REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 2 de mayo de 2.013
203º y 154º

Exp. Nº 3765-10

PARTE DEMANDANTE:Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598
ABOGADO ASISTENTE:Abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231
PARTE DEMANDADA:Frandy Katiuska González Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.006
MOTIVO:Divorcio Ordinario

Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio ordinario, interpuesta por el ciudadano: Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, en contra de la ciudadana: Frandy Katiuska González Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.006. Alega la parte actora en su libelo:
“Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Frandy Katiuska González Milano, anteriormente identificada, en fecha: 4 de febrero de 1.998, lo cual consta en acta de matrimonio que acompaña al libelo; Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, en la calle Arzobispo Méndez Nº 19-37 de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas; Que durante los primeros tiempos de su matrimonio convivían en completa armonía, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones derivadas del matrimonio; Que los problemas entre ellos comenzaron aproximadamente a los tres (3) años de casados, cambiando su esposa por completo e incumpliendo con sus obligaciones, dejándole prácticamente de hablar y mostrándose indiferente con él; Que la actitud asumida por su cónyuge, no cesó muy a pesar de hablar con ella por las buenas, de manera cordial, solicitándole le explicara las razones del por qué se había perdido el amor y la armonía que caracterizaba su relación matrimonial, sin haber obtenido nunca una respuesta que justificara el cambio para con él; Que su conducta se mantuvo inalterable hasta el día 15 de marzo del 2.002, fecha en la que estando reunido en la casa con algunas amistades, le manifestó su voluntad de querer abandonar el hogar común, marchándose ese día y llevándose consigo todas sus pertenencias personales, sin que haya vuelto nunca más al hogar hasta la presente fecha; Que considerando todos los hechos mencionados es lógico concluir que se está en presencia de una de las causales previstas en el Código Civil como generadoras de la disolución del vínculo matrimonial, refiriéndose al abandono voluntario; que se basa en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º; Que no adquirieron ningún bien durante su unión matrimonial ni procrearon hijos; Señala domicilio procesal”.
En fecha 18 de noviembre de 2.010, se realiza por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 22 de noviembre de 2.010, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.365-10.
En fecha 25 de noviembre de 2.010, se dicta auto de admisión, ordenando emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas.
En fecha 19 de enero de 2.011, diligencia el ciudadano: Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, consignando los emolumentos requeridos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas.
En fecha 25 de enero de 2.011, se libra compulsa a la parte demandada, ciudadana: Frandy Katiuska González Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.066 y boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas.
En fecha 27 de enero de 2.011, diligencia el alguacil de este Juzgado consignando la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas.
En fecha 26 de mayo de 2.011, diligencia el alguacil de este Juzgado consignando la boleta de citación de la ciudadana: Frandy Katiuska González Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.066, por cuanto le fue imposible lograr la citación de la mencionada ciudadana.
En fecha 30 de junio de 2.011, diligencia el ciudadano: Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, mediante la cual solicita la citación por carteles de la ciudadana: Frandy Katiuska González Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.066, parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha: 7 de julio de 2.011.
En fecha 6 de julio de 2.011, se dicta auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2.011, diligencia el ciudadano: Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, consignando la publicación de los carteles en los dos ejemplares solicitados, siendo agregados mediante auto de fecha: 21 de octubre de 2.011.
En fecha 23 de noviembre de 2.011, diligencia el ciudadano: Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado mediante auto de fecha: 28 de noviembre de 2.011 y designando como defensor judicial al abogado en ejercicio Luis José Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 18 de enero de 2.012, diligencia el alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación, debidamente firmada en fecha: 18 de enero de 2.012, por el abogado en ejercicio Luis José Valdivieso.
En fecha 20 de marzo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Luis José Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, siendo agregado mediante auto de fecha:18 de abril de 2.012.
En fecha 24 de marzo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, consignando en nombre del demandante, ciudadano: Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598, la cantidad de seis bolívares (Bs. 6,00), para el pago de los emolumentos para la elaboración de la compulsa para el defensor judicial.
En fecha 30 de mayo de 2.012, se libró compulsa al defensor judicial, siendo consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha: 23 de julio de 2.012, debidamente firmada por el abogado en ejercicio Luis José Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606.
En fecha 9 de octubre de 2.012, se realiza el primer acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante, ciudadano: Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, acompañados de dos amigos del matrimonio.
En fecha 26 de noviembre de 2.012, se realiza el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante, ciudadano: Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231.
En fecha 4 de diciembre de 2.012, se dicta acto de contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2.012, se hace reserva del escrito de pruebas presentado por el ciudadano: Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha: 9 de enero de 2.013, y admitidas mediante auto de fecha: 16 de enero de 2.013.
En fecha 25 de enero de 2.013, se abre el acto de declaración de testigos con la presencia del promovente de la prueba, ciudadano: Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231 y la ciudadana: Enilda Rosa Ortiz Doria, en su condición de testigo.
En fecha 25 de enero de 2.013, se declaran desiertos los actos de declaración de testigos.
En fecha 29 de enero de 2.013, diligencia el ciudadano: Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para declarar al ciudadano: Luis Oswaldo Matute, siendo acordado mediante auto de fecha: 5 de febrero de 2.013.
En fecha 13 de febrero de 2.013, se abre el acto de declaración de testigos con la presencia del promovente de la prueba, ciudadano: Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231 y el ciudadano: Luis Oswaldo Matute Paredes, en su condición de testigo.
En fecha 15 de abril del 2.013, se dicta auto, dando por vencido el lapso para presentar informes en el presente juicio, y reservándose el Tribunal el lapso para dictar sentencia.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de noviembre de 2.011, previa petición de la parte demandante, se designó como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana: Frandy Katiuska González Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.066, al abogado en ejercicio Luis José Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606, a quien se notificó de su nombramiento, aceptando posteriormente el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, evidenciándose de la lectura del expediente, que el referido defensor ad litem no ejerció su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de su representada, y menos aún promovió pruebas en la etapa legal respectiva.
En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal)
De tal forma, que en consonancia con la sentencia anterior y parcialmente transcrita y según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional -y que comparte quien aquí decide- en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo de defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida a lo largo del procedimiento sub examine, lo cual generó la falta absoluta de asistencia jurídica a la parte demandada, ciudadana: Frandy Katiuska González Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.066, representada por el defensor judicial, abogado en ejercicio Luis José Valdivieso, en desmedro del derecho a la defensa de aquélla.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada. En consecuencia, se declara la nulidad de la designación de defensor judicial, realizada mediante auto dictado en fecha: 28 de noviembre de 2.011, quedando plenamente válidas todas las actuaciones realizadas por la parte actora, con posterioridad al mismo.
Como consecuencia de la presente reposición, una vez contestada la demanda por el defensor o defensora ad litem, juramentado (a), se reaperturará el lapso probatorio, debiendo advertirse que tal prerrogativa beneficiará única y exclusivamente a la parte accionada. Y así se decide.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apelación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 2 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
Scría.