REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de mayo de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 3830-11
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del folio dieciocho (18), se evidencia que en fecha: 11 de mayo de 2.011, se dictó auto de admisión a la demanda, ordenando librarse edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se llamase a los que se creyeren asistidos con derecho, para que comparecieren por ante este Juzgado, a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente del mismo.
En este sentido, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha facellido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados por un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.”
De la lectura del contenido de la norma adjetiva, anteriormente transcrita, se desprende la obligatoriedad del organo jurisdiccional de librar el respectivo edicto cuando se verifique la circunstancia allá especificada, valga decir, un derecho referente a una herencia u otra cosa común, lo cual no constituye el caso sub examine, cual es, la mera declaración o reconocimiento judicial, de una situación de hecho.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto constitucional, este juzgador considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR Y PUBLICAR NUEVO EDICTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, por ser éste el dispositivo legal aplicable al presente caso, debiendo ser publicado en los diarios “Los Llanos” y “De Frente”, con intervalo de tres(3) días entre uno y otro. Cúmplase.
Como consecuencia de la presente reposición se declara la nulidad del edicto librado en fecha: 11 de mayo de 2.011, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. Líbrese edicto.
No se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, por encontrarse la misma a derecho.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 2: 00 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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