REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 6 de mayo de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 3769-10
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha: 31 de octubre de 2.011, según consta en actuaciones recibidas por ante este Juzgado en fecha: 22 de noviembre de 2.011, mediante la cual, el referido Juzgado declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jorge Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.512, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ordenando en consecuencia a este Juzgado, dar continuación al juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión del mismo. Visto asimismo, el auto dictado en fecha: 19 de diciembre de 2.011, mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la suspensión del curso del proceso, decretada mediante auto de fecha: 30 de mayo de 2.011, acordando seguirse el curso del juicio, y ordenándose la notificación de las partes, siendo participadas las mismas de la referida decisión interlocutoria, según se colige de sendas constancias dejadas por el alguacil de este Despacho, en fechas: 10 de enero y 12 de noviembre de 2.012.
Este juzgador, de conformidad con el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al juez el carácter de director del proceso, en aras de mantener a las partes litigantes en el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa, y a los fines de ordenar el proceso en el juicio sub examine, realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se constata que en fecha: 30 de mayo de 2.011, se dictó auto mediante el cual -conforme al contenido del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas- se ordenó suspender el curso del juicio, hasta que constare en autos, haberse tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo pautado en el artículo 6 y siguientes del referido cuerpo normativo. Posteriormente, tal como se acotare ut supra, se dictó auto en fecha: 19 de diciembre de 2.011, mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, siendo participada la última de ellas, en fecha: 12 de noviembre de 2.012, de lo que se colige, que a partir del día de despacho siguiente, el juicio seguiría su curso en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, cual era, el de evacuación de pruebas, concretamente, el primer día de tal lapso.
En consideración a lo referido anteriormente, observa este juzgador, que en el presente caso, una vez notificadas ambas partes de la orden de reanudar el curso del juicio, las mismas no procedieron a cumplir con las cargas que la ley les imponía a fin de darle continuidad al juicio, no constatándose actuación procesal de ninguna de las mismas, a fin de lograr la evacuación de las pruebas promovidas en la fase legal respectiva, consistentes en las de experticia e inspección judicial, promovidas por la parte actora, así como las de posiciones juradas y testimonial, promovidas por la parte demandada.
No obstante lo anterior considera quien decide, que en el presente caso, junto a la carga de las partes procesales, también existía el correlativo deber de este Juzgado, de declarar desiertos los actos de nombramiento de expertos e inspección judicial, promovidos por la parte accionante, a fin de permitirle a la misma, la posibilidad de solicitar nueva oportunidad para su evacuación; así como también debió este órgano jurisdiccional, librar la respectiva boleta a la demandante, a fin de citarla para que absolviere las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, y asimismo, le correspondía librar la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para que tomare la declaración a los testigos igualmente promovidos por la parte accionada; circunstancias estas que no tuvieron lugar en el presente juicio, según se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente.
En consonancia con las consideraciones precedentemente explanadas se observa, que en el presente caso, ciertamente ha incurrido involuntariamente este Juzgado, en un desmedro del derecho a la defensa de ambas partes procesales, que generó una alteración del proceso debido, al no declarar desiertos los actos procesales de nombramiento de expertos e inspección judicial, promovidos como medios probatorios por la parte accionante, ni librar los actos de comunicación pertinentes, a fin de evacuar las posiciones juradas y las testimoniales, promovidas por la parte accionada, de lo que se colige, que tal circunstancia -que vulnera el principio de tutela judicial efectiva en el caso sub examine-, constituye un hecho no imputable a las partes, que amerita la reapertura del lapso de evacuación de pruebas en el caso bajo análisis. Y así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, y verificadas en la tramitación del presente juicio, las omisiones expresadas, las cuales impidieron el legal y legítimo derecho de ambas partes procesales a comprobar los hechos y circunstancias alegados por cada una de ellas en sus escritos: libelar y de contestación, es por lo que este juzgador considera procedente en el presente caso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto constitucional, de conformidad con lo establecido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR NUEVAMENTE A LAS PARTES DE LA REANUDACIÓN DEL CURSO DEL JUICIO, debiendo advertírseles, que el mismo se reanudará en el estado en que se encontraba al momento de dictarse el auto de suspensión, de fecha: 30 de mayo de 2.011. Y así se decide.
En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado procesal referido. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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