REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de mayo de 2.013
203º y 154º

Exp. Nº 3790-11

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.309
APODERADOS JUDICIALES:Abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665
PARTE DEMANDADA:Filomena del Carmen Pérez Pérez y Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.110.932 y V-15.669.611, en su orden
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Guillermo Bonilla, Oliva Molina y Sandra Cervellione, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 89.938, 22.114 y 55.618, respectivamente
MOTIVO:Rendición de Cuentas

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por la ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.309, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, en contra de los ciudadanos: Filomena del Carmen Pérez Pérez y Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.110.932 y V-15.669.611, en su orden. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que tal como consta en instrumento público, marcado con la letra “B”, en fecha: 15 de junio de 2.007, su padre, ciudadano Leopoldo Bustamante Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-4.775.325, designó como apoderados a los ciudadanos: Filomena del Carmen Pérez Pérez y Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, instrumento poder que fuere otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rojas del estado Barinas, protocolizado en fecha: 15 de junio de 2.007, quedando inscrito bajo el N° 48, folios 103 al 104, Tomo VI, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, el cual dejó de tener vigencia a la muerte de su padre, el día 19 de julio de 2.008, como se evidencia de copia certificada de solvencia de sucesiones; registro N° 420-2008, de fecha: 10 de noviembre de 2.008, el cual anexa, marcado “C”; Que los mencionados apoderados fueron facultados para realizar actos de disposición y administración del Hotel La Montañita, firma mercantil inscrita bajo el N° 92, Tomo B-1, de fecha: 10 de febrero de 1.999, la cual se encuentra contenida en el expediente 3740, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo propiedad del ciudadano Leopoldo Bustamante Martínez, la cual anexa en copia certificada, marcada con la letra “D”, actualmente suplantado con el nombre de “Hotel Don Leo”, como se evidencia de la inspección judicial, que consigna marcada con la letra “E”, debiendo rendir cuentas de sus gestiones desde el 15 de junio de 2.007, fecha en que les otorgó el poder su padre, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda lo hayan realizado; Que por lo expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos: Filomena del Carmen Pérez Pérez y Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, para que convengan, y si a ello se negaren, para que sean obligados por el Tribunal en rendirle cuentas por las gestiones realizadas de la administración realizadas en el Hotel La Montañita, hoy día, suplantado con el nombre de “Hotel Don Leo”, durante los períodos: a) 15 de junio de 2.007 al 15 de junio de 2.008, b) 15 de junio de 2.008 al 15 de junio de 2.009, c) 15 de junio de 2.009 al 15 de junio de 2.010, y los siguientes hasta la terminación del juicio, de conformidad con lo establecido en los artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Que el “Hotel La Montañita” tiene ingresos semanales de Bs. 6.250,oo, por lo que una vez calculado el monto de los períodos señalados y lo siguientes, y previamente deducidos los gastos del hotel, requiere que le sea entregada la parte proporcional que le corresponde en derecho, por los respectivos ingresos; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 900.000,oo, equivalentes a 3.846,15 unidades tributarias; Solicita la condenatoria en costas; Señala domicilio procesal”.
En fecha 24 de enero de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 31 de enero de 2.011, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura Nº 3.790-11.
En fecha 2 de febrero de 2.011, se dicta auto, admitiendo la demanda, ordenando emplazarse a la parte demandada, para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicase más un día que se le concedió como término de distancia. Se ordena librar comisión al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar las citaciones.
En fecha 10 de febrero de 2.011, diligencia la ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, en su carácter de parte demandante, confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, siendo acordada tal representación, mediante auto dictado en fecha: 17 de febrero de 2.011.
En fecha 14 de febrero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y solicitando comisionar a fin de practicar la citación, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, se encontraba cerrado y sin despacho, desde hacía más de cuatro meses.
En fecha 28 de febrero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando encomendar al alguacil de este Juzgado, la práctica de las citaciones de los co-demandados, siendo acordado mediante auto dictado en fecha: 2 de marzo de 2.011.
En fecha 28 de marzo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 345, ejusdem, la entrega de las compulsas para gestionar la citación; lo cual fue acordado mediante auto de fecha: 30 de marzo de 2.011.
En fecha 28 de abril de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando las resultas de las citaciones practicadas por el alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, siendo acordado agregar las mismas al expediente, mediante auto dictado en fecha: 9 de mayo de 2.011.
En fecha 1° de junio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando, el abocamiento del nuevo juez, siendo dictado el auto respectivo, en fecha: 8 de junio de 2.011.
En fecha 7 de junio de 2.011, diligencia el ciudadano Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.114, otorgando poder apud acta a la abogada asistente, en conjunto con la abogada en ejercicio Sandra Cervellione, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.618, siendo acordada tal representación, mediante auto dictado en fecha: 10 de junio de 2.011.
