REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de mayo de 2013
Años 203º y 154º
Sent. N° 13-05-03
Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de los corrientes, por el actor abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, actuando en su propio nombre y representación, en virtud de la demanda de daño moral intentada contra el ciudadano José Bernardo Salinas Diez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.793.244, con domicilio procesal en el Barrio San José, callejón 5, que da acceso al Terminal de Pasajeros de la ciudad de Barinas, Nº 5-114, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Fernando Rafael Florez Boria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.757, mediante la cual solicita se declare la nulidad de la citación por edicto aduciendo ser improcedente según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de abril de 1989, invocando el “Iuras Novit Curia”, por ser los herederos conocidos, solicitando se cite a los herederos personalmente en la dirección que señaló, este Tribunal observa:
Por sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado declaró sin lugar la demanda de daño moral intentada, condenándose a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordenó notificar a las partes de dicha decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 eiusdem.
Contra tal fallo, el accionante interpuso recurso de apelación a través de diligencia suscrita el 04/05/2011, en la que solicitó la paralización, por haber muerto la contraparte.
En fecha 04 de mayo de 2011, el apoderado judicial del demandado presentó escrito con el que exhibió original de acta de defunción del de-cujus José Bernardo Salinas Diez, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 286, en fecha 27/04/2011, consignando copia simple de la misma, para su confrontación y devolución.
Por auto dictado el 06 de mayo de aquel año, se señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa, advirtiéndose que había transcurrido un (1) día del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 04/04/2011, el cual continuaría su curso en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 07/05/2012, el accionante suscribió diligencia solicitando la citación de los herederos del demandado ciudadanos Eduardo José y Yennis Mary Salinas Aponte.
Por auto dictado el 10 del mismo mes y año, se ordenó con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, citar personalmente mediante boletas a los ciudadanos José Salinas Aponte y Yennis Mary Salinas Aponte, en su condición de herederos conocidos del de-cujus José Bernardo Salinas Diez, para que se hagan parte en el presente juicio, y conforme a lo previsto en el artículo 231 ejusdem, se ordenó citar a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, mediante edicto en la forma allí indicada, librándose las boletas de citación y el edicto ordenados, cuya copia de este último, se fijó en la puerta de este Tribunal en aquélla misma fecha, conforme se evidencia de la nota de Secretaría, cursante al folio 96.
Tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por el actor en la diligencia que aquí nos ocupa, esta juzgadora estima oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
La norma trascrita consagra el procedimiento a seguir en el supuesto de hecho de que sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido.
Sobre la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010, en el expediente Nº 2010-000140, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención a los criterios jurisprudenciales sentados respecto a la citación de los herederos del litigante fallecido, como el de la sentencia N° 302 de fecha 25 de junio de 2002, en el juicio seguido por Nieves Margarita Avenas Montes contra José Martínez Roda y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”.
De igual modo, la Sala en decisión N° 716 de fecha 7 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Ibrahim Vides Cordero y Otros, contra Roberto Félix Martínez Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia N° 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, c/ Emilia Gregoria Rodríguez De Pacheco (Fallecida), Zoraida Pacheco Rodríguez Y Enriqueta Eleonora Pacheco Rodríguez, esta Sala estableció lo siguiente:
“...el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° 432 de fecha 21 de junio de 2007, en el juicio seguido por Banesco Banco Universal, C.A., contra Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A. y Otro, estableció lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”
Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia…”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles.”
En el caso de autos, en estricto apego a lo estipulado en la citada disposición legal, así como en el criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, es por lo que resulta forzoso negar la solicitud de nulidad de citación por edictos a los herederos desconocidos del demandando y hoy de-cujus José Bernardo Salinas Diez, peticionada por el profesional del derecho actor, por ser manifiestamente improcedente y contraria a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de nulidad de citación por edictos a los herederos desconocidos del demandado y hoy de-cujus José Bernardo Salinas Diez, peticionada por el actor abogado en ejercicio Oscar Ramón Sosa Rojas, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 10-9378-CO
fasa
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