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIETA BANQUET…”.
De conformidad con lo referido anteriormente, se evidencia que el interés de la parte actora en el presente caso, se fundamenta en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al activar los órganos de administración de justicia, a fin de que sea declarada la existencia de una relación jurídica, que conforme a la legislación, doctrina y jurisprudencia patrias, debe obtener el reconocimiento jurisdiccional para que surta efectos semejantes a los del matrimonio.
No obstante lo anterior, y aún evidenciándose que la parte actora detenta pleno conocimiento de los efectos de la acción interpuesta, fundamentándola en los dispositivos legales aplicables a las circunstancias de hecho planteadas, constata este juzgador que la misma pretende mediante la misma acción, forzar el cumplimiento de un presunto contrato de carácter privado, celebrado entre el de cujus y el accionado de autos, que según aduce en la carta libelar, éste desconoce.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que se ha realizado en el libelo de demanda, una acumulación de pretensiones disímiles, circunstancia esta que se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
Se observa en el presente caso, que las circunstancias fácticas precedentemente aludidas, encuadran en el supuesto de hecho previsto en el dispositivo legal adjetivo anteriormente transcrito, pues se colige de la lectura del libelo de demanda, que la parte actora acumuló en el mismo, dos pretensiones, valga decir: acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y acción de cumplimiento de contrato, siendo las mismas contrarias entre sí, puesto que la primera busca el reconocimiento jurisdiccional de una situación de hecho para convertirla en una relación jurídica, en tanto que la segunda, pretende el cumplimiento de un convenio privado, presuntamente celebrado entre el demandado, y otra persona, quien no puede ser parte del proceso por haber fallecido.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expresados, tomando en consideración que la presente demanda, violenta el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular pretensiones contrarias entre sí, circunstancia esta que vicia ab initio el proceso instaurado, resultando en consecuencia contraria a una disposición expresa de la ley, es por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, ejusdem, se hace obligatorio para este Juzgado NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA in limine litis. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza