REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de mayo de 2.013
203º y 154º

Exp. N° 3832-12

“VISTOS SIN INFORMES”
PARTE DEMANDANTE:Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez y Alexander José Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.204.071 y V-10.563.960, en su orden
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649
PARTE DEMANDADA:Maritza Margarita Marenco de Zapata, Rafael Alfredo Zapata Mosquera, Maria Gabriela Zapata Mosquera y Nerza Ireana Zapata Ortiz, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.915.446, V-11.715.701, V-14.549.690 y V-16.635.072, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio José Javier Bastidas Fernández y Laura Melissa Di Salvo Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 116.446 y 121.360, en su orden
TERCERO INTERESADO:Keisler Rafael Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.250
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649
MOTIVO:Inquisición de Paternidad

Se inicia el presente juicio por demanda de inquisición de paternidad, interpuesta por los ciudadanos: Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez y Alexander José Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.204.071 y V-10.563.960, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en contra de los ciudadanos: Maritza Margarita Marenco de Zapata, Rafael Alfredo Zapata Mosquera, Maria Gabriela Zapata Mosquera y Nerza Ireana Zapata Ortiz, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.915.446, V-11.715.701, V-14.549.690 y V-16.635.072, respectivamente. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que tal como se evidencia de los documentos públicos, datos filiatorios, expedidos por la Oficina Regional del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia-Oficina Nacional de Identificación Barinas, instrumentos legítimos y sustitutos de las partidas de nacimiento cuyo asiento físico no aparecen en los registros respectivos, los cuales se presentan marcados “A” y “B”, nacieron en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en fecha: 7 de septiembre de 1973 y 20 de mayo de 1971, respectivamente, y en su orden; que de acuerdo con ambos textos filiatorios, su madre es la ciudadana Lusmila Rosa Mujica, y en tales documentos no aparecen datos de su padre, por lo que hasta al momento de interponer la acción, solo cuentan con el apellido materno; Que como necesariamente tiene que ser, tuvieron un padre, que aún no teniendo una relación estable, pública y permanente con su madre, procreó en ella dos hijos, hembra y varón, de los cuales, Alexander José Mujica, siempre tuvo el nombre, el trato y la fama de hijo de su padre, el ciudadano: José de Jesús Zapata Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.846, quien falleció ab intestato en la ciudad de Barinas, en fecha: 10 de noviembre de 2010, según se desprende del instrumento público, acta de defunción asentada con el Nº 236, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, en fecha: 25 de noviembre de 2010, que en original presenta marcada “C”; Que siendo que desde niño, el varón fue recibido en el hogar de su padre y tenido como hijo por él, por otra parte, la hija fue negada por mucho tiempo por su padre, y fue solo hasta tres años antes de su fallecimiento, que padre e hija se reconocieron como tal; Que cabe destacar que su padre cedió en uso a su hija Yasmín del Pilar Mujica de Sánchez, el uso y disfrute de los derechos que provee la acción societaria en el Club Deportivo Español, señalada como tal propiedad en cabeza del difunto Zapata Ortega, en su acta de defunción y numerada dicha acción 129, y por ello se le agregó un beneficiario siendo el numero 129-01, según se evidencia del carnet de afiliación que en copia simple se presenta marcado “D” y se opone como indubitable a los demandados; Que sucede que ellos, además de poseer la carga heredo-biológica de su padre, así fueron tratados por él y las personas de su entorno, su esposa Maritza Margarita Marenco de Zapata y sus hijos Maria Gabriela Zapata Mosquera y Rafael Alfredo Zapata Mosquera, y sucedió además que en el acto velatorio de su padre conocieron a otra hermana de nombre Nerza Ireana Zapata Ortiz, quien desde entonces les ha tenido como hermanos; Que es el caso, que ese trato y fama no ha trascendido al ámbito positivo legal, pues desde que la esposa de su difunto padre informa a la autoridad civil del fallecimiento del ciudadano: José de Jesús Zapata Ortega, en contra de la verdad, la ética, la justicia, y el derecho, negó su existencia y solo afirmó y reconoció como hijos del difunto, a sus hermanos nombrados, misma actitud lamentable, negadora de sus derechos humanos, que asumen ahora esos coherederos; Que con el transcurso del tiempo y después de mucho conversar con sus hermanos y la viuda de su padre, acerca de la condescendencia que les deben brindar y reconocer como hijos y consecuencialmente herederos junto con ellos de los bienes dejados por el de cujus, algunos de los cuales se enumeran en el acta de defunción, no ha sido posible que esas personas respeten y admitan el estatus de hijos del difunto José de Jesús Zapata Ortega, motivo por demás suficiente para acudir conforme a los artículos 226, 228, 231, 506 y 507 del Código Civil venezolano, y con toda formalidad demandar a los ciudadanos Maritza Margarita Marenco de Zapata, esposa y heredera de su difunto padre, y a sus hermanos Maria Gabriela Zapata Mosquera, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Nerza Ireana Zapata Ortiz, para que convengan, en que son hijos biológicos y tratados como tal por el de cujus José de Jesús Zapata Ortega, o en su defecto, que se dictamine conforme a derecho, previo a las pruebas que aportaran en el lapso de ley, que el mencionado ciudadano, fue en vida, padre por haberlos engendrado y tenido como sus hijos ante el colectivo y sus allegados y por ese, el estado civil que corresponde a su verdadera filiación; Solicitan conforme al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, que los demandados absuelvan posiciones juradas, estando dispuestos a absolverlas recíprocamente; Solicitan se le ordene la notificación al Ministerio Público de la acción y se ordene y tramite la citación de los demandados, en el domicilio que señalan”.
En fecha 19 de mayo de 2011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 20 de mayo de 2.011, se dicta auto, dándole entrada a la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.832-11.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenándose librar edicto, mediante la cual se llamase a los que se creyeren asistidos con derecho, para que comparecieren, a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente del mencionado edicto, asímismo se ordena la citación de los ciudadanos: Maritza Margarita Marenco de Zapata, Maria Gabriela Zapata Mosquera, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Nerza Ireana Zapata Ortiz, para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los sesenta días de comparecencia del edicto. Se ordena la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. En la misma fecha se libra edicto.
En fecha 30 de mayo de 2011, diligencia la ciudadana Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez, en su carácter de parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, confiriéndole poder apud acta al mencionado abogado. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadana: Yazmín del Pilar Mújica de Sánchez, consignando los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.
En fecha 31 de mayo de 2011, se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadana: Yazmín del Pilar Mújica de Sánchez, al abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649. En la misma fecha, se libran compulsas.
En fecha 6 de junio de 2011, se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de junio de 2011, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación de la ciudadana: Maritza Margarita Marenco de Zapata, debidamente firmado en la misma fecha.
En fecha 8 de junio de 2011, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación de la ciudadana: Maria Gabriela Zapata Mosquera, debidamente firmado en la misma fecha. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación del ciudadano: Rafael Alfredo Zapata Mosquera, debidamente firmado en la misma fecha.
En fecha 9 de junio de 2011, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación de la ciudadana: Nerza Ireana Zapata Ortiz, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 13 de junio de 2011, consigna el alguacil del Tribunal, la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 14 de julio de 2011, diligencia el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadana: Yazmín del Pilar Mújica de Sánchez, consignando las publicaciones del edicto en los diarios “De Frente” y “De Los Llanos”.
En fecha 14 de julio de 2011, diligencian los ciudadanos Maritza Margarita Marenco de Zapata, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Maria Gabriela Zapata Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.915.446, V-11.715.701 y V-14.549.690, respectivamente, en su carácter de co-demandados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio José Javier Bastidas Fernández y Laura Melissa Di Salvo Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 116.446 y 121.360, en su orden, confiriéndole poder apud acta a los mencionados abogados.
