REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de mayo de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 3793-11
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE Y CO-DEMANDADA”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Marina Rondón de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.464
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Andreína Rondón, Albany Rondón, Miguel Azán, Miguel José Azán, Adelis Paredes, Pedro Morales, Silvestre Osma Terán y Mariana Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 146.629, 141.748, 12.076, 88.546, 117.745, 71.521, 145.104 y 173.269, respectivamente
PARTE DEMANDADA:María Rosalía Valero Berrios y José Gregorio Hurtado Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.255.680 y V-14.663.775, en su orden
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Luz Elba Gilly, Lisbeth Rondón, Emilia Vásquez, Alejandro Vizcaya y Williams Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 40.235, 153.751, 53.427, 150.538 y 83.996, respectivamente
MOTIVO:Nulidad de Asiento Registral
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por la ciudadana Marina Rondón de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.464, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Andreína Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, en contra de los ciudadanos: Maria Rosalía Valero Berrios y José Gregorio Hurtado Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4-255.680 y V-14.663.775, respectivamente. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que el día 3 de febrero de 1989, adquirió de manos de la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.680, un conjunto de mejoras y bienhechurías edificadas sobre un terreno municipal, constante de 18 metros de frente por 56 metros de fondo, ubicadas en la avenida A, poste de referencia Nº 5, Barrio La Federación, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, consistente en aquella oportunidad, de una casa para habitación familiar construida sobre bases de concreto de cemento, paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, constante de cuatro (4) habitaciones, una sala, comedor, cocina, dos salas de baño, un galpón de la misma construcción, todo cercado en paredes de bloque, adquirida en aquella ocasión en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), circunscrita bajo los siguientes linderos, NORTE: Avenida A, SUR: Solar de Petra González, en treinta y cinco metros (35 mts.), ESTE: Casa de Amador Díaz, en cuarenta y nueve metros y OESTE: Casa de Albina Rondón, en sesenta y tres metros (63 mts.), tal como se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Barinas, hoy Notaría Primera de Barinas, el día 3 de febrero de 1.989, quedando inserta la negociación en forma pública, bajo el Nº 23, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento que en tres folios útiles acompaña marcado “A”; Que una vez adquirido el inmueble se produjo su demolición inmediata, mediante la contratación de su hermano como maestro de obra, el ciudadano: José Rondón, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión constructor y carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.236, a quien encomendó la edificación inicial de una planta baja: constante de dos locales comerciales identificados con el Nº 1 y Nº 2 el primero mide 7,17 metros de frente por 10,06 metros de fondo y el segundo 7,02 metros de frente por 10,04 metros de fondo, con techo de platabanda, dos portones santamaria, cada uno, los que construyeron entre el mes febrero del año 1989 y el mes de junio del referido año; Que se cimentaron las bases para edificar ocho (8) apartamentos tipo estudio, cuya construcción inició en el mes de septiembre del año 1.989, para lo cual se contrató un grupo de albañiles quienes estaban a la orden de José Rondón, donde laboraron entre otros, los ciudadanos: Juan Francisco Blasco Gallardo, José Ascensión Hernández y Aquiles Gonzalo Sánchez Soler, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.263.322, V-4.255.655 y V-3.563.116, respectivamente, encargados de realizar la primera etapa o planta baja, trabajo que se desarrolló en un lapso de dos (2) años, culminándose en el mes de diciembre del año 1.991, cuyos apartamentos quedaron conformados con dos habitaciones y un baño, sala, cocina semi empotrada, todos con gabinetes en madera, comedor, en un área de 38 metros cuadrados, piso de terracota, cerámicas, techo de platabanda, ventanas tipo macuto, puertas de hierro protector, puertas entamboradas en madera para cada habitación, los que fueron identificados de la siguiente manera A-1, A-2, A-3, A-4, B-1, B-2, B-3 y B-4; Que se construyeron asimismo, las bases para una segunda planta, colocándose seis (6)escaleras para edificar un segundo piso, la que inició con dinero de su propio peculio en el mes de marzo de 1995, proyectándose diez (10) apartamentos más, obra donde invirtió mayor tiempo por la falta de recursos en ese momento culminándose los trabajos de albañilería en el mes de mayo de 2000, identificándose los apartamentos de la siguiente manera A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, B-5, B-6, B-7, B-8 y B-9, de los cuales ocho (8) son tipo estudio constantes de dos habitaciones y un baño cada uno y dos apartamentos de tres habitaciones y dos baños, todos con piso de terracota, cerámicas, techo de machihembrado, ventanas tipo macuto, puertas entamboradas y puertas de hierro, obra que se inició con mucho sacrificio, obteniendo créditos personales por parte de su hermano José Rondón y algunos amigos de la familia; Que esa segunda etapa tuvo algunos tropiezos para su culminación definitiva consecuencialmente su habitabilidad, en todo lo atinente a la madera para la confección de las puertas y el machihembrado, así como lo correspondiente a las instalaciones eléctricas, las aguas negras y blancas denominando esta parte como una tercera etapa que seria el remate definitivo para que pudiesen habitarse los apartamentos; Que toda la construcción estuvo a cargo del ciudadano: José Rondón, quien fue el maestro de la obra y quien fue también, el que fabricó todo lo relacionado con madera (puertas, gabinetes de las cocinas, closet, techo machihembrado y demás detalles en madera que tienen los apartamentos), fabricado en su empresa “Muebles Rondón”, en el oficio de carpintero que ha desempeñado responsable y humildemente en la ciudad de Barinas desde hace mas de 45 años; Que esa es la ultima fase de la obra que se culminó de edificar en el año 2004, con un área de mil noventa y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (1096,80 mts.²); Que en la edificación señalada invirtió durante todos los años que duró la construcción aproximadamente un millón de bolívares fuertes (Bs.1.000.000,oo) tanto en materiales de construcción, mano de obra y otros; Que con la vendedora, ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, la une un vínculo familiar, debido a que con ella, su hermano mayor procreó 6 hijos, de nombres: Lisbeth Rondón Valero, Leyda Rondón Valero, Pedro Rondón Valero, Sandra Rondón Valero, Adriana Rondón Valero y Yuraima Rondón Valero, todos hoy en día hombres y mujeres, mayores de edad, por ende es su tía e incluso madrina de bautizo de uno de ellos, razón por la cual siempre mantuvieron una relación de cordialidad y confianza, al punto de que con el ánimo de ayudarla económicamente, la autorizó para que fungiere como administradora de los alquileres de los apartamentos, quien en forma ordinaria le rendía las cuentas sin ningún tipo de novedad; Que en la última semana del mes de octubre del año 2010, concretamente el 25 de octubre de 2010, empezó a realizar la tramitación correspondiente ante la Alcaldía del Municipio Barinas, a los fines de registrar la venta que hizo Maria Rosalía Valero Berrios, y consecuencialmente regularizar mediante el documento de condominio la propiedad de sus apartamentos, lo que llevaba como consecuencia, hacer la solicitud ante el Concejo Municipal y Sindicatura del Municipio Barinas, para obtener el permiso correspondiente, diligencias que hizo personalmente; Que en vísperas de las diligencias administrativas indicadas, se consiguió el día 5 de noviembre de 2010, con una sorpresa al enterarse de que su vendedora, la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, había tramitado en forma fraudulenta una autorización para protocolizar un contrato de obra, presuntamente celebrado con un ciudadano de nombre José Gregorio Hurtado Serrano, en la que afirman que él fue quien edificó los 18 apartamentos y dos locales comerciales, a favor de la precitada ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios; Que debido a tal situación, ese mismo día 5 de noviembre de 2010 denunció el fraude ante la autoridad municipal, presentando a la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Barinas, abogada Yudith Moreno, las pruebas que documentan, que sobre el terreno donde esa ciudadana ha pretendido acreditarse la propiedad de los apartamentos por ella construidos, fueron adquiridas por ella las bienhechurías allí existentes para esa oportunidad, lo que probó con el descrito instrumento, autenticado ante la Notaria Pública de Barinas, el día 3 de febrero del año 1989, anotado bajo el Nº 23, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho el cual acompaña marcado con la letra “A”, haciendo saber a la ciudadana Síndico, que la ciudadana Maria Rosalía Valero Berrios al venderle las iniciales bienhechurías, luego demolidas como ya lo afirmó, invocó en el documento notariado, que la propiedad de las bienhechurías que le estaba vendiendo las hubo, según instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, inserto bajo el Nº 38, folios 121 al 121, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1984, tradición que no presenta dudas, asimismo le presentó recibos y facturas de la inversión que ha realizado para la construcción de los apartamentos, que con sacrificio ha fomentado durante 22 años, los que se cumplen el 3 de febrero; Que la doctora Síndico Procurador Yudith Moreno al percatarse de lo ocurrido, les informó que efectivamente según oficio Nº 0216/10, de fecha: 4 de noviembre de 2010, el cual acompaña con copia marcada “B” y cuyo original reposa en el cuaderno de oficios expedidos en la Oficina de despacho de la Sindicatura Municipal, se autorizó el Registro de Contrato de Obra, pero que hubo un error material en el número de la cédula de identidad de la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, a quien se identificó incorrectamente con el Nº V-23.152.136, y que debido a la denuncia y las pruebas presentadas por ella, no había ningún inconveniente, toda vez que partir de ese momento, se dejaría sin efecto o valor tal autorización hasta aclararse el asunto, y que a todo evento, para evitar una alteración o enmendadura, se le informaría mediante oficio a la ciudadana Registradora Público del Municipio Barinas, para que abstuviera de protocolizar tan temeraria negociación; Que a los fines de evitar un fraude, el día 8 de noviembre de 2010, se trasladó al Registro Público del Municipio Barinas, para percatarse de lo ocurrido, asimismo, alertar a la ciudadana Registradora Pública, abogada Ymarú Polanco, de que la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, estaba gestando un fraude en su contra, al pretender registrar un fraudulento contrato de obra, una vez se oyó lo pertinente a través de la abogada que la asiste, manifestó que efectivamente, la ciudadana presentó una autorización errada en el número de cédula de identidad, pero que luego voltio con una corregida y que debido a la circunstancias iba verificar si ordenaba o no su protocolización; Que ante tal afirmación, le hizo saber lo acaecido, le presentó el documento de su propiedad, a su vez que la ciudadana Síndico Procurador afirmó que no iba a dar una segunda autorización por el evidente fraude, asimismo que la Sindicatura remitiría un oficio aclarando lo acontecido, muy especialmente que no había expedido un segundo oficio corrigiendo el error, a lo que la ciudadana Registradora dijo tener 30 días para decidir; Que ante la duda, regresó a la Sindicatura el día 9 de noviembre de 2010, informando muy especialmente que la ciudadana Registradora aseveró, que la ciudadana Maria Rosalía Valero Berrios, había presentado una segunda autorización, y que ella tenia 30 días para tomar una decisión, lo que conllevó a que la autoridad municipal, antes de los 30 días que la funcionaria dijo tener para decidir, remitiere oficio Nº 0156/10, de fecha: 23 de noviembre de 2010, a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Barinas, donde le informa lo acontecido, muy especialmente que la autorización de la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, la primera si fue emitida por ese despacho, pero que la segunda orden, vale decir, un documento enmendado presentado ante la Registradora, alterado, no había sido expedido corregido por esa dependencia Municipal, porque ese despacho no emite documentos enmendados, oficio que presenta marcado “C” y cuyo original reposa en el cuaderno de oficios expedidos en la oficina de despacho de la Sindicatura Municipal y en el cuaderno de oficios recibidos en la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas; Que la municipalidad expidió y remitió el oficio Nº 0156/10, de fecha: 23 de noviembre de 2010, que anulaba cualquier posibilidad de protocolización del Contrato de Obra, debido que le señaló con claridad meridiana lo acontecido, pero la sorpresa más tarde es cuando se dirigió a recepcionar el documento u oficio, es que la ciudadana Registradora Pública, no obstante estar advertida del fraude, y haber afirmado tener 30 días para decidir si registraba o no, le dio curso al Registro de Contrato de Obra, quedando protocolizado bajo el Nº 27, folio 107, Tomo 77, Protocoló de Trascripción 2010, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de noviembre de 2010, que anexa marcada “D”; Que al darle lectura al fraudulento contrato de obra, celebrado entre la ciudadana Maria Rosalía Valero Berrios y José Gregorio Hurtado Serrano, antes identificados, afirma el último que fue él quien edificó los 18 apartamentos y dos locales comerciales; Que la edificación de la obra objeto de controversia, la inició como ha afirmado en el año 1989, siendo un hecho notorio, público, a la vista de todos sus vecinos, que con mucho sacrificio emprendió la construcción de los referidos apartamentos, invirtiendo tiempo y dinero en tal construcción la que no se hizo en dos días ni con cincuenta mil bolívares, por lo que hace especial señalamiento que no obstante, el fraude en la alteración de la autorización para Registro de Contrato de Obra, el ciudadano José Gregorio Hurtado Serrano, presunto maestro de obra, según su cédula de identidad, nació el 17 de marzo de 1981, y tiene 30 años de edad, y como es que una obra que se inició en el año 1989 cuando él solo contaba con 8 años de edad, haya realizado unos trabajos de tal magnitud, para lo cual consigna copia de la cédula de identidad, marcada con la letra “E” y cuyos datos filiatorios serán consignados en el momento procesal oportuno; Que en la edificación de 18 apartamentos, se haya invertido en mano de obra y materiales de construcción, la suma de cincuenta mil bolívares, elementos que a todas luces vislumbran un evidente fraude a la Ley; Que por lo expuesto es por lo que demanda a la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, antes identificada, quien funge en el contrato como presunta edificante de la obra y al ciudadano: José Gregorio Hurtado Serrano, antes identificado, en su condición de presunto albañil de la obra, para que convengan o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: La nulidad de los asientos registrales del contrato de obra, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Trascripción 2010, por haberse otorgado en fraude a la Ley; Segundo: Que es falso de falsedad absoluta que se haya hecho una irrita inversión en la edificación de los 18 apartamentos; Tercero: Que es falso de falsedad absoluta todo lo señalado en el contrato de obra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Trascripción 2010; Cuarto: Que adulteraron la autorización para de esa manera lograr protocolizar el contrato de obra; Quinto: Que sea reconocida su persona como la única y verdadera propietaria de los inmuebles descritos, objeto de la pretensión; Sexta: Que son ciertas todas y cada una de las afirmaciones descritas; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia; Solicita medida innominada cautelar; Señala domicilio de los demandados; Estima la demanda en la cantidad de quince mil trescientos ochenta y cuatro unidades tributarias (15.384 U.T.), equivalentes a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo)”.
En fecha 2 de febrero de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 3 de febrero de 2.011, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura Nº 3.793-11.
En fecha 7 de febrero de 2.011, se dicta auto, admitiendo la demanda, ordenando emplazarse a la parte demandada, para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicase. Asimismo se acuerda aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 8 de febrero de 2.011, diligencia la ciudadana Marina Rondón de Santiago, en su carácter de parte demandante, confiriendo poder apud acta a la abogada en ejercicio Andreína Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629.
En fecha 8 de febrero de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Andreína Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando que el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo y consignando asimismo, copia certificada de la autorización del contrato de obra marcado “B”. en el libelo de demanda, y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: José Gregorio Hurtado Serrano, marcada con letra “E” en el escrito libelar.
En fecha 9 de febrero de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Andreína Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos para practicar la citación de los demandados y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de febrero de 2.011, se libran compulsas de citación y se abre cuaderno separado de medidas.
En fecha 24 de febrero de 2.011, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del litigio, y demás medidas innominadas, solicitadas por la parte actora.
En fecha 1º de marzo de 2.011, diligencia en el cuaderno de medidas la abogada en ejercicio Andreina Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando el decreto de medida innominada, consistente en oficiar al Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, a fin de que estampare la nota marginal respectiva, de anotación de la litis. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Andreína Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelando de la decisión que niega el decreto de las medidas peticionadas.
En fecha 9 de marzo de 2.011, se dicta auto en el cuaderno de medidas, negando la medida solicitada mediante diligencia interpuesta en fecha: 1º de marzo, por haberse negado dicha medida mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha: 24 de febrero de 2011. En la misma fecha, se dicta auto en el cuaderno de medidas, acordando oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión que niega el decreto de las medidas peticionadas, remitiendo el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante oficio Nº 136.
En fecha 10 de marzo de 2.011, se dicta auto, acordando tener como apoderada judicial de la parte demandante, a la abogada en ejercicio Andreína Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629.
En fecha 1º de junio de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación del ciudadano: José Gregorio Hurtado Serrano, debidamente firmado en la misma fecha.
En fecha 2 de junio de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación de la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, debidamente firmado en la misma fecha.
En fecha 15 de junio de 2.011, se dicta auto, abocándose el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, al conocimiento de la causa
En fecha 17 de junio de 2.011, se expidieron por secretaría copias certificadas.
En fecha 27 de junio de 2.011, diligencia el ciudadano José Gregorio Hurtado Serrano, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alejandro David Vizcaya Lovera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.538, confiriéndole poder apud acta al referido abogado, siendo acordada tal designación, mediante auto dictado en fecha: 30 de junio de 2011.
En fecha 7 de julio de 2.011, presenta escrito de reforma a la demanda, la ciudadana Marina Rondón de Santiago, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748.
En fecha 18 de julio de 2.011, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando darle el curso de Ley correspondiente.
En fecha 1º de agosto de 2.011, se abre cuaderno separado de medidas.
En fecha 12 de agosto de 2.011, presenta escrito de cuestión previa y recaudos, la abogada en ejercicio Lisbeth Maria Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, oponiendo la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de cuestión previa y sus recaudos.
En fecha 21 de septiembre de 2.011, presenta escrito y recaudos, la ciudadana Marina Rondón de Santiago, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, solicitando el decreto de las medidas requeridas en el escrito de reforma de la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Andreína Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas, en fecha: 24 de febrero de 2.011, recibiéndose las actuaciones por ante este Juzgado, mediante auto dictado en fecha: 5 de marzo de 2.012.
En fecha 23 de septiembre de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente escrito y recaudos, presentados por la parte demandante, en fecha: 21 de septiembre de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2.011, presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas, la ciudadana: Marina Rondón de Santiago, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, el cual fue ordenado agregar al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 6 de octubre de 2.011, presenta escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, la ciudadana Marina Rondón de Santiago, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, siendo admitidas los medios promovidos, mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 10 de octubre de 2.011, presenta escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, la abogada en ejercicio Lisbeth Maria Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios. En la misma fecha presenta escrito la referida apoderada judicial, solicitando desestimar el anexo consignado por su contraparte, mediante escrito interpuesto en fecha: 6 de octubre de 2.011.
En fecha 10 de octubre de 2.011, se dicta auto, ordenando admitir las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, ordenándose su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregar al expediente y admitir las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio Lisbeth Maria Rondón Valero, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 10 de octubre de 2.011, presenta escrito la abogada en ejercicio Andreina Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ratificando la contradicción formulada contra la cuestión previa interpuesta; siendo acordado agregarlo al expediente, mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2011.
En fecha 13 de octubre de 2.011, diligencia la ciudadana Marina Rondón de Santiago, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, confiriéndole poder apud acta a la abogada asistente, en conjunto con los abogados en ejercicio Miguel Azán, Miguel José Azán y Adelis Alberto Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 12.076, 88.546 y 117.745, respectivamente. En la misma fecha, presenta escrito la ciudadana Marina Rondón de Santiago, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, ratificando la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar; siendo acordado agregar tal escrito al expediente, mediante auto dictado en fecha: 14 de octubre de 2.011.
En fecha 14 de octubre de 2.011, se dicta auto, acordando tener como apoderados judiciales de la parte demandante, a los abogados en ejercicio Albany Rondón, Miguel Azán, Miguel José Azan y Adelis Alberto Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 141.748, 12.076, 88.546 y 117.745, respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2.011, diligencian las abogadas en ejercicio Luz Elba Gilly y Lisbeth Maria Rondón, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 40.235 y 153.751, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada, ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, solicitando se oficiare a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Barinas, a fin de evacuar la prueba promovida e la incidencia de cuestiones previas, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 17 de octubre de 2.011, librándose en la misma fecha, oficio N° 529/11.
En fecha 21 de octubre de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignando copias fotostáticas certificadas de la solicitud de compra de terreno, realizada por la parte demandada ante el Concejo Municipal del Municipio Barinas.
En fecha 25 de octubre de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, la diligencia y recaudos consignados en fecha: 21 del mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2.011, se dicta auto, absteniéndose de dictar la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, hasta tanto constare en autos, las resultas de los informes requeridos. En la misma fecha, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, oficiándose lo conducente al Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 27 de noviembre de 2.011.
En fecha 9 de enero de 2.012, diligencia la abogada en ejercicio Albany Rondón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando ratificarse el oficio dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Barinas, de fecha: 17 de octubre de 2.011; lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 12 de enero de 2012, librándose oficio en la misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2.012, se dicta auto, dando por recibido el oficio Nº 06-F1-0082-12, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Barinas.
En fecha 17 de enero de 2.012, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio Lisbeth Maria Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios.
En fecha 25 de enero de 2.012, diligencia el ciudadano: José Gregorio Hurtado Serrano, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Williams Kelly Sierra Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.996, confiriéndole poder apud acta al mencionado abogado. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda el ciudadano: José Gregorio Hurtado Serrano, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Williams Kelly Sierra Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.996, alegando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todo lo expuesto por la demandante en su libelo de demanda y en su reforma; Que rechaza por falso todo lo expuesto por la demandante en su libelo de la demanda en lo referente a su representado y la construcción de las mejoras y bienhechurías que en él describe, por cuanto no es cierto que esa ciudadana haya realizado la demolición de las mejoras que existieron en la parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio la Federación, Avenida “A”, frente al poste Nº 5 de la ciudad de Barinas, ni mucho menos que haya ejecutado construcciones ni participado en la construcción de las bienhechurías que describe, como tampoco es cierto que haya contratado a su hermano José Rondón para que realizara ni les dirigiera, ya que ese ciudadano tampoco intervino directa ni indirectamente en la construcción de las referidas mejoras y bienhechurías, por cuenta de la demandante ni bajo su dirección, por tanto no es cierto tampoco que la demandante haya intervenido ni gastado ninguna cantidad de dinero en la construcción de esas mejoras; Que es absurdo y tendencioso el señalamiento que hace la demandante, en el sentido de que su mandante tenia 8 años de edad cuando se inició la obra, ya que ese año solo ella lo señala, es a su decir que la obra se inició en el año 1989, lo que fue negado, por cuanto la demandante no inició ninguna obra en la referida parcela de terreno, en cuanto al nombre e identificación de su mandante, es José Gregorio Hurtado Serrano, cédula de identidad Nº V-14.663.775, como fue verificado por la secretaria del Tribunal en el otorgamiento del poder apud acta, siendo el mismo que aparece en el documento público, protocolizado por ante el Registro Público, por lo que el supuesto error material que indica la demandante no es suficiente para invalidar ese último; Que en todo caso, de considerar que la autorización emitida por la Sindicatura Municipal está viciada por esa u otra causa, la acción correspondiente era la tacha del documento público y no la nulidad de asiento registral, porque si el registro está fundamentado en la autorización, no puede declararse la nulidad de aquél sin previamente declarase la nulidad de ésta, no siendo el procedimiento en curso el idóneo para declarar tal nulidad de la autorización”.
En fecha 25 de enero de 2.012, presenta escrito de contestación a la demanda la abogada en ejercicio Lisbeth Maria Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.680, alegando lo siguiente:
“Que pretende la demandante adjudicarse la propiedad de toda una edificación basándose en una pequeña construcción, alegándose falsedades y tergiversando los hechos reales mediante una incoherente narración llena de vicios, contradicciones, mentiras e incluso, pretendiendo acusar a su representada de hechos ilícitos que solo existen en su invención, todo por su malsana pretensión de ser connivente con su hermano, José Rondón en la realización de actos fraudulentos para apropiarse de bienes ajenos; Que no es cierto y lo rechaza categóricamente, que la demandante haya realizado la demolición de las mejoras que dice que le fueron vendidas, mediante documento autenticado que acompaña a su libelo, ni tampoco realizó demolición alguna en el terreno municipal ubicado dentro de los linderos que señala, ni ningunos otros, por cuanto no es cierto que haya ocupado ni poseído de ninguna manera, personalmente, ni por interpuesta persona, ni ese terreno ni las mejoras que dice haber adquirido por compra; Que es falsa de toda falsedad la aseveración que hace en su libelo respecto de que una vez adquirido el inmueble produjo su demolición inmediata, ya que no es cierto que el año 1989, se haya realizado demolición alguna en la referida parcela de terreno y menos aún, por obra y/o cuenta de la demandante, lo que es una incoherencia absurda; Que niega rechaza y contradice que la actora haya iniciado ninguna construcción en el mes de febrero de 1989, ni en ninguna otra época cimentado bases para edificar ocho apartamentos tipo estudio, por lo que no es cierto que haya realizado obras para edificar primeras etapas, ni planta baja ni ningún otro tipo de trabajo en el referido e identificado terreno; Que es falso que para su imaginaria construcción haya contratado los servicios de su hermano, José Rondón y que él haya realizado construcciones algunas por cuenta y obra de la demandante en el señalado terreno, ni en febrero ni en septiembre del año 1989 ni en ningún otro mes ni año, por lo que es igualmente falso que ese hermano haya culminado ninguna etapa de construcción a cuenta de su hermana, en el mes de diciembre de 1991, ni en ningún otro año, por lo menos, no en el identificado lote de terreno; Que es falso de falsedad absoluta que la demandante haya iniciado en marzo de 1995, una segunda etapa de construcción en el lote de terreno municipal, por lo que tampoco pudieron culminarse en mayo de 2000, desconociendo el destino que le dio a los supuestos créditos personales que le haya dado su hermano José Rondón y algunos amigos de su familia; Que niega que en el año 2004, la demandante haya culminado ninguna fase o etapa de construcción en el inmueble descrito, ocupado siempre por su representada, como también rechaza que su hermano, José Rondón haya fabricado nada, ni dirigido ninguna construcción por cuenta orden, crédito ni ayuda a su hermana la demandante; Que la actora haya indicado al comienzo de su contradictorio libelo, que el lote de terreno sobre el cual estaban las supuestas mejoras que demolió y dentro del cual ilusoriamente construyó, constaba de 18 metros de frente por 56 metros de fondo, lo que da un total de 1008 metros cuadrados y posteriormente señala que terminó de edificar en un área de 1096 metros cuadrados, lo cual es totalmente falso y se evidencia de sus propias contradicciones; Que es falso de falsedad absoluta, que la demandante haya invertido la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), en la construcción que describió por cuanto no realizó construcción alguna en el lote de terreno que señala en ningún año; Que es cierto que con el hermano de la demandante, José Ramón, su representada convivió durante varios años y tuvo seis hijos, siendo la suscrita uno de ellos, por lo que es cierto que la actora es su tía, pariente en segundo grado de consaguinidad, pero es falso totalmente que su tía-demandante haya mantenido con su madre-demandada ninguna relación de cordialidad ni confianza después de la separación de sus padres, ocurrida en el año 1987, por lo que es totalmente falso su increíble aseveración de que ayudó a su madre económicamente ni de ninguna otra forma, ya que los contactos familiares fueron prácticamente nulos después de la separación de sus padres, siendo una invención de la demandante absolutamente falsa que hubiese autorizado a la demandada para que fungiera como administradora de los supuestos alquileres de los apartamentos, siendo igualmente una falaz mentira de la actora, el que la demandada le haya rendido cuentas de ningún tipo menos aún de alquileres, en ninguna época; Que se denota e intenta convencer al ciudadano Juez de que en el mes de octubre de 2010, pretendió la tramitación correspondiente para hacer el registro de la venta que le hizo la demandada, mas de 21 años después, que supuestamente la actora realiza una construcción monumental, en varias etapas y durante varios años, económicamente con gran sacrificio y créditos de terceros, otorga la administración de la edificación concluida a una persona con quien ya no la une ningún vínculo, alquila y cobra alquileres periódicamente, sin ningún documento que acredite legalmente su propiedad, ya que carece de documento registrado; Que es falso que la demandante haya realizado gestión alguna para regularizar mediante documento de condominio la propiedad de sus apartamentos, ya que no tiene ninguno dentro del lote de terreno; Que no es cierto y lo rechaza de la manera mas categórica que su mandante haya tramitado en forma fraudulenta la autorización correspondiente ante la Sindicatura Municipal, para el registro de contrato de obra ya que esos trámites se realizaron legalmente y la autorización fue otorgada previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos en dicho órgano municipal, siendo falsa y temeraria la sedicente aseveración hecha por la actora de manera irresponsable y fraudulenta; Que no es cierto y sorprende la capacidad de invención de la demandante, cuando afirma que le presentó al Sindico Municipal, recibos y facturas de la supuesta inversión que ilusoriamente realizó en la construcción de los supuestos apartamentos, ya que tales documentos no pueden existir en forma legal, por cuanto la actora no realizó construcción alguna; Que ignora si es cierta la conversación que dice la actora haber tenido con la ciudadana Registradora Pública del Municipio Barinas, pero lo cierto es que esa funcionaria no opuso ninguna objeción para el registro del contrato de obra que le presentó su mandante, lógicamente porque todo estaba realizado legalmente y también se cumplieron con todos los requisitos exigidos por ese órgano administrativo; Que no es cierto que la Sindicatura Municipal haya emitido un oficio Nº 0156/10, de fecha: 23 de noviembre de 2010, a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Barinas, indicándole, además de lo relatado por la demandante, que el documento autorización para registro de contrato de obra a favor de su mandante haya quedado nulo, por lo que impugna la copia fotostática presentada por la actora con su libelo, marcada “C”; Que niega, rechaza y contradice que el contrato de obra se haya otorgado en fraude a la Ley, por cuanto como se dijo, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Sindicatura Municipal como por el Registro Público del Municipio Barinas, para su tramitación y otorgamiento, como fue plenamente comprobado por ambos funcionarios públicos, en virtud de lo cual, cada uno procedió a otorgarle la fe pública que le correspondía; Que pretende la demandante la nulidad del asiento registral del contrato de obra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Trascripción 2010, por supuesto fraude de Ley, por ser supuestamente falso todo lo referido en el señalado contrato de obra y por haberse adulterado la autorización emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas, para su protocolización, alegando ser la única propietaria de los inmuebles que describe en su libelo, todo lo cual niega y rechaza expresamente por ser falsas atestaciones de la actora; Señala el contenido de los artículos 1.357 y 1380, numeral 5º del Código Civil, y 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; Que los documentos públicos y los que tengan la apariencia de tal solo pueden ser tachados en juicio bien como acción principal o incidentalmente y en ambos casos el procedimiento a seguir no es compatible con el procedimiento ordinario, que es el procedente para sustanciar el proceso por nulidad de asiento registral, por no tener un procedimiento establecido en la Ley especial que lo regula, por lo que, al tratarse el caso subiudice de una acción seguida por procedimiento ordinario, es obvio que el Tribunal sustancia solamente la acción de nulidad que fue expresamente propuesta en la demanda, y no la tacha de documentos públicos, en virtud que la misma no fue ejercida de conformidad con la Ley, razón por la cual no puede pretender la demandante impugnar el contenido del documento otorgado por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas, alegando una supuesta alteración en su contenido con posterioridad al otorgamiento del mismo por la funcionaria, como si se tratara de una acción subsidiaria de la acción principal, cual es la nulidad de asiento registral, ya que se incurriría en la acumulación prohibida de acciones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante; Que al no haberse ejercido la tacha del documento público, ése no puede ser declarado falso en un juicio distinto y siendo la supuesta falsedad el fundamento de la acción incoada, esa no puede prosperar; Que su padre José Rondón, ha hostigado y amenazado a su madre para que le ponga a su nombre el inmueble objeto del juicio, el cual fue el único que le quedó de la época que convivieron, separándose definitivamente en el año 1987, siendo incluso objeto de medidas de protección a favor de su madre y habiendo sido imputado por la Fiscalía, pero su mayor asombro fue cuando demando a su madre por el cobro de una letra de cambio suscrita hace más de veinte años, obteniendo una medida judicial sobre el referido inmueble, respecto de la cual la demandante de autos no ha ejercido ninguna oposición en resguardo de su supuesto derecho de propiedad, estando al tanto de todo por cuanto su abogada en el presente juicio, es también la abogada de su padre en el otro, lo que hace evidente y genera un indicio de que no es tal propietaria”.
En fecha 26 de enero de 2.012, se dictan sendos autos, acordando agregar los escritos de contestación a la demanda, presentados por el ciudadano: José Gregorio Hurtado Serrano, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Williams Kelly Sierra Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.996, y por la abogada en ejercicio Lisbeth Maria Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios. En la misma fecha se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial del ciudadano: José Gregorio Hurtado Serrano, al abogado en ejercicio Williams Kelly Sierra Angulo, antes identificado.
En fecha 17 de febrero de 2.012, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado el mismo día, por la abogada en ejercicio Lisbeth Maria Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas, presentado el mismo día, por el abogado en ejercicio Williams Kelly Sierra Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.996, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano: José Gregorio Hurtado Serrano. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas, presentado el mismo día, por la abogada en ejercicio Albany Rondón , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 23 de febrero de 2.012, se dicta auto, acordando agregar al expediente los escritos de pruebas interpuestos por las partes.
En fecha 27 de febrero de 2.012, diligencia la abogada en ejercicio Lisbeth Maria Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, proponiendo tacha contra las copias certificadas de los documentos insertos en los folios 116 y 117 del expediente, marcados con las letras A y B. Y asimismo, oponiéndose a la inspección judicial promovida al efecto.
En fecha 28 de febrero de 2.012, diligencia la abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, insistiendo en el mérito y valor probatorio de los documentos promovidos en copia certificada y que rielan en el expediente a los folios 116 y 117 del expediente. En la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, insistiendo en la pertinencia de la prueba de inspección judicial promovida y solicitando su evacuación.
En fecha 29 de febrero de 2.012, diligencia la abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 5 de marzo de 2.012, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes, ordenándose su evacuación reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.
En fecha 6 de marzo de 2.012, presenta escrito la abogada en ejercicio Lisbeth Maria Rondón Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, formalizando la tacha contra el documento promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de marzo de 2.012, se dicta auto, ordenando abrir cuaderno separado de tacha, y el desglose del escrito de formalización de la tacha. En la misma fecha se apertura cuaderno separado. En la misma fecha, diligencia la ciudadana: Marina Rondón de Santiago, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio Pedro Morales, Silvestre Osma Terán y Mariana Parra, inscritos en el Inpeabogado bajo los nros. 71.521, 145.104 y 173.269, en su orden, siendo acordada tal representación, mediante auto dictado en fecha: 8 de marzo de 2.012.
En fechas: 13 y 14 de marzo de 2.012, diligencia en el cuaderno de tacha la abogada en ejercicio Albany Rondón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, insistiendo en el valor de los instrumentos tachados, solicitando el traslado del Tribunal a la sede de la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas y al Registro Público del mismo Municipio.
En fecha 15 de marzo de 2.012, se dicta auto en el cuaderno de tacha, a fin de sustanciar la tramitación de la misma.
En fecha 16 de marzo de 2.012, se libran en el cuaderno de tacha, sendas boletas al Fiscal del Ministerio Público y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas.
En fecha 19 de marzo de 2.012, el alguacil del Tribunal consigna en el cuaderno de tacha, la boleta de notificación librada al Síndico Procurador del Municipio Barinas, manifestando no haberle encontrado.
En fecha 20 de marzo de 2.012, se practica la inspección fijada en la incidencia de tacha y se dicta auto, acordando agregar copias certificadas del expediente administrativo Nº 0789-10-CO, consignadas por el Sindico Procurador Municipal del Estado Barinas, en el acto de inspección realizado en la misma fecha. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 22 de marzo de 2.012, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de tacha, declarando con lugar la tacha incidental de falsedad, formalizada por la abogada en ejercicio Lisbeth Maria Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, contra la certificación realizada por el abogado Andrés Arturo Montilla Sánchez, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas, en fecha: 10 de febrero de 2.012, del instrumento denominado “Autorización Contrato de Obra”, que cursa al folio ciento veintiséis (126) del expediente, desechando el instrumento del proceso.
En fecha 28 de marzo de 2.012, diligencia en el cuaderno de tacha la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, apelando de la sentencia definitiva dictada en la incidencia de tacha.
En fecha 2 de abril de 2.012, se dicta auto en el cuaderno de tacha, oyendo la apelación interpuesta en un solo efecto y remitiendo el cuaderno de tacha al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes. En la misma fecha, se remitió cuaderno de tacha al referido Juzgado mediante oficio Nº 177/12.
En fecha 26 de abril de 2.012, diligencia la abogada en ejercicio Lisbeth Maria Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.869, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, sustituyendo poder y reservándose su ejercicio, en la abogada en ejercicio Emilia Berónica Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.427, el cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 3 de mayo de 2.012.
En fecha 30 de abril de 2.012, diligencia por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la abogada en ejercicio Albany Rondón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, desistiendo de la apelación interpuesta en el cuaderno de tacha, en fecha: 28 de marzo de 2012.
En fecha 3 de mayo de 2.012, se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial de la parte co-demanda, ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, a la abogada en ejercicio Emilia Berónica Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.427.
En fecha 17 de mayo de 2.012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta sentencia interlocutoria, declarando homologado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Albany Rondón, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: Marina Rondón.
En fecha 11 de junio de 2.012, se dicta auto, dándose por recibido el cuaderno de tacha, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 18 de junio de 2.012, presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio Lisbeth Maria Rondón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios. En la misma fecha presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado 141.748, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: Marina Rondón de Santiago. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de informes presentados por ambas partes, el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 29 de junio de 2.012, presenta escrito reobservaciones a los informes de su contraparte, la abogada en ejercicio Albany Rondón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ordenándose agregar mediante auto dictado en la misma fecha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes de los documentos consignados en copia certificada con el libelo de demanda, constatándose el instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 10 de noviembre de 2.010, inserto bajo el N° 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2.010, consistente en contrato de obra celebrado entre los ciudadanos: José Gregorio Hurtado Serrano y María Rosalía Valero Berrios, el cual riela a los folios once (11) al trece (13) del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes de los documentos consignados en copia certificada con el libelo de demanda, constatándose el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha: 3 de febrero de 1.989, anotado bajo el N° 23, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consistente en contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas: María Rosalía Valero Berrios y Marina Rondón de Santiago, el cual riela a los folios ocho (8) al diez (10) del expediente. Constatándose que el referido instrumento, a pesar de cursar en autos en copia simple, no fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal respectiva. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes de la copia certificada de Autorización de Contrato de Obra, emanada de la Sindicatura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 3 de noviembre de 2.010, que consigna, marcada con la letra “A”. La referida instrumental fue desechada del proceso en la incidencia de tacha de falsedad, al ser declarada ésta con lugar. Por lo que en consecuencia, adolece de valor probatorio. Y así se declara.
Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes de la copia certificada del oficio N° 156/10, de fecha: 23 de noviembre de 2.010, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, la cual riela al folio sesenta y tres (63) del expediente, promoviendo en idéntico sentido respecto del mismo, prueba de informes. Al respecto, se recibió en fecha: 12 de marzo de 2.012, oficio N° 0155/2012, emanado del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, mediante el cual remiten copia certificada del instrumento que riela al folio sesenta y tres (63) de las actuaciones. En tal sentido, se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del mismo se desprende la participación realizada por la Sindicatura al Registro Inmobiliario, sobre un documento relativo a contrato de obra recibido por ante esta última oficina pública, expresando que la primera orden había sido emitida por la Sindicatura, en tanto que la orden corregida, no lo había sido. Participando además, que dicha Sindicatura no emite oficios con enmendadura. Y así se declara.
Inspección judicial. Al respecto, se trasladó y constituyó el Tribunal, en fecha: 27 de marzo de 2.012, en el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, notificando de su misión a la ciudadana Ymarú Polanco, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.454, en su carácter de Registradora del Despacho. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que al revisar el instrumento denominado “Autorización Contrato de Obra”, ciertamente en la línea 4, se aprecia un número de cédula 4.255.680, el cual presenta al ser revisado visualmente, una sombra que aparece bajo la línea subrayado sobre el cual está escrito, apreciándose también un ligero aumento en el grosor de los números al compararlos con otras numeraciones existentes en el instrumento, tales como la que se encuentra entre paréntesis, específicamente el área del terreno (..) así como la cédula de identidad con que se identifica al ciudadano José Gregorio Hurtado Serrano (…). Asimismo se dejó constancia, que al colocar a trasluz el instrumento se observa que en su parte anterior, el único número que resalta es el 4.255.680; y que al deslizar el dedo índice sobre la superficie del instrumento, que contiene la numeración 4.255.680, se aprecia a través del sentido del tacto, que tal superficie no es completamente lisa, como si lo es el resto del documento, pudiendo señalarse como irregular o carrasposa la misma. En idéntico sentido, se dejó constancia de apreciarse por el sentido de la vista, que la letra “V” que antecede al número de cédula con que se identifica a la ciudadana Valero Berrios, María Rosalía, resultaba de un grosor distinto (más pequeño) que el del número de cédula.
Posteriormente, y a solicitud de la parte promovente de la prueba, se solicitó a la notificada de la misión del Tribunal, el oficio remitido por parte de la Sindicatura Municipal, al que hace referencia aquélla en el escrito de promoción, siéndo puesta a la orden del Tribunal, una carpeta rotulada “Correspondencia Recibida 2.010”, donde cursa el oficio referido, constatándose de su original, que se identifica a la ciudadana Valero Berrios, María Rosalía, con cédula de identidad N° 23.152.136
Habiendo sido evacuada la inspección judicial, conforme a las previsiones normativas, establecidas en el Código Civil, así como en el Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar las circunstancias respecto de las cuales se dejo constancia en la práctica de la misma. Y así se declara.
Prueba de informes a la Sindicatura del Municipio Barinas. En tal sentido, se recibió en fecha: 22 de marzo de 2.012, oficio N° 0065/12, de fecha: 20 del mismo mes y año, mediante el cual informan que esa Oficina emitió Autorización Contrato de Obra, signada con el N° 0216/10, de fecha: 3 de noviembre de 2.010, a la ciudadana María Rosalía Valero Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.680, manifestando haberse producido un error de transcripción en el número de cédula de la solicitante, colocando involuntariamente V-23.152.136, siendo lo correcto V-4.255.680, no emitiendo la Sindicatura nueva Autorización a fin de subsanar el error mencionado, remitiendo oficio N° 0156/10, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, a la ciudadana Ymarú Polanco, Registradora del Municipio Barinas, en el cual se le informaba que la Sindicatura no emitía Autorización alguna, con tachaduras ni enmendaduras.
Se le concede valor probatorio al medio de prueba, por haberse evacuado conforme a las disposiciones previstas al efecto, en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se valora el contenido de lo expresado en el mismo, por parte del Síndico Procurador Municipal. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Ciudadana: María Rosalía Valero Berrios
Promueve constancias de residencia, expedidas por la Licenciada Mercedes Segura, en su carácter de integrante de la Unidad Financiera Comunitaria, Licenciada Belkis Rodríguez, en su carácter de integrante de la Unidad de Vivienda y Hábitat, y el ciudadano Rafael Soto, en su carácter de Contralor Social del Consejo Comunal “La Federación”, Parroquia El Carmen del Municipio y estado Barinas, de fecha: 4 de noviembre de 2.011, a nombre de los ciudadanos: Gabriel Soto, Yuraima Rondón, Adriana Rondón, Pedro Rondón, Lisbeth Rondón, José Rondón y María Rosalía Valero, como residentes de la casa N° 52, ubicada en el barrio y calle “La Federación”, desde hace más de veinte años, marcados del “A-1” al “A-7”. Respecto de las mismas, promueve prueba de informes, a fin de verificar la cualidad de las personas otorgantes de las referidas instrumentales. Sobre la prueba promovida se observa, que las constancias que fueron consignadas marcadas “A-1” “A-2” “A-3” “A-4” “A-5” y “A-6”, fueron emitidas a nombre de personas que no son parte en el juicio, de lo que se colige su manifiesta impertinencia, y en virtud de lo cual deben ser desechadas del proceso. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a la constancia marcada “A-7”, se evidencia que la misma fue emitida a nombre de la ciudadana María Rosalía Valero, parte accionada en el juicio, y si bien es cierto que el referido instrumento fue librado por una organización comunal, ello no le resta su carácter de instrumento privado, y por ende, al estar signado por terceras personas que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haberse verificado la circunstancia referida anteriormente, no puede concedérsele valor probatorio al medio promovido, debiendo ser desechado del proceso. Y así se declara.
Promueve tres (3) instrumentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, y treinta (30) instrumentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, contentivos de contratos de arrendamiento suscritos por su mandante, en su carácter de propietaria-arrendadora, con diversas personas, cuyo objeto lo conforman distintos apartamentos que forman parte del inmueble identificado con el N° 52, ubicado en el barrio y calle La Federación del Municipio y estado Barinas, los cuales acompaña marcados del “B-1” al “B-33”. Si bien se constata que los instrumentos promovidos fueron debidamente autenticados, ello, sin embargo, no modifica su condición de instrumentos privados, por lo que en consecuencia, han debido ser ratificados en juicio, por los arrendatarios, conforme lo estipula el artículo 431 de la ley adjetiva civil, mediante la prueba testimonial. En consecuencia, al no haberse verificado la circunstancia referida precedentemente, no puede concedérsele valor probatorio al medio promovido, debiendo ser desechado del proceso. Y así se declara.
Promueve doce (12) instrumentos privados, contentivos de contratos de arrendamiento suscritos por su mandante, en su carácter de propietaria-arrendadora, con diversas personas, cuyo objeto lo conforman distintos apartamentos que forman parte del inmueble identificado con el N° 52, ubicado en el barrio y calle La Federación del Municipio y estado Barinas, los cuales acompaña marcados del “C-1” al “C-12”, promoviendo al efecto, la ratificación de los mismos mediante la prueba testimonial. Al respecto, en fecha: 13 de marzo de 2.012, compareció el ciudadano Danny Iván Segura, titular de la cédula de identidad N° V-14.549.196, quien, al serle puesto a su vista el instrumento marcado “C-11”, cursante a los folios trescientos catorce y trescientos quince, ratificó en su contenido y reconoció como suya la firma que aparecía al píe del instrumento. Asimismo, en fecha: 20 de marzo de 2.012, compareció la ciudadana Yasmín Josefina Figuera Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-12.358.176, quien, al serle puesto a su vista los instrumentos marcados “C-3”, “C-4”, “C-5” y “C-9”, cursantes a los folios trescientos ocho y trescientos trece y trescientos veinte al trescientos veintiuno, ratificó en su contenido y reconoció como suya la firma que aparecía al pie de los instrumentos.
Se les concede valor probatorio a los instrumentos ratificados, por haber sido evacuada la prueba, conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Inspección judicial. No fue evacuada.
Prueba de informes a la Sindicatura del Municipio Barinas. En tal sentido, se recibió en fecha: 22 de marzo de 2.012, oficio N° 0065/12, de fecha: 20 del mismo mes y año, mediante el cual informan que en fecha: 20 de marzo de 2.012, en la oportunidad de practicar este Juzgado, inspección judicial en la referida oficina pública, fue consigna copia certificada de la totalidad del expediente signado con la nomenclatura 0789-10-CO, contentivo de los requisitos exigidos por la ley para sustanciar el trámite de Autorización para Registrar Contrato de Obra, a nombre de la ciudadana María Rosalía Valero Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.680, sobre un inmueble ubicado en el barrio y avenida La Federación, casa s/n, Parroquia El Carmen, Municipio y estado Barinas.
Se le concede valor probatorio al medio de prueba, por haberse evacuado conforme a las disposiciones previstas al efecto, en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se valora el contenido de lo expresado en el mismo, por parte del Síndico Procurador Municipal. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Maria Eustelia Rivero Gómez, Nuris Rivas Rivero, Carlos Eduardo Mejías, Ramón Eleuterio González Salazar, Daniel Martínez Romero, Reinaldo Araña, Ernesto Zambrano, Diana Lisbeth Spadaccini Cruz, Maria Felisa Cruz Miranda, Richar José Paredes Mora, Ángela Margarita Franco Nieve, Fransulys Franco, Norma Domínguez, Nathalya Camero, Dulce Esperanza Galviz Pérez, Glenda Santos, Rosa Ysela Díaz, Isaura Pico Durán, Yasmín Josefina Figuera Mendoza, Liliana Alejandra Dreka Vizcaya, Francis Desiree Silva Gutiérrez, Danny Iván Segura, Gisolmir Prado de Segura, José Miguel Aranguren Perozo, Junior Segundo Suárez Olivar y Wuilco Coromoto Gómez Camargo; todos venezolanos y mayores de edad. De los cuales rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos: Maria Felisa Cruz Miranda, Richar José Paredes Mora, Ángela Margarita Franco Nieves, Carlos Eduardo Mejías, Reinaldo José Araña Mejías, Ernesto Zambrano Roa, Diana Lisbeth Spadaccini Cruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.714.715, V-12.204.592, V-4.259.244, V-14.172.236, V-9.387.602, V-9.991.364, V-13.591.210, en su orden, manifestando lo siguiente:
Testigo: Maria Felisa Cruz Miranda: Que conoce a la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, desde hace más de 30 años; Que sabe y le consta que la mencionada ciudadana tiene mas de veinticinco (25) años viviendo en el inmueble identificado con el Nº 52, frente al poste Nº 5 de la avenida “A” del Barrio La Federación de la ciudad de Barinas, que antes que ella llegara a vivir allí, ya se encontraba la referida ciudadana; Que no conoce a la ciudadana: Marina Rondón de Santiago; Que vive a dos cuadras del inmueble que ocupaba la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios; Que le consta todo lo declarado, porque la ha visto toda la vida desde que son vecinas, desde los años que vive allí la conoce, ella ha vivido y sigue viviendo allí. Repreguntada: Que no vive en el Barrio La Federación, vive en el Barrio La Independencia; Que el inmueble donde vive la ciudadana Maria Rosalía Valero Berrios, tiene más de 25 años de construido y eso lo ha construido poco a poco.
Testigo: Richard José Paredes Mora: Que conoce a la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios; Que le consta que la mencionada ciudadana tiene mas de veinticinco (25) años viviendo en el inmueble identificado con el Nº 52, frente al poste Nº 5 de la avenida “A” del Barrio La Federación de la ciudad de Barinas; Que no conoce a la ciudadana: Marina Rondón de Santiago; Que vive a tres cuadras del inmueble que ocupaba la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios; Que le consta todo lo declarado, porque ha vivido toda la vida en ese barrio, transitaba por esa calle todos los días y estudiaba en la escuela Ezequiel Zamora, donde estudió preescolar y toda la primaria, y por eso conoce a la señora, desde que esa construcción era una casita hasta lo que está hoy, estando la señora María Rosalía allí todo el tiempo. Repreguntado: Que imposible saber quien fue el contratista del inmueble, porque solamente pasaba por allí y esa es una construcción que hace muchos años se empezó a construir, que lo que puede decir es que allí trabajaron muchachos del barrio que fueron ayudantes de esa construcción; Que no conoce de trato y comunicación al ciudadano: José Rondón, lo habrá visto tres o cuatro veces.
Testigo: Ángela Margarita Franco Nieves: Que conoce a la ciudadana: María Rosalía Valero Berrios; Que el conocimiento deviene, de que era maestra en el 24 de Junio, le dio clase a un hijo de ella, que por supuesto cuando se es maestro se tiene comunicación con el representante y de allí viene que la conoce; Que conoce a la mencionada ciudadana, de los años 82, 83 y 84, porque le dio dos años clase; Que le consta que para esos años la mencionada ciudadana residía en el inmueble identificado con el Nº 52, frente al poste Nº 5, de la Avenida “A” del Barrio La Federación de la ciudad de Barinas, porque los visitó como maestra una vez que el joven perdió muchas clases y en esa época tenían ellos la obligación de ver que pasaba con el estudiante, tenían en una ficha anotada la dirección de cada alumno, que tenía una moto para esa época y a ella se le hacia fácil llegar hasta los sitios, porque antes era sano y se acuerda claramente como era esa casa; Que le consta lo declarado porque es cierto, es verdadero y no está mintiendo y es más, conoció al papa del joven en esa época. Repreguntada:: Que conoce al ciudadano: José Rondón; Que no tiene conocimiento de cuantos años tiene el inmueble identificado con el Nº 52, frente al poste Nº 5 de la avenida “A” del Barrio la Federación de la ciudad de Barinas, donde vive la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios; Que conoce al ciudadano: José Rondón, como carpintero, porque casi todos los muebles de su casa y apartamento los elaboró, pero de maestro de obra no tuvo conocimiento.
Testigo: Carlos Eduardo Mejías: Que conoce a la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios; Que sabe y le consta que la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, tiene como treinta (30) años viviendo en el inmueble identificado con el Nº 52, frente al poste Nº 5 de la avenida “A” del Barrio la Federación de la ciudad de Barinas, de los que tiene él, uso de conciencia; Que le consta que la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios siempre ha vivido allí con sus hijos; Que da razón fundada de sus dichos porque él no fue allí a mentir y es vecino toda la vida de la ciudadana María Rosalía Valero Berrios, ha visto a la ciudadana y es lo que siempre han visto sus ojos, por eso fue hasta allá. Repreguntado: Que el inmueble identificado con el Nº 52, frente al poste Nº 5 de la avenida “A” del Barrio La Federación de la ciudad de Barinas, tiene de construido lo que tiene la ciudadana: Rosalía Valero viviendo en su casa; Que en el tiempo que tiene viviendo allí, ha conocido al ciudadano: José Rondón como carpintero, realiza puertas, cocinas empotradas pero hasta ese día se entera que es contratista; Que sabe que el señor José Rondón es el papá de los hijos de la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios.
Testigo: Reinaldo José Araña Mejías: Que conoce a la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios; Que la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, debe tener más de veinticinco (25) años viviendo en el Barrio La Federación, en el inmueble identificado con el Nº 52, frente al poste Nº 5 de la avenida “A”, porque él llego al barrio hace más de cuarenta (40) años; Que conoce a la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, que cuando eran muchachos compartían con ellos, Chiche, Goyo, Nelsi y después vivieron los otros hijos y ella es comadre de su mamá; Que le consta que la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, ha vivido y vive allí actualmente con sus hijos; Que es cierto todo lo que dijo. Repreguntado: Que reside en el Barrio La Federación hace como cuarenta (40) años; Que el señor José Rondón, es el papá de los hijos de la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, que sabe que es carpintero pero no maestro de obra; Que el señor José Rondóncomo carpintero tenía la carpintería y trabajaba con sus hijos y sus hermanos y otro carpintero que tenía allí en su negocio.
Testigo: Ernesto Zambrano Roa: Que conoce a la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios; Que la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, tiene más de veinticinco (25) años viviendo en el Barrio la Federación en el inmueble identificado con el Nº 52, frente al poste Nº 5 de la avenida “A”; Que conoce a la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, porque su mamá vive cerca de ella y siempre ha sido su camino, su mamá vive cerca de allí; Que le consta completamente que la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios vive y hay vivido allí con sus hijos; Que es completamente cierto que su mamá ha vivido por allí, estudió en la escuelita Ezequiel Zamora y tiene una vida transitando por allí; Repreguntado: Que le consta que el inmueble ubicado en el Barrio la Federación identificado con el Nº 52, frente al poste Nº 5, fue construido, porque conoció una casa vieja y después como pasó por allí empezó a ver una construcción, hasta que por fin no vio más la casa vieja; Que realmente no sabe cuanto tiempo tiene construido el inmueble, eso fue una construcción que la fueron haciendo poco a poco y realmente no sabe cuanto tiempo tenga; Que no le consta quien fue el contratista en la edificación del inmueble, siempre miraba era a la familia de Rosalía, sus hijos e hijas.
Testigo Diana Lisbeth Spadaccini Cruz: Que conoce a la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios; Que le consta que la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios, tiene mas de veinticinco (25) años viviendo en el Barrio La Federación en el inmueble identificado con el Nº 52, frente al poste Nº 5 de la avenida “A”; Que sabe y le consta que la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios vive y ha vivido allí con sus hijos; Que le consta lo dicho, porque vive cerca de la señora María Rosalía, y aparte es una persona de recto proceder en su comunidad y no tiene ninguna razón por que mentir. Repreguntada: Que le consta que el inmueble ubicado en el Barrio la Federación identificado con el Nº 52, frente al poste Nº 5, fue construido a partir del año 95, que en esa fecha falleció el hijo de la señora Rosalía y fue construida poco a poco, es lo que recuerda; Que el inmueble debe tener de construido como quince (15) años, no tiene la exactitud pero más o menos ese es el promedio.
Analizadas las declaraciones de los testigos evacuados por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que los mismos no se encuentran incursos en las incapacidades subjetivas previstas en la ley, y asimismo, constatándose que los mismos manifestaron conocimiento cierto de los particulares preguntados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados por la representación judicial de la parte actora, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio a las deposiciones ut supra transcritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Ciudadano: José Gregorio Hurtado Serrano
Prueba de informes a la Sindicatura del Municipio Barinas. En tal sentido, se recibió en fecha: 22 de marzo de 2.012, oficio N° 0065/12, de fecha: 20 del mismo mes y año, mediante el cual informan que por ante el archivo de esa dependencia municipal, reposa expediente administrativo signado con la nomenclatura 0789-10-CO. Asimismo, remite copia fotostática de la Autorización Contrato de Obra, signada con el N° 0216/10, de fecha: 3 de noviembre de 2.010, emitida por ese Despacho a nombre de la ciudadana María Rosalía Valero Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.680, informando que se produjo un error de transcripción en el número de cédula de la solicitante, por cuanto involuntariamente se transcribió V-23.152.136, siendo lo correcto V-4.255.680.
Se le concede valor probatorio al medio de prueba, por haberse evacuado conforme a las disposiciones previstas al efecto, en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se valora el contenido de lo expresado en el mismo, por parte del Síndico Procurador Municipal. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Yelci Ulfredo Cascioli Espinoza, Henrry Montes y Carlos Montoya, venezolanos, mayores de edad. Se declararon desiertos los actos de evacuación.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de asiento registral, fundamentándose la parte accionante, en lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que dispone:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Igualmente, la parte demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil venezolano, los cuales establecen:
“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En tal sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente el inmueble respecto del cual la ciudadana María Rosalía Valero Berrios, había registrado un contrato de obra, celebrado con el ciudadano José Gregorio Hurtado Serrano, era de su propiedad, y que había sido ella quien había construido a sus expensas, las mejoras y bienhechurías descritas. Concerniendo de igual forma a la parte accionada, comprobar a este Juzgado que era ella quien había construido las mejoras a que hace referencia el contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 10 de noviembre de 2.010, inserto bajo el N° 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2.010.
Al respecto, y sobre la titularidad del derecho de propiedad que debía comprobar la accionante sobre el bien inmueble objeto del litigio, se observa que la misma consigna con su escrito libelar, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha: 3 de febrero de 1.989, anotado bajo el N° 23, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre las ciudadanas: María Rosalía Valero Berrios y Marina Rondón de Santiago, consistente en contrato de venta pura y simple, que la primera de las nombradas hace a la segunda, sobre un bien inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, construida sobre bases de concreto, paredes de bloque, techo de acerolit, constante de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (2) salas de baño y un galpón de la misma construcción, todo cercado con paredes de bloque, encontrándose ubicada en la Avenida “A”, poste N° 5, del barrio La Federación, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, levantada sobre una parcela de terreno, propiedad del Municipio Barinas, que mide dieciocho (18) metros de frente por cincuenta y seis (56) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida “A”, SUR: Solar de Petra González, en treinta y cinco metros (35 mts.), ESTE: Casa de Amador Díaz, en cuarenta y nueve metros (49 mts.), y OESTE: Casa de Albina Rondón, en sesenta y tres metros (63 mts.), manifestando asimismo en el instrumento, que las bienhechurías vendidas, le pertenecían conforme a instrumento protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 38, folios 121 al 121 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.984; expresándose en idéntico sentido, que el precio pactado por el negocio jurídico era de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), que la vendedora declaró recibir de manos de la compradora, a su entera y cabal satisfacción, por lo que transfería a ésta, la plena propiedad y posesión de lo vendido.
En tal sentido, a fin de constatar que el inmueble enajenado por la ciudadana María Rosalía Valero Berrios a la ciudadana Marina Rondón de Santiago, mediante el contrato autenticado en fecha: 3 de febrero de 1.989, es el mismo sobre el cual, la primera de las nombradas registró el contrato de obra, cuyo asiento pretende la actora sea declarado nulo; cabe advertir, que al reverso del referido contrato de obra, se expresó lo siguiente:
“Las mejoras demolidas le pertenecen según Documento (sic) de fecha 18 de JUNIO (sic) de 1984. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 38, folios 121 al 121, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7°), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre”.
Conforme a lo referido anteriormente, se evidencia con meridiana claridad, que el bien inmueble sobre el cual, la ciudadana María Rosalía Valero Berrios registró el contrato de obra convenido con el ciudadano José Gregorio Hurtado Serrano, resulta ser el mismo que aquélla enajenó por vía auténtica en fecha: 3 de febrero de 1.989, a la ciudadana Marina Rondón de Santiago. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 1.920 del Código Civil, dispone en su numeral 1°, la obligatoriedad de someter a la formalidad del registro, a: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”; coligiéndose del análisis del referido dispositivo legal, que siendo el contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas: María Rosalía Valero Berrios y Marina Rondón de Santiago, en fecha: 3 de febrero de 1.989, un acto entre vivos a título oneroso y traslativo de propiedad de inmueble, pareciere -en principio- que al no haber sido dotado de publicidad registral, no tuviere efecto jurídico alguno.
No obstante lo anterior, el contenido del artículo 1.924 de la ley sustantiva civil, despeja cualquier duda al respecto, al disponer que: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.
Por interpretación contrario sensu del dispositivo legal sustantivo, anterior y parcialmente transcrito, se desprende que si bien el instrumento autenticado en fecha: 3 de febrero de 1.989, por ante la Notaría Pública de Barinas, anotado bajo el N° 23, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consistente en contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas: María Rosalía Valero Berrios y Marina Rondón de Santiago, por medio del cual, la primera de las nombradas enajenó a la segunda, un bien inmueble de su propiedad, no tendría ningún efecto contra los terceros ajenos a dicha convención, sí lo tiene sobre las signatarias del referido contrato, por cuanto al ser un instrumento privado auténtico, mediante el cual, el funcionario actuante certificó la identificación de las suscribientes del mismo, adquirió -conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil- la misma fuerza probatoria que el instrumento público, circunstancia que evidentemente tiene su razón de ser, en el principio de seguridad jurídica, pues la ley no podría permitir jamás, que los celebrantes de una convención auténtica pudiesen retractarse de la misma y celebrar contratos sucesivos en idéntico sentido con terceras personas, aduciendo que el contratante anterior, no procedió a dotar de la formalidad del registro al pacto celebrado.
De conformidad con lo expresado precedentemente, queda claro para quien aquí decide, que la demandada en el juicio sub examine, ciudadana María Rosalía Valero Berrios, procedió a registrar el contrato de obra convenido con el ciudadano José Gregorio Hurtado Serrano, en franco y doloso desconocimiento del contrato traslativo de la titularidad del derecho de propiedad sobre bien inmueble, celebrado con la ciudadana Marina Rondón de Santiago, en fecha: 3 de febrero de 1.989. Convención esta, que si bien adolece de efectos jurídicos contra terceros, si los detenta entre las suscribientes del harto referido, pacto auténtico sobre el bien inmueble que -ambas partes alegan-, fue demolido para levantar la edificación que actualmente ocupa el lugar de las primigenias bienhechurías enajenadas, pero que ni la parte actora, ni los demandados, comprobaron fehacientemente en el trascurso del juicio, haber construido a sus expensas. Y así se decide.
En consonancia con las consideraciones de hecho y de derecho explanadas con anterioridad, pudo constatar quien decide, que en el curso del juicio, si bien la parte demandante, ciudadana Marina Rondón de Santiago, comprobó su titularidad del derecho de propiedad sobre una casa para habitación, construida sobre bases de concreto, paredes de bloque, techo de acerolit, constante de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (2) salas de baño y un galpón de la misma construcción, todo cercado con paredes de bloque, encontrándose ubicada en la Avenida “A”, poste N° 5, del barrio La Federación, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, levantada sobre una parcela de terreno, propiedad del Municipio Barinas, que mide dieciocho (18) metros de frente por cincuenta y seis (56) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida “A”, SUR: Solar de Petra González, en treinta y cinco metros (35 mts.), ESTE: Casa de Amador Díaz, en cuarenta y nueve metros (49 mts.), y OESTE: Casa de Albina Rondón, en sesenta y tres metros (63 mts.), por cuanto demostró haber celebrado con la ciudadana María Rosalía Valero Berrios, un contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha: 3 de febrero de 1.989, anotado bajo el N° 23, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el referido bien inmueble, el cual era para dicho momento, propiedad de la ciudadana María Rosalía Valero Berrios, siendo dicho contrato desconocido en fraude a la normativa patria que rige las relaciones contractuales, por parte de la vendedora, quien procedió a celebrar posteriomente, un contrato de obra con el ciudadano José Gregorio Hurtado Serrano, a fin de adjudicarse la propiedad sobre las bienhechurías previamente enajenadas; no es menos cierto que ni la demandante, ni la co-demandada de autos, demostraron a través del acervo probatorio promovido por ambas, la construcción por cuenta propia del inmueble consistente en una edificación conformada por dos (2) locales comerciales y ocho (8) apartamentos tipo estudio en la planta baja, y diez (10) apartamentos tipo estudio en la planta alta, erigida sobre el terreno en el cual estaban construidas las bienhechurías vendidas en primer término, previa su demolición, de lo que se colige, que la demanda incoada deba ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por la ciudadana Marina Rondón de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.464, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Andreína Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, en contra de los ciudadanos: Maria Rosalía Valero Berrios y José Gregorio Hurtado Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4-255.680 y V-14.663.775, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del asiento mediante el cual se protocolizó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 10 de noviembre de 2.010, el contrato de obra celebrado entre los ciudadanos: María Rosalía Valero Berrios y José Gregorio Hurtado Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4-255.680 y V-14.663.775, respectivamente, el cual quedó inserto bajo el N° 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2.010. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, participándole de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,
Scría
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