En fecha 8 de junio de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo juez temporal, se aboca al conocimiento de la causa. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.114, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-accionada, ciudadano Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, alegando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte accionante en el libelo de demanda, por ser falso de toda falsedad; Que el legítimo padre de su mandante, Leopoldo Bustamante Martínez, lo designó como su co-apoderado junto a la ciudadana Filomena del Carmen Pérez Pérez, quien fuera legítima esposa del causante, evidenciándose dicha representación, en instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, protocolizado en fecha: 15 de junio de 2.007, inscrito bajo el N° 48, folios 103 al 104, Tomo VI, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, para que administraran y dispusieran de sus bienes, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, lo cual hicieron de manera legal y transparente hasta la fecha de su muerte; Que es completamente falso de toda falsedad y por tanto, niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante al afirmar que los apoderados fueron facultados para realizar actos de disposición y administración del hotel “La Montañita”, ya que en el cuerpo del contenido del poder no aparece tal facultad, y no aparece, en virtud que dicho hotel no existía, ya que en vida del causante, él mismo lo cerró, lo cual consta en la planilla de declaración sucesoral donde no se declaró porque no existía, y mal puede la demandante solicitar la rendición de cuentas de un fondo de comercio que su propio padre cerró, y que sólo trabajó como empleado de su padre cuando lo mantuvo abierto; Que niega, rechaza y contradice lo pretendido por la accionante de autos, sobre rendir cuentas de las gestiones realizadas por su mandante, con ocasión al poder en referencia que le fuere otorgado por su legítimo padre, en fecha: 15 de junio de 2.007, hasta la fecha de contestación a la demanda, ya que la única persona que pudiere pedirle rendición de cuentas con relación a ese instrumento poder, era su padre, quien falleció el 19 de julio de 2.008, y ello con fundamento en el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa facultad de pedirle la rendición de cuentas, la tenía él y no su hermana, y conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 165, ejusdem, que establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la muerte, era el padre de su mandante quien en vida tuvo la faculta de pedir la rendición, y una vez fallecido el causante cesó tal representación; Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, lo aducido por el demandante al señalar que demanda a los ciudadanos: Filomena del Carmen Pérez Pérez y Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, para que convengan y si se negaren, a ello sean condenados por el Tribunal en rendirle cuentas a nombre de su representada por las gestiones realizadas en la administración del hotel “La Montañita”, por lo que mal pudiera rendir cuentas por la administración de una firma personal que en la actualidad no existe, y que dejó de funcionar en vida del de cujus; Que también es completamente falso que el hotel “Don Leo” haya suplantado al hotel “La Montañita”, no sabiendo de donde sacan una pretensión tan descabellada y temeraria, ya que si se atreven a dar tal afirmación, deben tener pruebas de ello, lo cual no cree posible porque es completamente falso, ya que si bien es cierto que el hotel “Don Leo”, propiedad de su mandante, funciona en las instalaciones de una propiedad de la sucesión de Leopoldo Bustamante Martínez, tal como consta en la planilla de declaración sucesoral, el causante cerró el hotel “la Montañita”, antes de morir, por lo que en ese caso, a quien se le podría pedir la rendición de cuentas es a él, quien lo administraba, pues su mandante para ese momento sólo trabajaba como empleado y bajo la subordinación y dependencia del de cujus; Que niega, rechaza y contradice lo pretendido por la demandante, acerca de que su defendido rinda cuentas con la otra apoderada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez Pérez, sobre la supuesta administración y gestiones realizadas en el hotel “La Montañita”, que según ella, hoy en día está suplantado con el nombre de hotel “Don Leo”, y que dicha rendición de cuentas deba abarcar los períodos señalados por la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma aducida se refiere a documento auténtico; Que niega, rechaza y contradice lo aseverado por la demandante de autos, al referirse a los ingresos mensuales aproximados del hotel “La Montañita”, debido a que dicho fondo de comercio fue cerrado por el de cujus, en vida del mismo, no estando en funcionamiento desde hace bastante tiempo; Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), por considerar que la misma deviene de una pretensión temeraria y sin fundamento legal alguno y solo basado en suposiciones de la accionante de autos, lo cual compromete el patrimonio de su representado al incurrir en gastos, contratando abogados para ejercerse defensa sobre hechos completamente falsos”.
En fecha 8 de junio de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda, interpuesto por la abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.114, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-accionada, ciudadano Jhonny Alexander Bustamante Jaimes. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.254, otorgando poder apud acta al abogado asistente, siendo acordada tal representación, mediante auto dictado en fecha: 10 de junio de 2.011.
