REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de mayo de 2.013
203º y 154º
Exp. N° 4071
Se pronuncia el Tribunal con motivo del escrito presentado en fecha: 4 de abril de 2.013, por el ciudadano Rafael Ramón García Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.320.388, en su carácter de parte demandada en el juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, mediante el cual solicita la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha: 2 de diciembre de 1.980, alegando el decaimiento de la misma.
Al respecto, este Juzgado para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Sobre el llamado decaimiento o abandono procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresando lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. (Subrayado de este Juzgado)
Se constata de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anterior y parcialmente transcrita, que la misma hace referencia a la extinción de la acción, con fundamento en la pérdida del interés denotado por las partes en el juicio a través de su inactividad procesal, delimitando en tal sentido la Sala, las dos etapas del proceso en las cuales puede verificarse tal circunstancia excepcional, a saber: antes de la admisión de la demanda, o, después de entrar en fase de sentencia el litigio, sin que se haya dictado la misma.
De conformidad con lo expuesto precedentemente, se observa en el presente caso, que el juicio contenido en el expediente bajo análisis, se encuentra decidido en ambas instancias, siendo declarado con lugar en apelación, mediante sentencia dictada en fecha: 16 de junio de 1.982, por el antes, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, hoy día, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por lo que en tal sentido, pareciera no encuadrar el caso sub examine, con el supuesto previsto en la sentencia a la que se hizo referencia precedentemente.
No obstante lo anterior considera quien decide, que si bien -y en principio- la figura del decaimiento procesal (que conlleva a la extinción de la instancia) debe aplicarse a “la acción incoada”, y en modo alguno a las medidas preventivas decretadas en el juicio, a fin de asegurar las resultas del mismo -las cuales seguirían la suerte de la acción-, no es menos cierto que las cautelares -entre ellas, la medida de prohibición de enajenar y gravar- fungen como instrumento para proveer a la parte accionante de un mecanismo que -a falta de la voluntad espontánea del demandado para cumplir con lo ordenado por el tribunal- le garanticen la ejecución de la sentencia dictada a su favor.
En el presente caso se observa que -tal como ya se acotó- el juicio no se paralizó en fase de sentencia, sino que por el contrario, y conociendo en apelación, el antes, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actualmente, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia definitiva en fecha: 16 de junio de 1.982, declarando con lugar la demanda de divorcio incoada.
En consonancia con lo anterior, resulta conforme a sana lógica deducir, que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el propio auto de admisión de la demanda de divorcio, sobre los bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, serviría para que posteriormente, se accionara la partición de éstos y -si los hubiese- de los demás bienes que conformasen la comunidad de gananciales; acción esta, que por recaer sobre bienes inmuebles, y conforme lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, prescribiría a los veinte años, contados desde la fecha en que se declarase definitivamente firme mediante auto, el fallo que disolviere el vínculo conyugal, teniendo lugar tal actuación jurisdiccional en fecha: 9 de julio de 1.982.
Ahora bien, en consonancia con lo dispuesto en la referida sentencia N° 956, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, según la cual: “No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (…), sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada (…), toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”; es claro en el presente caso, que desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró la disolución del vínculo conyugal habido entre los ciudadanos: Celina Julieta Montes de Oca de García y Rafael Ramón García Núñez, verbigracia, 9 de julio de 1.982, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido sobradamente más de treinta (30) años, de lo que se colige la prescripción del derecho que asistía a los ex cónyuges para accionar la partición, sin que conste en las actuaciones, que se haya interrumpido el referido lapso mediante cualesquiera de las vías que al efecto establece nuestra legislación, de lo que se deduce en el caso sub examine, el decaimiento del objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, en fecha: 2 de diciembre de 1.980, y en consecuencia, la procedencia de la solicitud formulada por la parte accionada, debiendo suspenderse la referida cautelar sobre el bien inmueble identificado en la solicitud. Y así se decide.
De conformidad con las consideraciones precedentemente explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha: 2 de diciembre de 1.980, sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación tipo “A”, la cual se distingue con el N° E-20, situada en la calle Barcelona de la Urbanización Alto Barinas, cuyo documento de parcelamiento se encuentra registrado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 6 de noviembre de 1.972, anotado bajo el N° 53, folios 141 al 146, Protocolo Primero, Principal; y que se encuentra construida sobre una parcela con una superficie de quinientos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (500,25 mts.²), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Calle Barcelona, en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.), SUR: Parcela E-5, en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.), ESTE: Parcela E-21, en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts.), y OESTE: Parcela E-19, en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts.), encontrándose registrado dicho inmueble según documento protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, hoy día, Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 30 de marzo de 1.974, anotado bajo el N° 93, folios 321 al 327 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.974; y participada mediante oficio N° 1.508, de fecha: 2 de diciembre de 1.980, a la otrora, Oficina de Registro Subalterno del Distrito Barinas, actualmente, Oficina de Registro Público del Municipio Barinas. En consecuencia, SE SUSPENDE la referida medida preventiva decretada sobre el bien inmueble supra descrito. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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