REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de mayo de 2013.
Años 203º y 154º
Sent. N° 13-05-01.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios presentada por el abogado en ejercicio Esteban de Jesús Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Ysabel D´Angelo Silva, Darianny Molina, Milagros Coromoto Hernández de Borges y Carlos Bautista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.558.978, 14.434.021, 4.834.683 y 9.388.928 respectivamente, en contra de: la sociedad mercantil Inversiones K.A., 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18/04/2000, bajo el Nº 66, Tomo 5-A de los libros respectivos, la Asociación Civil Los Símbolos, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/12/2005, bajo el Nº 30, Folios 203 al 206 Vto., Protocolo Primero, Tomo 37, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, y solidariamente a la sociedad mercantil GRAPECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, en fecha 06/11/2003, bajo el Nº 42, Tomo A-17 de los libros respectivos, representadas cada una por los ciudadanos Justino Rojas Rojas, Kevin Gregorio Rojas Pacheco y Betty Coromoto Becerra Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.537.776, 4.923.765 y 8.018.904 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 23 de abril de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda en cuestión, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 25/04/2013; y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la misma, se ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0009, de fecha 06 de febrero del año 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.106.

En fecha 30 de abril de 2013, el apoderado actor, presentó escrito en el que estimó la demanda en la suma de Bs.744.747,73 o su equivalente expresado en 6.960,25 unidades tributarias.

Alega el apoderado actor en el escrito libelar que demanda por resolución de contrato, daños y perjuicios, a la sociedad mercantil Inversiones KA., 2000 C.A., a la Asociación Civil Los Símbolos, y solidariamente a la sociedad mercantil GRAPECA, C.A., representadas cada una por los ciudadanos Justino Rojas Rojas, Kevin Gregorio Rojas Pacheco y Betty Coromoto Becerra Rivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.185, 1.196, 1.264 y 1.165 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

Que los accionantes suscribieron contrato privado de opción a compra venta con las referidas sociedades de comercio, de una parcela de terreno y vivienda familiar, conformada por tres habitaciones, dos baños, sala, cocina y comedor, en un área de construcción de setenta (70) metros cuadrados, que integra la Urbanización Los Símbolos, quienes se obligaron contractualmente a entregar las referidas viviendas en el mes de agosto de 2007, estableciéndose una cláusula penal de indemnización por incumplimiento de contrato de un treinta por ciento (30%) de la suma entregada por concepto de los pagos realizados de la parcela de terreno y la inicial de la vivienda; que sus mandantes cumplieron con la obligación contraída más no los demandados. Que dado el incumplimiento de la obligación contraída en los contratos suscritos con cada unos de los accionantes, solicitan la resolución del contrato y que sean condenados al pago de las sumas de dinero por el incumplimiento más la indemnización contractual, la indexación monetaria e intereses de mora generados, que detalló así:

• La señora María Isabel D´Angelo Silva, efectuó contrato de opción a compra venta con la Asociación Civil Los Símbolos e Inversiones K.A. 2000, C.A., en fecha 26/03/2006, por un valor de sesenta y tres millones de bolívares (Bs.63.000.000,00), hoy sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,00), cancelando por concepto de terreno de la parcela e inicial de la vivienda, la cantidad de catorce mil quinientos cuatro bolívares (Bs.14.504,00), cumpliendo con la obligación, cancelando los cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00) por el terreno y los diez mil bolívares (Bs.10.000,00) para inicial de la vivienda; que dado el incumplimiento por parte de los demandados demanda el pago de la cantidad de ciento cuarenta y dos mil setecientos treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.142.732,99), que comprende los montos y conceptos que indica.

• Darianny del Carmen Molina, suscribió el contrato con la Asociación Civil Los Símbolos e Inversiones KA., 2000 C.A. y solidariamente con la sociedad mercantil GRAPECA, C.A, por la suma de sesenta y tres millones de bolívares (Bs.63.000.000,00), hoy sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,00), cancelando lo relativo a la compra del terreno por un monto de Bs.4.500,00 más la inicial que exigían las empresas contratadas, para un total de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs.17.500,00), cumpliendo con la obligación, que dado el incumplimiento por parte de los demandados demanda el pago de la cantidad de ciento cuarenta y seis mil trescientos ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.146.308,72), que comprende los montos y conceptos que señala.

• Milagro Coromoto Hernández de Borges, suscribió contrato con la Asociación Civil Los Símbolos, en fecha 06/02/2007, sobre el inmueble que describe, por la suma de sesenta y tres millones de bolívares (Bs.63.000.000,00), hoy sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,00), cancelando por concepto de terreno de la parcela y parte de la inicial de la vivienda, la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00), que cumplió con la obligación, que por cuanto los demandados no han cumplido, demanda el pago de la cantidad de sesenta y un mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.61.853,12), que comprende los montos y conceptos que indica.

• Carlos Bautista, suscribió contrato con la Asociación Civil Los Símbolos, en fecha 11/01/2007, por la suma de sesenta y tres millones de bolívares (Bs.63.000.000,00), hoy sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,00), cancelando por concepto de terreno de la parcela e inicial de la vivienda, la cantidad de quince mil quinientos bolívares (Bs.15.500,00), que cumplió con la obligación contraída, que dado el incumplimiento por parte de los demandados demanda el pago de la cantidad de ciento veintinueve mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.129.587,58), que comprende los montos y conceptos que señala.

Solicitó se condene a la parte demandada a: 1) la resolución del contrato privado realizado entre las partes; 2) al pago de las sumas de dinero debidamente indexadas más el 30% establecido contractualmente a cada uno de los demandantes, que detalló, por los montos antes indicados; 3) que cancele las costas y costos del proceso calculados en un 30% del valor de la demanda; 4) que cancele los honorarios profesionales del abogado, calculados en un 25% del costo de la demanda.

En tal sentido, tenemos que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

La norma transcrita consagra las condiciones para la procedencia del litis consorcio activo y pasivo, razón por la cual resulta imperioso para quien aquí decide analizar, si en el caso de autos, se encuentran cumplidas las mismas.

Así las cosas, y en lo atinente al supuesto consagrado en el literal a), tenemos que del contenido del libelo de la demanda se colige que los actores ciudadanos María Ysabel D´Angelo Silva, Darianny Molina, Milagros Coromoto Hernández de Borges y Carlos Bautista, pretenden la resolución de los contratos de opción a que se refieren, supra descritos, así como la indemnización de los daños y perjuicios por los montos que señalan.

Si bien los convenios cuya resolución se peticiona versan sobre una vivienda y su terreno propio de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina y comedor; ha de tomarse en cuenta que los mismos fueron suscritos de manera autónoma e individualizada con cada uno de los ciudadanos aquí accionantes, en fechas distintas, aunado a que no todos fueron celebrados con cada una de las empresas de comercio contra quienes se interpuso la demanda, razón por la cual, mal puede considerarse que los demandantes se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a la causal estipulada en el literal b) de dicha norma, se observa que la parte aquí demandada se encuentra integrada por la sociedad mercantil Inversiones K.A., 2000 C.A., Asociación Civil Los Símbolos, y la sociedad mercantil GRAPECA, C.A.

Ahora bien, del texto del libelo se evidencia que las personas jurídicas demandadas no se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título, pues como bien se señaló supra, cada uno de actores al haber suscrito con alguno o algunos de los aquí demandados diferentes convenios, las obligaciones demandadas derivan de títulos disímiles entre sí, y por vía de consecuencia, la presente causa no reúne tal condición; Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, el supuesto previsto en el literal c) del artículo 146 del mencionado Código, se refiere a los casos establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 eiusdem, que expresa:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”.

En virtud del contenido de la norma que precede, se estima menester precisar lo dispuesto en el artículo 51 ibidem, que señala:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Tomando en consideración lo estipulado en las disposiciones legales parcialmente transcritas, cabe destacar que no consta en estas actas procesales que exista otra causa ya pendiente ante una autoridad judicial distinta a ésta, la cual tenga conexión con la demanda aquí intentada, por lo que al no estar cumplido ninguno de los tres casos de conexión previstos en el citado artículo 52, y a los cuales se contrae el literal c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso estimar que no procede la existencia de litis consorcio activo y pasivo; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, encontramos que el artículo 341 eiusdem, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La norma que antecede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso que nos ocupa, siendo que la demanda intentada no cumple con ninguna de las condiciones o supuestos taxativamente consagrados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente el litis consorcio activo y pasivo, es por lo que ha de estimarse que la misma es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, por ser contraria a lo expresamente consagrado en el citado artículo 146; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios presentada por el abogado en ejercicio Esteban de Jesús Silva, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Ysabel D´Angelo Silva, Darianny Molina, Milagros Coromoto Hernández de Borges y Carlos Bautista, en contra de la sociedad mercantil Inversiones KA., 2000 C.A., la Asociación Civil Los Símbolos, y solidariamente a la sociedad mercantil GRAPECA, C.A., representadas cada una por los ciudadanos Justino Rojas Rojas, Kevin Gregorio Rojas Pacheco y Betty Coromoto Becerra Rivas, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta sentencia, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 13-9766-CO.
rm.