REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de mayo de 2.013
203° y 154°

Exp. 3827-11

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la diligencia interpuesta en el cuaderno de medidas, en fecha: 20 de mayo del presente año, por la abogada en ejercicio Yeneisa Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, actuando en su carácter de partidora designada, mediante la cual expone y solicita:
“Que se trasladó a la población de Guasimito, Municipio Obispo del estado Barinas, a la empresa “Metalúrgica de Occidente, C.A.”, en virtud de que el camión con placa 76BKAO, descrito al anexo “E”, folio 145 titulo original, se encuentra trabajando en dicha empresa, en donde dicen haber comprado dicho vehículo sin presentar ninguna documentación; Que hizo del conocimiento de uno de los miembros de la empresa, quien dijo llamarse Ismael Rangel, que dicho bien mueble pertenece a partición que se tramita por ante este despacho en el expediente Nº 3.827-11; Que por ello solicita Al Tribunal medida de secuestro sobre el mismo, ya que no es posible que una tercera persona ajena al litigio esté en posesión del bien y le esté generando ganancias; Que en virtud de resguardar la seguridad de dicho bien y los intereses de las partes en litigio, solicita dicha medida de secuestro; Que es el caso, que logró conseguir copia simple de la página de INTT, en donde se evidencia que dicha empresa “Metalúrgica de Occidente, C.A.”, tramitó titulo sobre dicho camión, de lo cual se evidencia la mala fe del demandado que supuestamente le vendió dicho camión a esa empresa; Que se trasladó a la Notaría Primera y a la Notaría Segunda del estado Barinas, y en ninguna aparece ningún tipo de venta (traspaso) de dicho camión; Que por las razones antes expuestas, es que solicita medida de secuestro sobre el camión descrito al anexo “E” en el folio 145; Que en virtud de la urgencia del caso, solicita se habilite el tiempo necesario para la misma; Anexó copia simple marcada A”.
Al respecto, resulta necesario advertir en el presente caso, que si bien resulta meritoria la actividad desplegada por la partidora designada y juramentada en juicio, en el cumplimiento de la labor encomendada, no es menos cierto, que no constituye un requisito sine qua non para el desempeño de su encargo, la disposición o tenencia material exclusiva del bien mueble descrito, pudiendo desempeñar la tarea asumida haciendo uso de las prerrogativas establecidas en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, así como las dispuestas en la parte final de la credencial que le fuere otorgada.
Aunado a lo anterior, la medida de secuestro solicitada sobre el bien mueble descrito, ya ha sido precedentemente, objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, en sendas sentencias interlocutorias, de fecha: 29 de junio y 20 de julio de 2.011, por lo cual, debe referir quien decide, al contenido de las mismas, y negar la solicitud formulada por la partidora. Y así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza