REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de mayo de 2.013
203º y 154º
Exp. 4106-13
PARTE DEMANDANTE:David Heriberto Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.617
ABOGADO ASISTENTE:Abogado en ejercicio Jorge Martín Fayola Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157
PARTE DEMANDADA:Luis Rolando Quiñones Nacar y Edgar Duvalie Ruiz Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.141.813 y V-15.671.486, respectivamente
MOTIVO:Nulidad de Asiento Registral y Notarial
Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, la parte demandante, ciudadano David Heriberto Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.617, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Martín Fayola Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157, incoa en contra de los ciudadanos: Luis Rolando Quiñones Nacar y Edgar Duvalie Ruiz Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.141.813 y V-15.671.486, respectivamente, demanda por nulidad de asiento notarial y registral, expresando en su petitorio, entre otras circunstancias, lo siguiente:
“PRIMERO: SOLICITO LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL Y NOTARIAL DE LAS BIENHECHURÍAS EMITIDAS POR SINDICATURA Y CATASTRO (omissis) CUARTO: También solicito de este prestigioso Tribunal sean practicadas las Citaciones (sic) Personales (sic) de los demandados y demando al efecto de (sic) que sean declaradas Nulas (sic) Compraventas (sic) y Cuales (sic) quiera otras negociaciones que se hayan realizados sobre el inmueble y del Registro de Comercio igualmente con su respectiva Licencia de Licores, de mi plena PROPIEDAD y así mismo pido se ANULEN LOS RESPECTIVOS ASIENTOS REGISTRALES, que se han realizado sobre dicho inmueble por antes (sic) las Notarias PRIMERA y SEGUNDA, del Estado (sic) Barinas…”.
De lo manifestado por parte del actor en el libelo, se evidencia que el mismo pretende -aunado a la nulidad de un asiento registral- la nulidad de los asientos notariales con los que se autenticaron los instrumentos contentivos de los negocios jurídicos que aduce, perjudican sus derechos patrimoniales, por haberse celebrado sobre un bien inmueble respecto del cual detenta la titularidad del derecho de propiedad, por sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado, la cual fuere debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas.
En tal sentido, cabe observar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ese derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento el órgano jurisdiccional, lo que no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida.
Conforme a lo anterior, y si bien es cierto, que ese derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, ésta debe ser analizada por el juez o jueza para verificar si cumple con los requisitos que permitan su admisibilidad, pues si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.
Sobre la acción, la doctrina más inveterada ha sentado que: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe” (Celso). En idéntico sentido, también se ha señalado: “La acción es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado -no frente a la persona que debe cumplir una obligación a favor del accionante- a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama” (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. 2005. Pág. 59)
Respecto los requisitos o condiciones de procedibilidad de la acción, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 165 y 166 , señala lo siguiente:
“Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3)La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Del análisis del extracto doctrinario anteriormente transcrito cabe resaltar, que si se rechaza la acción, por faltar uno o varios de los requisitos de procedibilidad de la misma, no hay vulneración del derecho de acceso a la justicia, en virtud de que tal pronunciamiento se emite en el pleno ejercicio de la función jurisdiccional, siendo en todo caso, absolutamente necesario tal análisis, pues los referidos supuestos de procedencia deben entenderse como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, conforme lo precedentemente explanado queda claro, que es un requisito de la acción, que en la interposición de la misma, concurra la posibilidad jurídica, es decir, que exista en hipótesis el derecho subjetivo reclamado, verbigracia, que se encuentre prevista la acción como derecho abstracto, en el ordenamiento jurídico vigente.
En el caso sub examine, es claro para este jugador, que la parte demandante ejerce la acción de nulidad de asiento registral, accionando asimismo, para obtener la anulación de asientos notariales, siendo evidente que esta última pretensión no se encuentra tutelada por nuestra legislación patria, y en consecuencia, bajo la óptica de los requisitos de procedencia de la acción (tutela jurídica, cualidad y coincidencia entre la situación material y el supuesto de hecho legal), en el caso bajo análisis estaríamos en presencia de una ausencia de tutela jurídica, de lo que se deriva asimismo, la inexistencia de la acción.
Al respecto cabe señalar, lo que la doctrina ha expresado sobre la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción, a saber:
“…se trata de actuaciones en las que desde el propio inicio se exterioriza de manera clara y evidente, la absoluta imposibilidad jurídica de que al final del proceso pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor”. “O en otras palabras, son hipótesis en las que de la misma demanda surge, en forma inequívoca su inidoneidad por llegar a un resultado final útil, en función de que el proveimiento que se reclama, abstractamente considerado, no es consentido por la Ley, en razón de la inadecuación que afecta sea a los sujetos, al objeto o a la causa de la pretensión deducida”. (Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 2- 1.986).
En mérito de lo anteriormente expresado, se puede afirmar sin lugar a dudas, que ciertamente el caso de autos, constituye uno, en el que -respecto de la pretensión de anular los asientos notariales- no están dados los requisitos o supuestos de procedibilidad de la acción, y de ello se colige que la acción de nulidad de asientos notariales, incoada por el ciudadano: David Heriberto Bautista, en contra de los ciudadanos: Luis Rolando Quiñones Nacar y Edgar Duvalie Ruiz Pérez, resulte manifiestamente improponible, circunstancia esta que, no obstante haberse acumulado en el mismo libelo la acción de nulidad de asiento registral -que sí se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico-, hace inadmisible la demanda, por constituir ambas circunstancias en conjunto, la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de asiento notarial y registral, incoada por el ciudadano David Heriberto Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.617, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Martín Fayola Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157, incoada en contra de los ciudadanos: Luis Rolando Quiñones Nacar y Edgar Duvalie Ruiz Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.141.813 y V-15.671.486, respectivamente, por no encontrarse la acción interpuesta, tutelada por nuestra legislación patria.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2.013. Años: 203° de Independencia y 154° de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 15 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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