REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de mayo de 2013
Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-05-07

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio intentada por los ciudadanos Rafael Enrique Escobar Orellana, Sergio Leonardo Torres, Yasmira del Valle Escobar Orellana, Aixa Carolina Barco Ortega y Lennis Evilexi Escobar Orellana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.555.670, 20.965.794, 9.991.546, 18.560.651, 9.989.098 respectivamente, manifestando el primero de los nombrados actuar en representación de los ciudadanos Davys Alexander Piña Pérez y Elio Saud Paredes Rodríguez, y los cuatro restantes, aducen actuar en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Víctor Manuel Ojeda Mendoza, Rafael Ernesto Zamora Gómez, Ysaa Alfredo Zambrano Toledo y Antonio David La Concha Apolinar (el segundo de los mencionados); Dayanara Katherine Vélez Gaona, Richard Antonio Álvarez Aponte, Lizardo Alberto Ramírez González, Elías Chami Ailani, Caol Yosenit Alemán Oviedo, Dayan Jesús Sifontes Sardua y Hubert Lenin Iguarán Pozón (la tercera de las nombradas), Radesky Rafael Escalona Díaz, Guillermo Alberto Cortez López, Nelly Ziomara Hernández Morales, Germayn José Pimentel González, José Gregorio Ramos, Edgar Enrique Olivero González, Liliany del Carmen Patiño Gómez, René Guillermo Marín Carrillo, José Luís Gutiérrez Serrano y José Johan Camargo Carrero (la cuarta de las mencionadas), Yohandri Eli Pulgar Aguilar, Ricel de la Rosa Guillén Jiménez, Isaac Vicente Martínez Tirado, Carlos Alberto Enrrique Naveda, José Miguel Ahmad Osorio, Julio César Díaz Viloria, Francisco Javier López Campos y Marisela Lisette Bermúdez (la quinta de las nombradas) respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Pineda Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237, en contra de la sociedad mercantil Inversiones RODAGRAMOTOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 03/05/2010, bajo el Nº 2, Tomo 10 A, representada por la ciudadana Lennis Evilexi Escobar Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.098, este Tribunal observa:

En fecha 16 de mayo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 17 de los corrientes, resguardar en la caja de seguridad de este Juzgado el original del contrato acompañado, previa su certificación por Secretaría, así como formar expediente y darle entrada.

La pretensión contenida en el libelo de demanda versa sobre el cumplimiento de contrato de compra venta con reserva de dominio que aducen los actores haber celebrado mediante instrumento privado de fecha 16 de febrero de 2012, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado, y en su defecto cursa en autos en copia certificada, que riela a los folios del 29 al 35, ambos inclusive, de la primera pieza.

Ahora bien, del contenido del extenso documento cuyo cumplimiento peticionan los accionantes en esta causa, se colige que las treinta y cinco (35) personas naturales, allí identificadas, unas manifestando actuar en su propio nombre y otras representadas por las allí señaladas, declaran celebrar un contrato de compra venta con reserva de dominio con la firma comercial Inversiones RODAGRAMOTOR C.A., sobre los vehículos descritos en el mismo.

En tal sentido, tenemos que el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:

“Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.

A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que es menester que el documento que contenga un contrato celebrado bajo tal modalidad especial -venta con reserva de dominio-, se encuentre bien sea autenticado, legalmente reconocido o de fecha cierta, el cual ha de ser extendido en al menos dos ejemplares, uno de los cuales ha de entregarse al vendedor y otro al comprador.

En el caso de autos, se observa que el contrato en cuestión acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, no cumple con ninguno de los supuestos previstos en el citado literal b) de dicha norma, pues el mismo aparece otorgado por vía privada, razón por la cual, no surte efectos respecto de terceros; Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La norma que precede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, quien aquí decide estima que al no cumplir el contrato acompañado como instrumento de la pretensión ejercida con los requisitos estipulados en el literal b) del artículo 5 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, mal puede considerarse que el mismo contenga una venta de tal naturaleza especial, a saber, una venta con reserva de dominio, resultando así la demanda intentada contraria a una disposición expresa de la ley, cuales es, el literal b) del artículo antes citado de la Ley especial, y por vía de consecuencia, lo procedente es negar la admisión de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio intentada por los ciudadanos mencionados supra, contra la sociedad mercantil Inversiones RODAGRAMOTOR C.A., representada por la ciudadana Lennis Evilexi Escobar Orellana, todos ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.






Exp. Nº 13-9773-C
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