En fecha 14 de junio de 2.011, presenta escrito de oposición a la demanda, el abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, alegando lo siguiente:
“Que consta en el capítulo II del libelo de demanda, que la demandante pide rendición de cuentas por las gestiones realizadas en la administración del hotel “La Montañita”, por parte de los demandados, desde el 15 de junio de 2.007, hasta la terminación del juicio o juicios; Que igualmente consta en el capítulo I del libelo de demanda, que la demandante pide cuentas basándose en el mandato o poder general de representación, administración y disposición, que le otorgó a su representada, su difunto esposo, ciudadano Leopoldo Bustamante Martínez, poder que también confirió a su hijo Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, el 15 de junio de 2.007; Que también se aprecia que en el libelo de demanda, la actora, aún cuando manifiesta obrar con el carácter de demandante y co-heredera, no expresa de quién es heredera, ni quiénes son los demás co-herederos, no atribuye a los demandados el carácter o la condición de co-herederos, tampoco señala si los demandados tienen a su cargo bienes de su propiedad, ni se refiere en su demanda, a la herencia dejada por el de cujus Leopoldo Bustamante Martínez, ni se refiere con el término de causante o de cujus a Leopoldo Bustamante Martínez; Que tampoco demanda la actora, rendición de cuentas por la administración de los bienes de la herencia, ni expresa si el bien sobre el cual pide cuentas de administración, forma parte de la herencia dejada por su padre, sino que alega y pide rendición de cuentas por las gestiones realizadas en la administración del hotel “La Montañita”, desde el 15 de junio de 2.007, afirmando que la obligación de rendir cuentas, deriva del mandato general otorgado; Que igualmente se aprecia que en el capítulo III del escrito libelar, la demandante no señala ni especifica el monto reclamado y tampoco indica ni especifica, cuál es la proporción que reclama, o cuál es el porcentaje de participación del que alega tener derecho en la administración del hotel “La Montañita”, ni por qué causa o concepto; Que la demandante solo alega, sin prueba ni fundamento alguno, que el hotel tiene ingresos semanales de Bs. 6.250,oo, lo cual niega, rechaza y contradice, ya que los ingresos son menores y varían dependiendo de la demanda de hospedaje, que está vinculada con la temporada de vacaciones y días festivos, mermando considerablemente tal demanda, en los dos últimos años; Que la demandante obvia deliberadamente en su escrito libelar, el carácter de cónyuge del mandante, de su apoderada, así como el carácter de hijo del mandante, del otro demandado; Que se opone a la demanda de rendición de cuentas, en razón a que las mismas están indebidamente solicitadas, por las razones siguientes: Primero: Que el poderdante o mandatario Leopoldo Bustamante Martínez, ya difunto, era el cónyuge de su representada, tal como consta en acta de matrimonio que anexa, marcada “A”, y los bienes, como el hotel “La Montañita”, de cuya administración la demandante pide cuentas, era propiedad exclusiva de los cónyuges y formaba parte del patrimonio de la comunidad conyugal que fomentaron Leopoldo Bustamante Martínez y su representada, Filomena del Carmen Pérez viuda de Bustamante, lo cual consta en el título supletorio, expedido el 6 de marzo de 1.997, por este Juzgado, a favor del de cujus y de su representada, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha: 25 de marzo de 1.997, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, folios del 45 al 48, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.997, documento que ampara el inmueble donde funciona el hotel y además prueba fehacientemente que ese bien era parte de la comunidad conyugal, el cual anexa, marcado con la letra “B”, y en el documento mercantil, firma persona “Hotel La Montañita”, inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el N° 92, Tomo 1-B, de fecha: 10 de febrero de 1.999, que anexa marcado con la letra “C”, bienes que por ser comunes a los cónyuges, su administración les correspondía por derecho y era ejercida por ellos, conforme a las previsiones del Código Civil; Que los referidos documentos demuestran que el bien sobre el cual la demandante pretende cuentas de administración (Hotel La Montañita), constituía parte de la comunidad conyugal, formada por su apoderada y su esposo, y no bienes ajenos, los cuales pertenecieron a la comunidad conyugal hasta que se extinguió el 19 de julio de 2.008, con la muerte del cónyuge de su apoderada, no teniendo la demandante ningún derecho sobre los mismos; Que del instrumento poder consignado por la demandante para acreditar la obligación que alega, tiene su representada de rendirle cuentas, no se desprende tal obligación, por lo que la demandante no tiene derecho alguno para solicitar a su representada, en su condición de co-mandataria, rendición de cuentas por el “Hotel La Montañita”, siendo que dicha administración la llevaban su representada y su esposo, hasta que falleciere el 19 de julio de 2.008, por ser un bien que formaba parte de la comunidad de gananciales de su matrimonio, motivo por el cual, su representada no está obligada a rendirle cuentas a la demandante, desde el período 15 de junio de 2.007, motivo por el cual, rechaza de pleno derecho y se opone formalmente a tal pretensión, pues la actora no tiene interés jurídico para demandar a su apoderada por tal concepto, por lo que opone la excepción de falta de cualidad del actor, por carecer de interés para comparecer en el juicio como sujeto activo; Que el poder otorgado por el cónyuge de su representada, en fecha: 15 de junio de 2.007, para que conjuntamente con Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, representara y sostuviera sus derechos, se extinguió con su muerte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil venezolano, por lo que en tal sentido, no tiene derecho la demandante a pedir cuentas a su representada, por las gestiones realizadas en ejercicio de ese poder hasta el 15 de junio de 2.010 y los siguientes hasta la terminación del juicio o juicios, entre otras razones, porque el poder se extinguió con la muerte del poderdante y porque del poder no deriva obligación alguna para rendir cuentas a la demandante, por parte de su representada; Que con el fallecimiento del poderdante y cónyuge de su representada, se abrió la sucesión, conforme lo establecido en el artículo 993 del Código Civil venezolano, pero la demandante no afirma en su libelo, que pide cuentas como heredera de Leopoldo Bustamante Martínez, por la administración de los bienes de la herencia causada por él; Que la accionante demanda s u representada rendición de cuentas por los actos de administración de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en el matrimonio con su esposo Leopoldo Bustamante Martínez, desde el período 15 de junio de 2.007, cuando su esposo aún estaba vivo, motivo por el cual, niega, rechaza y contradice la demanda de rendición de cuentas y se opone formalmente a ella; Que a raíz del fallecimiento del esposo de su representada y padre de la demandante, Leopoldo Bustamante Martínez, ocurrida el 19 de julio de 2.008, se abrió la sucesión, y la herencia dejada por el de cujus, se transmitió a sus herederos, siendo dicha herencia, la mitad del patrimonio de la comunidad conyugal, ya que la otra mitad le pertenece a su representada en su condición de cónyuge supérstite; Que al respecto informa al Tribunal, que sobre la administración del 50% de los bienes de la comunidad conyugal que se transmitieron en herencia desde el día 19 de julio de 2.008, cuando ocurrió el fallecimiento de Leopoldo Bustamante Martínez, administración de cuyos bienes, la demandante no pide rendición de cuentas en el juicio, ya le ha rendido cuentas a la misma, tal como consta en acta minuta de fecha: 21 de diciembre de 2.009, que anexa marcada con la letra “E”, la cual fue debidamente firmada por la demandada, donde consta que se celebró una reunión para realizar un balance de entrada y salida (ingresos y egresos) del “Hotel Don Leo” (antes “Hotel La Montañita”) donde participaron los herederos Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, Filomena del Carmen Pérez de Bustamante y Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, y el hijo de su representada Félix Salazar, quien trabaja en el hotel; Que consta en el acta, que en esa reunión, los herederos Jhonny Bustamente y su representada, Filomena Pérez, rindieron cuentas a la demandante y le presentaron el balance y el documento de relación de entrada y salida (ingresos y egresos) del hotel, avalado por el contador , presentándosele también a la demandada, un avalúo realizado al hotel por un experto, donde se reflejaba el valor del mismo, a fin de considerar la partición de la herencia; Que en dicho acto se le entregó a la demandante la cantidad de Bs. 4.000,oo, por concepto de pago de utilidades o ganancias del hotel, generadas por su cuota parte en la herencia, en el período julio 2.008 a diciembre de 2.009, monto que la demandante recibió conforme y firmó en el acta minuta levantada al efecto por Félix Salazar; Que por lo expuesto, se opone a la demanda de rendición de cuentas, toda vez que las mismas ya han sido rendidas; Que la administración de la herencia comienza cuando se causa, y corresponde a un período distinto al solicitado en la demanda, es decir, desde el 19 de julio de 2.008 hasta lo que va del año 2.011, y en cuanto a la administración de los bienes de la herencia que tiene pendiente recibir la demandante, corresponde al período enero de 2.010 hasta lo que va de año 2.011, y no desde el período junio de 2.007, como pide la demandante en su demanda, porque en ese período estaba aún vivo el causante Leopoldo Bustamante Martínez, y desde el mes de julio de 2.008 cuando se causó la herencia, hasta diciembre de 2.009, la demandante ya recibió cuentas por la administración de su cuota parte en la herencia, razón por la cual, se opone a la demanda de rendición de cuentas, porque la rendición de cuentas por la administración de bienes de la herencia, corresponde a un período distinto al solicitado por la demandante; Que la demanda no expresa el carácter de los demandados, ni contiene la relación de los hechos, es decir, los actos de administración ejecutados por los demandados sobre el Hotel La Montañita, en los períodos que pide cuentas; Que tampoco expresa los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, ni invoca norma jurídica alguna que tutele el derecho subjetivo que alega, limitándose a señalar el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al juicio especial de cuentas, siendo las normas que indican el procedimiento a seguir; Que tampoco determina la actora el objeto de su pretensión y no expresa ninguna explicación fundada sobre el mismo, ni expresa la cantidad o monto del pago que reclama; Que debe resaltar también, que la acción es interpuesta directamente por la demandante, asistida judicialmente por un profesional del derecho, debidamente identificado, comenzando su exposición en primera persona, atribuyéndose posteriormente el abogado redactor, el carácter de apoderado, que no tiene, pidiendo en el capítulo II, que se condene a los demandados a rendirle cuentas en nombre de su representada, solicitando en el capítulo III, que le sea entregado el monto indeterminado que reclama en pago por rendición de cuentas; Que por las razones expuestas solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda; Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, en la cantidad de Bs. 900.000,oo, por ser un monto que no se corresponde con el movimiento económico del hotel, ni con las utilidades que genera el mismo, las cuales son menores; Señala domicilio procesal”.
En fecha 14 de junio de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de oposición interpuesto por el abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante.
En fecha 22 de junio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que se le diere nueva oportunidad a los demandados, a fin de rendir las cuentas demandadas, y solicitando asimismo, la exhibición del poder otorgado a los mismos, por parte del de cujus.
En fecha 29 de junio de 2.011, se dicta sentencia interlocutoria, suspendiendo el juicio de cuentas y citando a las partes para el acto de contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que constare en autos, la última notificación de las partes.
En fecha 12 de agosto de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando dejarse constancia de la incomparecencia de los demandados, al acto de contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2.011, se dicta auto, advirtiendo a las partes, que el lapso para dar contestación a la demanda comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente.
En fecha 4 de octubre de 2.011, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante.
En fecha 5 de octubre de 2.011, presentan escrito de contestación a la demanda, las abogadas en ejercicio Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 55.618 y 22.114, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-accionada, ciudadano Jhonny Alexander Bustamante Jaimes. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregar al expediente los escritos de contestación a la demanda, interpuestos por ambos co-demandados.
En fecha 17 de octubre de 2.011, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 27 de octubre de 2.011, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio Sandra Cervellione Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.618, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-accionada, ciudadano Jhonny Alexander Bustamante Jaimes.
En fecha 31 de octubre de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 2 de noviembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 8 de noviembre de 2.011, se dictan sendos autos, admitiendo las pruebas promovidas por las partes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, salvo las pruebas de la parte demandante, promovidas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del capítulo I.
En fecha 11 de noviembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelando del auto que negó la admisión de las pruebas por él promovidas, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha: 15 de noviembre de 2.011.
En fecha 20 de diciembre de 2.011, presenta escrito y recaudos, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 29 de enero de 2.013, se dicta auto, mediante el cual se indica a las partes el lapso para presentar informes.
En fecha 27 de febrero de 2.013, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante. En la misma fecha se dicta auto, mediante el cual el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso para dictar la sentencia definitiva.
En fecha 29 de abril de 2.013, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PUNTOS PREVIOS
De la impugnación a la cuantía
Se constata de la lectura de los escritos de contestación presentados por ambos co-demandados, que los mismos impugnan la cuantía en que la parte actora estima la demanda, alegando al respecto las abogadas en ejercicio Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 55.618 y 22.114, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-accionada, ciudadano Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, lo siguiente:
“Negamos, rechazamos y contradecimos la estimación de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), por considerar que la misma deviene de una pretensión temeraria y sin fundamento legal alguno y solo basado en suposiciones de la accionante de autos, lo cual, compromete el patrimonio de nuestro representado al incurrir en gastos al contratar abogados para poder ejercer su defensa, sobre hechos completamente falsos de toda falsedad”.
Por su parte, el abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, aduce sobre el particular, lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda realizada por el actor en su libelo, que la estimó en la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (900.000,00 Bs F), por ser este monto exagerado y abultado y no corresponderse con el movimiento económico del hotel ni con las utilidades que genera el mismo, las cuales son menores”.