En fecha 20 de julio de 2011, se dicta auto, acordando agregar al expediente las publicaciones del edicto consignadas. En la misma fecha se dicta auto, acordando tener como apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos: Maritza Margarita Marenco de Zapata, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Maria Gabriela Zapata Mosquera, a los abogados en ejercicio José Javier Bastidas Fernández y Laura Melissa Di Salvo Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 116.446 y 121.360, en su orden. En la misma fecha, diligencia el ciudadano Keisler Rafael Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.250, en su carácter de tercero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, confiriéndole poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 22 de julio de 2011, se dicta auto, acordando tener como apoderado del tercero, ciudadano Keisler Rafael Mujica, al abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.
En fecha 20 de septiembre de 2011, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana Nerza Ireana Zapata Ortiz, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Keila Elizabeth Rincón Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.155, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra su persona, sin embargo, rechazará de manera concreta y detallada aquellos hechos expuestos en el libelo de demanda que sean inciertos y los puntos de derecho desfasados jurídicamente de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que su padre, el de cujus José de Jesús Zapata Ortega, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.846 le diera el nombre, el trato y la fama de hijos a los ciudadanos: Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez y Alexander José Mujica, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.204.071 y V-10.563.960, por cuanto siendo legítima hija del supra nombrado de cujus, lo cual demuestra con copia simple del acta de nacimiento el cual anexa con letra “A”, nunca supo de la existencia de esos supuestos hijos, ni por su padre, ni por terceros y en el supuesto negado (a todo evento) que el ciudadano Alexander José Mujica, le fue dado el trato de hijo por su difunto padre, el ciudadano: José de Jesús Zapata Ortega (de cujus) por qué esperar su fallecimiento para incoar formal demanda de inquisición de paternidad y no intentar esa acción en vida del mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil venezolano; 2) Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, haber conocido a los ciudadanos: Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez y Alexander José Mujica, en el acto velatorio de su difunto padre y aún más, el darles el trato y la fama de hermanos; 3) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que a los demandantes no se le haya llamado como coherederos de su difunto padre, el de cujus José de Jesús Zapata Ortega, antes identificado, por cuanto no son ni fueron reconocidos por él como hijos y sus partidas de nacimiento no dan señal de filiación con su difunto padre, y por otro lado ese acto que se está llevando a cabo es de una supuesta filiación de paternidad no de asuntos hereditarios; 4.) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que haya mantenido o mantenga comunicación con los demandantes Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez y Alexander José Mujica, siendo incierto lo alegado por ellos en el libelo de la demanda incoada”.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dicta auto, acordando agregar el escrito de contestación presentado por la parte co-demandada, ciudadana: Nerza Ireana Zapata Ortiz.
En fecha 22 de noviembre de 2011, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Laura Melissa Di Salvo Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.360, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos: Maritza Margarita Marenco de Zapata, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Maria Gabriela Zapata de Mosquera, alegando lo siguiente:
“Que sus representados fueron citados para dar contestación a la demanda en fecha: 23 de mayo de 2011, en cuyo orden encontrándose dentro del lapso previsto en los artículos 231, 342, 344, 358, 360, 361, 364 y 365 del Código de Procedimiento Civil con el carácter y representación antes dichos, procede a dar formal contestación al fondo de la acción reseñada, de acuerdo a los alegatos, defensas y probanzas siguientes: Por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado en el libelo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por inquisición de paternidad siguen los demandantes contra sus representados; Que es cierto que el de cujus José de Jesús Zapata Ortega, esposo y padre, respectivamente de sus representados Maritza Margarita Marenco de Zapata, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y María Gabriela Zapata Mosquera, falleció en fecha: 19 de noviembre