REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de mayo de 2013
Años 203º y 154º
Sent. N° 13-05-05.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Felipe Santiago Valderrama Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.575, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, Centro Comercial Petruzziello, tercer piso, oficina Nº 13, Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, contra la ciudadana Niria Aide Cardoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.768, este Tribunal observa:
En fecha 16 de mayo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 17/05/2013.
Afirma el actor en el libelo de demanda que contrajo matrimonio el 17 de agosto del 1996, con la ciudadana Niria Aide Cardoza, el cual fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 2.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
En el caso de autos, cabe destacar que de la copia certificada de la sentencia acompañada por el accionante con el libelo de la demanda, se colige que en fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Niria Aide Cardoza de Valderrama y Felipe Santiago Valderrama Rivero, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, disolviendo el vínculo matrimonial que los unía, la cual fue declarada definitivamente firme por auto dictado el 29 de abril de 2009; así como que los mencionados solicitantes son los padres de Jonhfre Santiago Valderrama Cardoza, quien para aquél entonces tenía diez (10) años de edad.
Por lo tanto, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, y demostrado como se encuentra que el hijo común habido durante el matrimonio cuya partición y liquidación aquí se pretende, actualmente es un adolescente, es por lo que, en atención al mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente demanda, y por vía de consecuencia, declina tal competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de este fallo, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. La…
… Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 13-9774-CF
jams.
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