Sobre el particular debe dejar sentado este juzgador, que es criterio establecido y reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la sola impugnación y rechazo de la cuantía de la demanda por la parte accionada, no es causal suficiente para declarar que la misma es exagerada o insuficiente, pues la parte demandada debe, además de impugnarla, dar a conocer las razones por las cuales considera impropia la cuantificación de la demanda realizada por parte de la actora, y aunado a ello, está en la obligación de precisar cuál es el monto que cree conveniente a fin de una justa cuantificación del valor patrimonial de la acción incoada.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, y visto que en el presente caso ninguno de los co-demandados expresó circunstanciadamente las razones por las cuales consideran impropia y exagerada la cuantificación de la demanda, formulada por la parte actora, y menos aún, establecen el quantum que consideran adecuado a fin de estimarla, es por lo que debe tenerse como inválida la impugnación realizada por la parte demandada, y declararse firme la estimación realizada en el escrito libelar. Y así se decide.
De la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio
Se observa que en el escrito de contestación a la demanda interpuesto por el abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, el mismo alega la presunta falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio especial de cuentas, alegando al respecto, lo siguiente:
“Por otra parte, del documento autentico (sic) (Instrumento Poder) consignado por la demandante para acreditar la obligación que alega tiene mi representada de rendirle cuentas, no se desprende tal obligación. Por estas razones, ciudadano Juez, la demandante no tiene derecho alguno para solicitar a mi representada, en su carácter de co-mandataria, rendición de cuentas por la administración del hotel la montañita, administración que llevaban conjuntamente mi representada y su esposo hasta que este (sic) falleció el 19 de Julio de 2.008, por ser un bien que formaba parte de la comunidad conyugal de gananciales de su matrimonio, bien que era propiedad común de los cónyuges, por estas razones ciudadano Juez, mi representada no está obligada a rendirle cuentas a la demandante desde el periodo (sic) 15 de Junio de 2.007, motivo por el cual rechazo de pleno derecho y me opongo formalmente a tal pretensión de la demandante, pues la actora no tiene interés jurídico para demandar a mi rendición de cuentas en su carácter de mandataria de su cónyuge desde el 15 de Junio de 2007, por estas razones, opongo la excepción de falta de cualidad del actor, por carecer de interés para comparecer en el presente juicio como sujeto activo, falta de cualidad que se desprende no solo de sus alegatos y pretensiones que constan en el escrito libelar, sino de los mismos recaudos y anexos que consigna como fundamento de su acción, por lo que pido al Tribunal declare la falta de cualidad activa del actor para pedir cuentas en el presente juicio”.
Al respecto, y sobre lo alegado por la parte accionada, se constata que en el escrito libelar, la parte actora expresa entre otras circunstancias, que actúa con “…el carácter de demandante y coheredera…”. Aduce asimismo la demandante, evidenciándose en tal sentido una desacertada técnica de redacción jurídica del abogado asistente, lo siguiente: “…el padre de mi representada Ciudadano (sic) LEOPOLDO BUSTAMANTE MARTÍNEZ (omissis) designó como apoderados a los ciudadanos: FILOMENA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ y JHONNY ALEXANDER BUSTAMANTE JAIMES (omissis) instrumento Poder (sic) Otorgado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rojas del Estado (sic) Barinas, Protocolizado (sic) en fecha 15 de Junio (sic) de 2007 (omissis) y que por razones obvias dejó de tener vigencia a la fecha de la muerte de su padre, es decir, el día 19 de Julio (sic) del (sic) 2008…”.
En idéntico sentido expresa la actora: “…los mencionados apoderados FILOMENA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ y JHONNY ALEXANDER BUSTAMANTE JAIMES, antes identificados fueron facultados para realizar actos de Administración (sic) y Disposición (sic) del Hotel La Montañita (omissis) debiendo RENDIR CUENTAS de sus gestiones desde el 15 de Junio (sic) de 2007 fecha que (se) le (sic) otorgó el poder por el padre de mi poderdante…”. Concluye la parte actora expresando: “Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: FILOMENA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ Y JHONNY ALEXANDER BUSTAMANTE JAIMES, antes identificado (sic) para que CONVENGAN Y SI SE NEGARE (sic) a ello sean condenados por el Tribunal, en RENDIRME CUENTAS a nombre de mi representada por las gestiones realizadas de (sic) la administración del hotel “La Montañita”…”.
En tal virtud, antes de pronunciarse este Juzgado sobre la pretendida falta de cualidad, denunciada como defensa de fondo por parte de la representación judicial de la co-demandada, Filomena del Carmen Pérez, en su escrito de contestación a la demanda, resulta necesario realizar ciertas consideraciones sobre la técnica de redacción jurídica esgrimida por el abogado asistente en el escrito libelar.
Al respecto cabe observar, que -como aduce igualmente el apoderado judicial de la co-demandada, Filomena del Carmen Pérez- la narrativa del escrito libelar es encabezada en primera persona por la demandante, ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, quien manifiesta en el primer aparte, actuar en su condición de demandante y coheredera, siendo tal circunstancia por demás lógica, dada la condición de abogado asistente y no de representante judicial, detentada por el profesional del derecho, Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, al momento de la interposición de la demanda.
Posteriormente, en el denominado “CAPITULO I” de la carta libelar, expresa la narrativa lo siguiente: “…el padre de mi representada…”, siendo por demás claro, que conforme a ello, el abogado asistente se atribuye una representación de la parte demandante, que no detentaba para el momento. En idéntico sentido, al final del referido capítulo, se expresa: “…debiendo RENDIR CUENTAS de sus gestiones desde el 15 de Junio (sic) de 2007 fecha que (se) le (sic) otorgó el poder por el padre de mi poderdante…” (cursivas y subrayado del Tribunal). Evidenciándose una vez más, la atribución de prerrogativas de un mandato, no otorgado.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se constata de la lectura del “CAPITULO II” del libelo de demanda, que se expresa lo siguiente: “Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: FILOMENA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ Y JHONNY ALEXANDER BUSTAMANTE JAIMES, antes identificado (sic) para que CONVENGAN Y SI SE NEGARE (sic) a ello sean condenados por el Tribunal, en RENDIRME CUENTAS a nombre de mi representada por las gestiones realizadas de (sic) la administración del hotel “La Montañita”…” (cursivas y subrayado del Tribunal).
De los extractos precedentemente transcritos, se constata que ciertamente -tal como aduce la parte co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez, por actuación de su apoderado judicial- el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, previamente identificado, no sólo denota una desacertada técnica de redacción jurídica en la elaboración del escrito libelar, sino que se atribuye a lo largo del mismo, una representación que no detenta por no haberle sido conferida para dicho acto, y lo que es más grave aún, peticiona que las cuentas se le rindan a él, en nombre de su representada, sin estar facultado para actuar en nombre de la demandante, quien es meramente su asistida.
Conforme a lo anterior, resulta palmario en el presente caso, que la actuación procesal del abogado asistente de la parte actora, violentó el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (Cursivas y subrayado del Tribunal). Coligiéndose de su actuación, que ciertamente esgrimió una representación que no le había sido otorgada, solicitando se le rindieran cuentas en su persona, y no en la de su asistida, lo cual ciertamente hacía inadmisible la acción incoada, al violentar el contenido de la norma adjetiva, anteriormente trascrita, siendo en tal sentido, contraria a la ley la pretensión de la demandante.
No obstante lo anterior, evidenciándose para quien aquí juzga, que la circunstancia anteriormente explanada no fue denunciada por la parte co-demandada, siguiendo el íter procesal pertinente, cual era, oponerla como la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es por lo que en consecuencia, al estar prohibido para quien decide, suplir la actuación de las partes en el proceso, debe tenerse como tácitamente convalidada la circunstancia expuesta. Y así se decide.
No obstante lo anterior, resulta necesario para quien decide, APERCIBIR al abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, para que en ulteriores oportunidades, se abstenga de exhibir una desacertada redacción jurídica como la exhibida en el caso sub examine, pues con ello, aunado al detrimento de la efectiva labor que debe desplegar a favor de su asistida, entorpece el normal desenvolvimiento de la litis, ocasionando la necesidad de pronunciamientos por parte del órgano jurisdiccional, que en nada coadyuvan a la realización del objetivo fundamental del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a la defensa de fondo incoada, relativa a la presunta falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción incoada, resulta pertinente destacar, que se colige de la lectura y análisis del escrito libelar, que la parte demandante pretende la rendición de cuentas por parte de los demandados, con fundamento en un instrumento poder de administración y disposición que le fuere otorgado a los mismos, por parte del de cujus, Leopoldo Bustamante Martínez, en fecha: 15 de junio de 2.007, aduciendo en tal sentido, que los accionados deben rendirle cuentas de la administración sobre el fondo de comercio denominado “Hotel La Montañita”, respecto de los períodos: a) 15 de junio de 2.007 al 15 de junio de 2.008, b) 15 de junio de 2.008 al 15 de junio de 2.009, c) 15 de junio de 2.009 al 15 de junio de 2.010, y los siguientes hasta la terminación del juicio
Al respecto cabe advertir, que ciertamente el de cujus, Leopoldo Bustamante Martínez, procedió en fecha: 15 de junio de 2.007, a otorgar poder de administración y disposición a los ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes y Filomena del Carmen Pérez Pérez, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rojas del estado Barinas, el cual quedó inserto bajo el N° 48, folios 103 al 104, Tomo VI, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.007. Siendo otorgado el referido instrumento en forma amplia y suficiente, para representar y sostener los derechos del poderdante.
Por otra parte, sobre la cualidad procesal, señala el maestro Luis Loreto, lo siguiente:
“(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.
En idéntico sentido, el profesor Mario Pesci Feltri Martínez, señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”:
“La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Ahora bien, se despende de la lectura del escrito libelar, que la accionante demanda la rendición de cuentas, aduciendo en primer término su carácter de co-heredera, siendo evidente, que si bien expresa ser hija del poderdante fallecido, no expresa que sea él, su causante. En idéntico sentido, expresa la actora en el libelo, que los demandados fueron facultados para realizar actos de disposición y administración sobre el Hotel La Montañita, coligiéndose de la lectura del instrumento poder, que tal potestad no les fue otorgada expresamente en el mismo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia tanto del escrito de contestación a la demanda interpuesto por la co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante -por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.254-, así como de la copia simple de la firma mercantil “Hotel La Montañita”, que ad efectum videndi y a fin de su certificación fue consignada por la parte actora con su escrito libelar, que ciertamente el referido fondo de comercio pertenecía a la comunidad de gananciales de los cónyuges: Leopoldo Bustamante Martínez y Filomena del Carmen Pérez, por lo que en tal sentido, resulta palmario que la actora no detenta derecho para solicitar válidamente rendición de cuentas por la administración de la señalada firma mercantil, durante el período comprendido entre la fecha del otorgamiento del poder y la del deceso del causante, pues durante dicho lapso, el bien referido no pertenecía a la comunidad hereditaria, sino era un bien propio del acervo conyugal de los esposos Bustamante-Pérez, y por ende, sólo a cada uno de los cónyuges correspondía la facultad de solicitar la rendición de cuentas al otro, y en el caso particular, al de cujus Leopoldo Bustamante Martínez, conforme lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 1.694 del Código Civil. Y así se decide.
Como fuere expresado precedentemente, resulta manifiesta en el presente caso, la imposibilidad jurídica para la ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, de solicitar rendición de cuentas por el período comprendido entre la fecha de otorgamiento del poder y la del deceso del causante, por cuanto durante dicho lapso, el fondo de comercio, harto referido, no pertenecía a la comunidad hereditaria, sino era un bien propio del acervo conyugal de los esposos Bustamante-Pérez.
Por otra parte, respecto a la pretensión de la demandante, de que se le rindan cuentas por los períodos subsiguientes al deceso del causante, Leopoldo Bustamante Martínez, y visto que el instrumento fundamental por el cual se acciona en el presente caso, lo constituye el instrumento poder otorgado en fecha: 15 de junio de 2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rojas del estado Barinas, resulta necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone en su numeral 3°, lo siguiente: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (omissis) 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto”.
Resulta meridianamente claro el dispositivo legal adjetivo, al disponer que la muerte del mandante hace cesar la representación otorgada; por lo que en consecuencia, realizando una adaptación de la norma legal referida al caso bajo estudio, resulta palmario deducir, que desde el día: 19 de julio de 2.008, fecha en que ocurrió el deceso del de cujus Leopoldo Bustamante Martínez, el instrumento poder que éste le otorgase a los ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes y Filomena del Carmen Pérez Pérez, perdió su vigencia, cesando por ende, la representación que los mismos ejercían, por lo que en consecuencia, no podría válidamente en derecho, exigírsele a los mismos la rendición de cuentas por los actos presuntamente ejecutados con fundamento en un poder ineficaz a la luz del derecho patrio. Y así se decide.
Las circunstancias de hecho que en conjunto han sido precedentemente explanadas, denotan con meridiana claridad, que ciertamente en el caso sub examine, la parte actora no demuestra tener el interés procesal a que hace referencia el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues aunado a no indicar expresamente su cualidad para solicitar la rendición de cuentas, al no expresar quien es su causante, y asimismo, no colegirse de la lectura del instrumento poder -consignado como instrumento fundamental de la demanda- que los demandados fueran facultados para realizar actos de disposición y administración sobre el fondo de comercio “Hotel La Montañita”, resulta clara su falta de legitimación activa para pretender que se le rindan cuentas durante un período en que el fondo de comercio “Hotel La Montañita”, no pertenecía al acervo hereditario dejado por el de cujus Leopoldo Bustamante Martínez, y menos aún, para que se le rindiesen, luego de haber cesado la representación que les había sido otorgada a los demandados de autos para administrar y disponer de los derechos patrimoniales del causante, de lo que se colige, que la defensa de fondo invocada por la parte co-demandada, deba ser declarada con lugar. Y así se decide.
Conforme a lo decidido anteriormente, resulta inoficioso pronunciarse sobre el acervo probatorio cursante en autos. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la defensa de fondo de falta cualidad activa para intentar la demanda, opuesta por el abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por la ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.309, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, en contra de los ciudadanos: Filomena del Carmen Pérez Pérez y Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.110.932 y V-15.669.611, en su orden.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza