REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º
Exp. Nº 3943-12
“VISTO SIN INFORMES”
El presente juicio de divorcio fue intentado por la ciudadana: Libia Rosa Solano Peñuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.053, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ismelda Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4077, en contra del ciudadano: Rafael Armando Mancilla Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.361. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 21 de diciembre de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Rafael Armando Mancilla Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.361, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Distrito Barinas, Municipio Barinas, tal como se evidencia en el acta de matrimonio civil, numero 121, la cual anexa marcada con la letra “A”; que en su unión matrimonial no procrearon hijos; que durante los días de vida en común como cónyuges, vivieron en armonía y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes propios del matrimonio, todo lo cual configuraba sin lugar a dudas, un hogar donde reinaba la armonía; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar Nº 14-36; que al cumplir tres (3) meses de casados, su cónyuge ciudadano: Rafael Armando Mancilla Linares, sin ninguna explicación razonada, comenzó a quedarse a dormir fuera del hogar, lo cual dio motivo a que ella le exigiera alguna explicación por tal situación, negándose en todo momento a manifestar el motivo por el cual se ausentaba con frecuencia, situación que fue empeorando cada día mas, ya que solo no se quedaba a dormir fuera del hogar, sino que su ausencia se fue haciendo cada vez mas frecuente, hasta que se marchó del domicilio y no volvió, abandonando definitivamente a su cónyuge ciudadana: Libia Rosa Solano Peñuela; quien de manera inexplicable la abandonó a mediados del mes de agosto del año 1987, y desde esa fecha no conoce su paradero, convirtiéndose así en un abandono voluntario de su deber y obligación como cónyuge, afectando así como el buen concepto de vivir y socorrerse mutuamente y cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio; que es por lo que acude, para demandar como efecto demanda al ciudadano: Rafael Armando Mancilla Linares, con domicilio desconocido, razón por la cual solicita, se acuerde citar por carteles, por divorcio con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas: Elba Teresa Guerra, Nelly Ernestina Méndez Hernández y Rosa Elvira Guerrero Rodriguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.132.073, V-5.738.427 y V-11.712.330, respectivamente, quienes rindieron su declaración por ante este Juzgado, según consta en los folios 40, 42 y 48 del expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Libia Rosa Solano Peñuela y Rafael Armando Mancilla Linares; Que saben y les consta que los ciudadanos: Libia Rosa Solano Peñuela y Rafael Armando Mancilla Linares, contrajeron matrimonio civil; Que los ciudadanos: Libia Rosa Solano Peñuela y Rafael Armando Mancilla Linares no procrearon hijos; Que es cierto y les consta que el ciudadano: Rafael Armando Mancilla Linares, se marchó del hogar común sin dar explicación y hasta la fecha no ha regresado; Que se marchó y más nunca lo volvieron a ver, ni saber nada de él; Fundamentaron sus dichos porque tienen conocimiento de lo que han declarado.
Dada la contesticidad de las declaraciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio, ya que la parte demandada no ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho por ante este Juzgado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se declara.
T E R C E R A:
Considera este Juzgado que con los documentos públicos que constan en autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, y asimismo, con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado, siendo esta una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana: Libia Rosa Solano Peñuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.987.053, en contra del ciudadano: Rafael Armando Mancilla Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.361, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 21 de noviembre de 1986, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 121.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría
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