de 2010, a las 8:00 p.m, según acta de defunción, Nº 236, anexada por los demandantes con la letra “C”; Que no son ciertos y por tanto falsos de toda falsedad los hechos siguientes: 1) Que el demandante Alexander José Mujica tuvo el nombre, trato y fama del de cujus José de Jesús Zapata Ortega, esposo y padre, respectivamente de sus representados: Maritza Margarita Marenco de Zapata, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Maria Gabriela Zapata Mosquera; 2) Que el de cujus José de Jesús Zapata Ortega, esposo y padre respectivamente de sus representadas: Maritza Margarita Marenco de Zapata, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Maria Gabriela Zapata Mosquera, haya fallecido en fecha: 10 de noviembre de 2010, tal y como lo sostienen los demandantes en su escrito libelar en la pagina 1 vuelto; 3) Que el de cujus José de Jesús Zapata Ortega esposo y padre respectivamente de sus mencionados representados, haya recibido en su hogar y que lo haya tenido como hijo al demandante Alexander José Mujica, 4) Que sus representados hayan tratado como hijos del de cujus José de Jesús Zapata Ortega esposo y padre respectivamente, a los demandantes Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez y Alexander José Mujica o alguna otra persona interesada que pretenda filiación; 5) Que la demandante Yazmín del Pilar Mujica haya sido reconocida hace tres años tal como lo expresa en su escrito libelar; 6) Que la demandante Yazmín del Pilar Mujica, se le haya otorgado credencial para acceder a las instalaciones del Club Deportivo Español; Que la posesión que pretenden acoger los demandantes, no cumple con los requisitos del artículo 214 del Código Civil; Que jamás el de cujus había expresado antes de su muerte el consentimiento y obviamente esa voluntad nunca se consumó ante los demandantes, la sociedad y la familia de forma espontánea, ni con hechos que lo determinaran en forma inequívoca; Que la demanda que pretenden Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez, Alexander José Mujica y cualquier otro interesado a base de una posesión de estado, no se funda precisamente sobre el reconocimiento voluntario y consentido, expresado de forma indiscutible mediante actos y hechos reiterados y públicos que pudieran significar una confesión paladina menos expuesta a sospechas que las expresadas en un instante fugaz sobre una hoja de papel; Que esa posesión de estado que pretenden temerariamente los quejosos no es otra cosa que una conducta infundada del supuesto padre respecto de los supuestos hijos y no se traduce en actos ejecutados por alguien, expresivos de sentimientos que pueda experimentar un progenitor por su inmediato descendiente, lo que significa velar por su salud, alimentarlo, vestirlo, educarlo de acuerdo con sus medios de fortuna y presentarlo como hijo a sus parientes y amigos; Que los demandantes: Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez y Alexander José Mujica, afirman una posesión de estado que surgiría por parte del afectado de su condición de padre, estado que nunca nace indudablemente; Que igualmente señalan una admisión por parte del mismo, actuaciones que durante su vida nunca existieron frente a la familia y a la sociedad, ni de la manera de actuar respecto de los demandantes en relación con aquél y del conocimiento de la sociedad y del medio en que se devolvía de esa supuesta condición paterna; Que de ello se infiere que la posesión de estado de hijos respecto al causante, no los acompaña, por lo que la procedencia de la acción no es cierta, puesto que no se corresponde con la norma ut supra transcrita; Cita el artículo 226 de Código Civil venezolano”.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada en ejercicio Laura Melissa Di Salvo Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.360, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos: Maritza Margarita Marenco de Zapata, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Maria Gabriela Zapata de Mosquera.
En fecha 8 de diciembre de 2011, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos: Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez y Alexander José Mujica.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 12 de enero de 2012, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 28 de marzo de 2012, se dicta auto, mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes de ambas partes, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 26 de abril de 2012, se dicta auto, ordenando dejar sin efecto el auto dictado en fecha: 28 de marzo de 2012, indicándole a las partes que el lapso de informes comenzaría a computarse una vez constare en autos, las resultas de la prueba de experticia hematológica.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dicta auto, dando por recibidos oficios nros. CJ-0113/12 y GH-113/12, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC”.
En fecha 8 de mayo de 2012, se dicta auto, acordando notificar a los ciudadanos: Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez, Alexander José Mujica, Maritza Margarita Marenco de Zapata, Maria Gabriela Zapata Mosquera, Nerza Ireana Zapata Ortiz y Rafael Alfredo Zapata Mosquera, a fin de comparecer por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la toma de muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológica.
En fecha 17 de mayo de 2012, diligencia el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado actor, consignando los emolumentos para librar las notificaciones.
En fecha 22 de mayo de 2012, se libran boletas de notificación.
En fecha 31 de mayo de 2012, consigna el alguacil del Tribunal boletas de notificación de los ciudadanos: Alexander José Mujica y Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez, debidamente firmadas en la misma fecha.
En fecha 6 de junio de 2012, consigna el alguacil del Tribunal, boletas de notificación de los ciudadanos: Maria Gabriela Zapata Mosquera, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Nerza Ireana Zapata Ortiz, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dicta auto, dando por recibido oficio S/N, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC”.
En fecha 1º de marzo de 2013, diligencia el alguacil del Tribunal manifestando que en fecha: 1º de marzo de 2013, le fueron entregadas las respectivas citaciones de los ciudadanos: Maritza Margarita Marenco de Zapata, Maria Gabriela Zapata Mosquera, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Nerza Ireana Zapata Ortiz, cuyo domicilio dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, razón por la cual la parte interesada había debido sufragar los medios necesarios para practicar la misma, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial aún vigente y jurisprudencia de fecha: 6 de abril de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte interesada cumpliera con dicha carga.
En fecha 1º de marzo de 2013, se dicta auto, mediante el cual el Tribunal dijo vistos sin informes de ambas partes, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 30 de abril de 2.013, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve y hace valer la confesión ficta de la parte demandada. Dicha circunstancia será objeto de pronunciamiento infra.
Promueve la declaración de los ciudadanos: Franciscana de Meléndez, Nelson Meléndez, Clara Josefina Fermín de Febres y Fanny Sáez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.925.152, V-4.261.025, V-983.686 y V-5.354.130, que rindieron declaraciones por ante este Juzgado manifestando lo siguiente:
Testigo: Franciscana de Meléndez: Que conoce más de cuarenta (40) años a los ciudadanos: José de Jesús Zapata Ortega y a la ciudadana Luzmila Rosa Mujica y el señor tiene un (1) año de muerto; Que le consta que los referidos ciudadanos tuvieron tres (3) hijos de nombres: Yasmín del Pilar, Alexander y el más pequeño le dicen paki, no sabe el nombre; Que el señor José Zapata le dio el trato de hijos a ellos, no los negaba y ellos iban al negocio de su papá; Que fundamenta sus dichos por el conocimiento que tiene y esa es la realidad, es madrina de Alexander, el hijo mayor de ellos.
Testigo: Nelson Meléndez. Se declaró desierto el acto.
Testigo: Clara Josefina Fermín de Febres: Que conoce a los ciudadanos José de Jesús Zapata y Luzmila Rosa Mujica, sobre todo a ella porque su abuela le sirvió como doméstica por treinta y ocho (38) años y el señor Zapata falleció hace como un (1) año; Que le consta que procrearon tres (3) hijos, porque ella salió embarazada a los quince años, mas o menos y fue ella quien la llevó donde el Doctor Pinto a realizarse sus exámenes médicos, para sorpresa de ella estaba embarazada y así fue que tuvo tres hijos del señor Zapata, el primero de nombre Alexander, la segunda Yazmín y el último le dice paki; Que el señor José Zapata, le dio trato de hijos a ellos, que de hecho aparecían como hijos de él en el Club Español; Que da razón de sus dichos porque lo ha conocido todo y Yazmín es su ahijada.
Testigo: Fanny Sáez: Que conoce a los ciudadanos Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez, Alexander José Mujica y Keiler Rafael Mujica, pero tiene más trato con la ciudadana Yazmín Mujica y con el señor Alexander Mujica pero a Keiler solo por referencia del ciudadano difunto y por la señora Yazmín; Que conoció en vida al ciudadano José de Jesús Zapata Ortega en el taller de frenos que aún existe, lo invitó a él y a su señora al matrimonio de su hija en el 2009; Que es cierto que el ciudadano fallecido trataba como hijos a los ciudadanos Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez, Alexander José Mujica y Keiler Rafael Mujica, en el taller le decían papá y allá conoció a la ciudadana: Yazmín, se la presentó como hija delante de su esposa en ese momento; Que le consta que la ciudadana Yazmín Mujica visitaba el Club Español de la ciudad de Barinas, con una extensión de la acción que le dio su padre, por comunicación de ella y por comunicación de su papá, que por cierto le comentó que le había costado mucho que la aceptaran como hija de él ya que no tenia su apellido, él se sentía muy orgulloso de ella porque colaboraba en su negocio; Que funda sus dichos en que eso fue así, por la amistad que tuvo con el finado, era muy tratable.
Analizadas las declaraciones de los testigos evacuados, y constatándose que los mismos manifestaron conocimiento cierto de los particulares preguntados, sin incurrir en contradicciones de ningún tipo, quien decide les concede pleno valor a sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve posiciones juradas. No fueron evacuadas.
Promueve experticia hematológica, solicitando oficiar lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En este sentido, luego de oficiarse al mencionado Instituto a fin de requerirle la información pertinente al respecto, y fijada como fue por parte del mismo, para el día 7 de noviembre de 2.012, a las 11:00 a.m., la oportunidad para tomar las muestras a fin de realizar la prueba de filiación biológica; se recibió en fecha: 4 de febrero de 2.013, oficio sin número, de fecha: 8 de enero de 2.013, emanado del Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual remiten informe sobre la indagación de la filiación biológica de los ciudadanos: Yasmín del Pilar Mujica de Sánchez, Alexander José Mujica y Luzmila Rosa Mujica, expresando asimismo, que los ciudadanos: Maritza Margarita Marenco de Zapata, Maria Gabriela Zapata Mosquera, Nerza Ireana Zapata Ortiz, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y dos madres no mencionadas en el oficio, no acudieron a la cita pautada.
Al respecto observa quien decide, que aún cuando la prueba se realizó a los demandantes, la incomparecencia de los demandados de autos a la toma de muestra sanguínea -según lo expresado en el propio informe- impidió examinar científicamente la veracidad de la filiación demandada. No obstante lo anterior, dicha incomparecencia, denota una negativa a someterse a la prueba hematológica, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, constituye una presunción en contra de los demandados. Y así se declara.
Prueba de informes al Club Deportivo Español. Al respecto se recibió en fecha: 27 de enero de 2.012, oficio sin número, de fecha: 23 de enero de 2.012, firmado por el presidente y la secretaria del referido club, ciudadanos: Francisco Rivas y Solanda Briceño, en su orden, mediante el cual expresan que en sus archivos reposa una acción signada con el N° 129, cuyo titular es el ciudadano José de Jesús Zapata Ortega, manifestando asimismo, que en el expediente no consta solicitud ni autorización escrita, signada con el N° 129-1, a nombre de la ciudadana Yasmín del Pilar Mujica Sánchez. En idéntico sentido informan que en el expediente solo constan dos planillas de carga familiar, suscritas por el ciudadano José de Jesús Zapata Ortega, integrada la primera, por los ciudadanos: Maritza de Zapata, Rafael Alfredo y María Gabriela Zapata Mosquera, Irene de Zapata, y Roberto, Ricardo y René Márquez Marenco; e integrada la segunda planilla, por los ciudadanos: Maritza Margarita Marenco de Zapata y Carmen Irene Ortega.
Habiendo sido evacuada la prueba conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil, quien decide, le concede valor probatorio para comprobar el contenido de la información recibida. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no procedió a promover pruebas en el juicio, ni por sí misma, ni por actuación de apoderado judicial, por lo que en consecuencia, no existe acervo probatorio que valorar. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
De la solicitud de confesión ficta
Constata quien decide de la lectura del escrito de promoción de pruebas, interpuesto por el apoderado actor, que el mismo solicita la declaración de confesión ficta de la parte demandada en el presente caso, alegando en tal sentido, que los co-demandados, ciudadanos: Maritza Margarita Marenco de Zapata, María Gabriela Zapata Mosquera y Rafael Alfredo Zapata Mosquera, dieron contestación a la demanda, en fecha: 22 de octubre de 2.011, -siendo lo correcto en fecha: 22 de noviembre del mismo año- habiendo ya precluído el lapso de contestación; en tanto que la co-demandada, ciudadana Nerza Ireana Zapata Ortiz, presentó escrito de contestación en fecha: 20 de septiembre de 2.011, estando en curso el lapso de comparecencia del edicto, por lo que su contestación había sido anticipada.
Al respecto cabe observar, que consta en el expediente, que en fecha: 20 de julio de 2.011 se dictó auto, acordando agregar al expediente las publicaciones ordenadas del edicto librado a fin de llamar a juicio a los herederos desconocidos y a cualquier tercero interesado que se considerase con derecho, por lo que en consecuencia, a partir del día siguiente, comenzaría a computarse el lapso de sesenta días continuos para que los interesados se hicieren parte en la litis, plazo que se cumplió en fecha: 18 de septiembre de 2.011, de lo que se colige, que a partir del día de despacho siguiente, verbigracia, 19 de septiembre de 2.011, comenzaría a computarse el lapso de contestación a la demanda, el cual, conforme a los días en que este Juzgado acordó despachar durante los meses de septiembre y octubre de 2.011, culminó en fecha: 18 de octubre de 2.011.
De conformidad con lo precedentemente explanado, resulta ostensible que el escrito de contestación a la demanda, interpuesto por la co-demandada, ciudadana Nerza Ireana Zapata Ortiz, en fecha: 20 de septiembre de 2.011, lo fue tempestivamente, en tanto que el escrito presentado en idéntico sentido por los co-demandados, ciudadanos: Maritza Margarita Marenco de Zapata, María Gabriela Zapata Mosquera y Rafael Alfredo Zapata Mosquera, en fecha: 22 de noviembre de 2.011, resulta ser evidentemente extemporáneo por tardío. Y así se decide.
En consonancia con lo precedentemente explanado, y siendo que en el presente caso, los demandados se encuentran ligados por un litisconsorcio pasivo necesario, es evidente que los recursos y defensas interpuestos por uno de ellos, benefician o perjudican a los demás. En tal sentido, ventilándose en el juicio sub examine, derechos referidos al estado civil de los demandantes, mal podría declararse la confesión ficta de una parte de los demandados, por ser indivisible el objeto de la pretensión en el presente caso, y aunado a ello, tratarse de derechos no disponibles por parte de quienes conforman la litis, de lo que se colige, que la contestación tempestiva realizada por la co-demandada Nerza Ireana Zapata Ortiz, haya beneficiado a sus litisconsortes, y en consecuencia no haya operado -conforme a las consideraciones supra explanadas- en el presente caso, la confesión ficta. Y así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de inquisición de paternidad. En tal sentido, dispone el artículo 210 del Código Civil, lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Por su parte, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de todo ciudadano a tener el apellido de su padre y madre, así:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
En base a los dispositivos, legal y constitucional transcritos, se observa que la parte accionante está plenamente facultada para solicitar el reconocimiento como hijos del ciudadano, José de Jesús Zapata Ortega, así como a los herederos de este último, les asiste el derecho de negar y contradecir tal afirmación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; tomando en consideración que en el presente caso, la parte co-accionada, ciudadana Nerza Ireana Zapata Ortiz, procedió a rechazar, negar y contradecir en su escrito de contestación a la demanda, todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo, y habida cuenta de la circunstancia de que los hechos negativos no pueden ser objeto de prueba, correspondía en el caso bajo estudio a la parte accionante, demostrar que cierta e indudablemente habían sido procreados de una relación habida entre su madre, ciudadana Lusmila Rosa Mujica, y el de cujus, José de Jesús Zapata Ortega.
Al respecto observa este juzgador, que se colige de las testimoniales de los ciudadanos: Franciscana de Meléndez, Clara Josefina Fermín de Febres y Fanny Sáez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.925.152, V-983.686 y V-5.354.130, respectivamente, que los mismos fueron concordantes en afirmar que conocían a los ciudadanos: José de Jesús Zapata Ortega y Lusmila Rosa Mujica, teniendo aproximadamente un (1) año de muerto, el primero de los nombrados; Que les constaba que los referidos ciudadanos tuvieron tres (3) hijos, de nombres: Yasmín del Pilar, Alexander y Keiler Rafael Mujica, conocido como Paki; Que el señor José Zapata les dio el trato de hijos a ellos, no los negaba y ellos iban al negocio (taller de frenos) de su padre; y que daban razón fundada de sus dichos por cuanto conocían a la familia.
De la contesticidad de las declaraciones de los testigos que fueren evacuados por ante este Juzgado, se desprende la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, en cuanto a la relación que sostuvieron los ciudadanos: José de Jesús Zapata Ortega y Lusmila Rosa Mujica, de la cual fueron procreados los ciudadanos: Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez y Alexander José Mujica. Desprendiéndose en idéntico sentido de la evacuación de las testimoniales, la circunstancia de que el de cujus José de Jesús Zapata Ortega, dispensaba el trato de hijos a los accionantes, quienes visitaban el fondo de comercio propiedad de aquél, siendo conocidos como sus hijos.
Se observa asimismo en el presente caso, que habiendo sido promovida dentro del lapso legal respectivo la prueba de filiación biológica, por la parte accionante, y asimismo, constando en el expediente la fijación de fecha y hora para la pertinente toma de muestra sanguínea, -de lo cual fueron debidamente notificados los accionados- no compareció ninguno de éstos por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de lo que se desprende -tal como fuere advertido precedentemente- su negativa a practicarse la referida prueba, operando en tal sentido en su contra, la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil venezolano. Y así se decide.
En tal sentido, visto que en el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, no se evidenció contradicción en la declaración de los mismos y mucho menos su falsedad, dada la incomparecencia de la parte accionada a fin de ejercer control sobre la evacuación de la prueba, es de lo que se colige, que tal circunstancia, en concordancia con la presunción verificada en contra de los accionados de autos, al no presentarse al Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de que les fuere tomada la muestra sanguínea para realizar la prueba de filiación biológica, son hechos que en conjunto -y sumados a la inactividad probatoria de la parte accionada en el juicio- hacen llegar a quien decide, a la convicción de que efectivamente, los ciudadanos: Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez y Alexander José Mujica, son hijos del de cujus José de Jesús Zapata Ortega, y que por ende, los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, son ciertos; por lo que en consecuencia, la demanda incoada debe declararse con lugar. Y así se decide.
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad, interpuesta por los ciudadanos: Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez y Alexander José Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.204.071 y V-10.563.960, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en contra de los ciudadanos: Maritza Margarita Marenco de Zapata, Rafael Alfredo Zapata Mosquera, Maria Gabriela Zapata Mosquera y Nerza Ireana Zapata Ortiz, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.915.446, V-11.715.701, V-14.549.690 y V-16.635.072, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA a los ciudadanos: Yazmín del Pilar Mujica de Sánchez y Alexander José Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.204.071 y V-10.563.960, en su orden, como HIJOS del de cujus José de Jesús Zapata Ortega, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.846, y así deberán ser tratados en lo sucesivo, debiendo llevar como primer apellido: ZAPATA. Estámpese la correspondiente nota en el acta de nacimiento respectiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza