REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de mayo de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 4071-13
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del folio veinte (20), se evidencia que en fecha: 1º de marzo del presente año, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando librarse edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, -por ser este el dispositivo legal aplicable al caso de marras- evidenciándose que en el mismo se llamó a los herederos desconocidos y a toda aquella persona que pudiere tener interés directo y manifiesto en el juicio, para que compareciere por ante este Juzgado a hacerse presente en el mismo, igualmente se señaló, que una vez vencido el lapso de comparencia del edicto sin que se presentare ningún interesado, se designaría defensor judicial, subvirtiendo con ello el orden procesal, pues tal designación solo la prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no así, el referido dispositivo legal del Código Civil.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto constitucional, este juzgador considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR Y PUBLICAR NUEVO EDICTO, conforme a lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil, debiendo ser publicado en los diarios “Los Llanos” y “De Frente”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Cúmplase.
Como consecuencia de la presente reposición, se declara la nulidad del edicto librado en fecha: 1º de marzo de 2.013, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. Líbrese edicto.
No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse la misma a derecho.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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