REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 08 de mayo de 2013.
Años: 203º y 154º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.231.920 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.651, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Ludy Villamizar Carvajal, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 19.057.402, domiciliada en Barinas, estado Barinas, contra el ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.639.714, domiciliado en el Callejón Nº 27, casa Nº 5-76, del sector el Limoncito, en la ciudad de Barinitas, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, en su condición de aceptante de una letra de Cambio por un monto de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
En fecha veinte de marzo de dos mil doce (20-03-2012), fue presentada por ante este Tribunal escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos (f. 1 al 08). Posteriormente en fecha veintitrés de marzo de dos mil doce (23-03-2012), se le dio entrada a la demanda (f. 09), ordenándose a la parte actora consignar la letra de cambio objeto de la pretensión, consignando la misma en fecha dos de abril de dos mil doce mediante diligencia suscrita por la actora (f. 10); admitiéndose la misma en fecha diez de abril de dos mil doce (10-04-2012) con todos los pronunciamientos de Ley; se ordenó la Intimación de la parte demandada, a los fines de que pague o formule oposición. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas, en donde se pronunciaría por auto separado (f. 12).
En fecha dieciocho de abril de dos mil doce (18-04-2012), la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos para librar y practicar la Intimación del demandado. (f. 13), librándose la respectiva boleta de Intimación con su orden de comparecencia en fecha veinticuatro de abril de dos mil doce (24-04-2012). (f. 14 y 15).
En fecha veintiséis de abril de dos mil doce (26-04-2012), la alguacil del Tribunal consignó la boleta de intimación debidamente firmada. (f. 16 y 17).
En fecha cuatro de mayo de dos mil doce (04-05-2012), la parte accionada presentó escrito mediante el cual se opuso a la demanda. (f. 18).
En fecha siete de mayo de dos mil doce (07-05-2012), Se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el decreto Intimatorio. (f. 19).
En fecha dieciséis de mayo de dos mil doce (16-05-2012), la parte accionada, ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, presento escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. (f. 20 al 21).
En fecha dieciséis de mayo de dos mil doce (16-05-2012), la parte accionada, ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, presento escrito mediante el cual opuso la tacha incidental del contenido de la letra cambio objeto de la demanda. (f. 22).
En fecha diecisiete de mayo de dos mil doce (17-05-2012), el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, mediante diligencia solicitó copia fotostática simple. (f. 23), las cuales fueron acordadas mediante auto dictado en fecha veintidós de mayo de dos mil doce (22-05-2012) (f. 25).
En fecha veintiuno de mayo de dos mil doce (21-05-2012), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la demanda se tramitará por el procedimiento breve (f. 24).
En fecha veintitrés de mayo de dos mil doce (23-05-2012), la parte accionada, ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, presentó escrito de formalización de tacha incidental, (f. 26).
En fecha veintitrés de mayo de dos mil doce (23-05-2012), el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la tacha e insistió en hacer valer el documento. (f. 27 al 28).
En fecha cuatro de junio de dos mil doce (04-06-2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno separado y agregar al mismo el escrito de Tacha, así como de formalización y contestación (f. 29).
Llegada la oportunidad legal para promover prueba en el presento juicio, la parte accionada, ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas hizo uso de tal derecho, lo cual consta en escrito presentado en fecha primero de junio de dos mil doce (01-06-2012), (f. 28) agregado en la misma fecha. Cuyo pronunciamiento consta en fecha 05-06-2012, folio treinta (f. 30).
En fecha siete de junio de dos mil doce (07-06-2012), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes de que la causa entrará en estado de dictar sentencia una vez sea resuelta la incidencia de tacha. (f. 31).
En fecha doce de junio de dos mil doce (12-06-2012), el apoderado Judicial de la parte actora, Pablo Antonio Oquendo Alvirez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.651, presentó escrito de pruebas. (f. 32). El cual se negó su admisión por ser presentado de manera extemporánea, mediante auto de fecha 12-06-2012. (f. 36)
En fecha ocho de enero de dos mil trece (08-01-2013), el apoderado Judicial de la parte actora, Pablo Antonio Oquendo Alvirez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.651, presentó diligencia mediante el cual solicitó al Tribunal aclaratoria de los días de despacho transcurridos y los que faltan por transcurrir, en virtud de que existe confusión por parte de su representado. (f. 37).
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En fecha once de enero de dos mil trece (11-01-2013), se dicto auto mediante el cual se advirtió a las partes que el lapso para dictar sentencia no comenzará a correr hasta tanto no sea resuelta la incidencia de tacha y de que dicha incidencia tiene el procedimiento a seguir en el cuaderno respectivo a la misma y que lo que respecta a los días de despachos, éstos los puede verificar en el calendario Judicial, que se encuentran ubicados a la vista y disposición del público en las diferentes áreas de éste Órgano Jurisdiccional (f. 38).
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que, es poseedor por endoso en Procuración de una letra de cambio a favor de su representado, la cual fue emitida y establecida como lugar de pago en la ciudad de Barinas, el día 29-01-2010, por un monto de cuarenta mil bolívares (bs. 40.000,00) y aceptada por el ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, y debía ser pagada a la orden de su endosante, ciudadana Ludy Villamizar Carvajal, el día 29-01-2011, sin aviso y sin protesto, sin que hasta la fecha en que interpuso la demanda el obligado no había cumplido con su obligación de pagar, por lo que acudió a
ésta instancia judicial para demandar al ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, por cobro de Bolívares por Intimación, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por ésta sede Judicial a que pague en dinero en efectivo, las siguientes cantidades de dinero. 1) Cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00), que representa el valor nominal de la letra de cambio. 2) la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), divididos entre los 365 días del año, que resulta a razón de cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5,48), por día, que corresponde a los intereses legales calculados a la rata de 5% anual, calculados de la siguiente manera: del 29-01-2010 al 29-01-2011, para un total de 365 días, que multiplicados por la cantidad de cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5,48) por día, lo que resulta un total de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), intereses calculados desde su vencimiento, conforme lo pauta el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio venezolano vigente y 3) las costas y costos del presente juicio calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del código de procedimiento Civil, el cual consiste en que no exceda de un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
• Consigno conjuntamente con el escrito libelar original de la Letra de Cambio, de fecha 29-01-2010, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), para ser pagada a la ciudadana Ludy Villamizar y aceptada por el ciudadano Reicer Atilio Vivas. Prueba esta que será valorada más adelante. ASÍ SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA AL MOMENTO DE FORMULAR OPOSICIÓN.
En la oportunidad legal, para que acreditara el pago o formulara oposición lo hizo en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al procedimiento de cobro de Bolívares por Intimación, por cuanto no le adeuda al accionante la cantidad de dinero a que hace referencia en el escrito libelar, señalando a su vez que la letra de cambio no es verdadera en su contenido por lo que fue elaborada maliciosamente encima de su firma en blanco y sin conocimiento de el. Asimismo solicito se deje sin efecto el decreto Intimatorio y se siga con el procedimiento por los tramites del procedimiento Ordinario.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA AL MOMENTO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que el abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, sea representante legal y poseedor legítimo por endoso en procuración de la letra
de cambio, ya que no aparece en el reverso de dicha letra ni en hoja anexa alguna y que haya sido endosada por la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL. Rechazó, negó y contradijo de hecho y de derecho que el abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez sea el legítimo actor en el Juicio por lo que carece de capacidad y de la representación necesaria por lo que no se le ha trasmitido la titularidad del derecho deducido, lo que lo implica en una falta de cualidad en la causa y donde pretende cobrar el falso instrumento, igualmente rechazó, negó y contradijo de hecho y de derecho que haya aceptado sin aviso y sin protesto en fecha 29 de enero del año 2010, una presunta letra de cambio por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) a favor de la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, para ser pagada el día 29 de enero del año 2011, por lo que no la suscribió como aceptante y que no le adeuda suma de dinero, ni por concepto de intereses vencidos o por vencerse. Rechazó, Negó y contradijo de hecho y de derecho que se hubiera efectuado gestión frente a su persona para obtener algún presunto pago, por lo que no es cierto que le adeude dinero a la accionante. Negó, rechazó y contradijo el valor legal de la supuesta letra de cambio, asimismo, reconociendo la firma de dicha letra, pero no el contenido del instrumento cambiario, ya que el mismo fue llenado posterior a su firma, la cual realizó hace 4 años por un préstamo que le hiciera la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), dejando en blanco el formato de la letra de cambio, monto el cual canceló oportunamente y que cuando le solicito la devolución del instrumento ella alegó que se le había extraviado, para posteriormente de manera abusiva y sin su conocimiento le diera un contenido no cierto al formato firmado en blanco. Desconociendo el contenido de la letra de cambio y tachando de falso la letra de cambio y que solicita al tribunal el procedimiento de tacha por la vía correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el Merito Favorable.
Invoca a su favor el merito favorable, la falsedad de la Letra de Cambio.
Invoca a su favor la oposición, contestación de la demanda y tacha de la Letra de Cambio, que se arrojan en autos.
Invoca a su favor el merito favorable, escrito de formulación de la Tacha Incidental, de todo el contenido de la Letra de Cambio.
Invocó a su favor, la falta de cualidad del abogado demandante Pablo Antonio Oquendo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.231.920 inscrito en el inprabogado bajo el Nro. 176.651, ya que actúa en su carácter de supuesto poseedor legitimo por endoso en procuración y donde a todas luces se demuestra que es totalmente falso, porque no aparece en el reverso de dicha letra, ni en hoja anexa alguna endoso en procuración a su nombre. Estas Pruebas serán valoradas más adelante. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la causa principal, debe hacer del conocimiento de las partes, quien aquí decide, que deberá necesariamente hacer referencia previa al resultado de la tacha incidental, interpuesta por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, ya que de la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad en la pretensión principal.
Ahora bien; así las cosas tenemos que en fecha 16/05/2012, el ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.639.714, supra identificado, debidamente asistido por el abogado Antero Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.127, Tachó por vía Incidental el Instrumento (letra de cambio), la cual dio origen a la demanda principal que por Cobro de Bolívares por Intimación, interpusiera el abogado. Pablo Antonio Oquendo Alvirez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.651, en la cual reconoce la firma, pero no el contenido de dicho efecto cambiario, ya que según él, dicho documento cambiario fue llenado posterior a su firma, que plasmo hace cuatro años por préstamo que le hizo la ciudadana. Ludy Villamizar Carvajal, por la cantidad de Diez Mil Bolívares, quedando en blanco el formato de letra de cambio, que la misma fue cancelada oportunamente, el cual le solicito que se la devolviera pero esta alego que se le había extraviado, invoco para ello los artículos 444, 443 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381 ordinal 2 del Código Civil Venezolano.
En fecha cuatro de junio de dos mil doce (04-06-2012), se dictó auto mediante el cual se abrió el Cuaderno de Tacha Incidental, a los fines de sustanciar todo lo conducente a la misma. (f. 1).
En fecha cinco de junio de dos mil doce (05-06-2012), se dictó auto mediante el cual se admitió el procedimiento de tacha Incidental; se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público del estado Barinas, aperturando a su vez el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación del fiscal. (f. 02).
En fecha dieciséis de octubre de dos mil doce (16-10-2012), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó agregar la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Barinas debidamente firmada, anexas mediante oficio. (f. 11 y 12).
En fecha veintiocho de febrero de dos mil trece (28-02-2013), el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, presentó escrito de Informes en la presente Incidencia. (f. 13 al 14).
En fecha 16 de abril del año 2013, dado que en esta misma fecha, precluye el lapso para dictar sentencia en la presente causa, y dado el escrito de Informes presentado por el abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, este tribunal consideró necesario realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 16/10/2012 (exclusive), fecha esta en que consta en autos la citación del Fiscal del Ministerio público, hasta el día 15/02/2013 (inclusive), fecha en que fenece el lapso para la presentación de informes, ordenando realizar los mismos. En esa misma fecha, visto el cómputo realizado, se evidenció que el escrito de informes presentados, eran extemporáneos por tardíos, tal como puede evidenciarse de los folios (15) y (16) del Cuaderno de Incidencia de Tacha.
Alegatos del tachante:
Alega la parte actora en su escrito que: En razón que por este tribunal, corre inserta una demanda, en la cual figuro como demandado, y como demandante el abogado Pablo Antonio Oquendo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.231.920 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro176.651, en su carácter de poseedor legitimo por endoso en procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria aparece la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.057.402, identificada en el expedientes antes mencionado y que dicha letra de cambio supuestamente, fue emitida el 29 de enero del año 2010 y aceptada por mi, para ser pagada el 29 de enero del año 2011, sin aviso y sin protesto a la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, y donde es evidente que su contenido es falso, ya que se me ha tomado en mi buena fe y dicho documento cambiario fue llenado posterior a mi firma, que plasme en el formato de letra, hace cuatro años, por un préstamo que me hizo la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00), y que cancele, pero de manera abusiva y sin mi conocimiento le dio un contenido, no cierto al formato firmado en blanco, como lo he rechazado en la contestación de la demanda..En consecuencia, procedo formalmente a la tacha incidental, del contenido de la letra de cambio, que corre inserta al folio 11 del expediente Nro. 2012-825, de conformidad al Art 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por incurrir en la causal establecido en el ordinal 2 del articulo 1.381 del Código Civil Venezolano y que quedara demostrado a través de la experticia respectiva y así determinar el tiempo de antigüedad de la tinta con que fue escrita el desarrollo del contenido en el formato de la letra de cambio, mi firma y la firma de la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL y de esta manera se demostrara que fue hecha en diferentes tiempo y declaré la falsedad de la misma. En fecha 23 de mayo de 2012, presentó formal formalización de la Tacha Incidental, tal como puede evidenciarse al folio siete (07) y su vuelto.
ALEGATOS DEL PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO TACHADO:
En la oportunidad legal, para dar contestación a la tacha, la parte lo hizo en los siguientes términos: En razón que por este tribunal, se consignó escrito de formalización de Tacha Incidental por parte del ciudadano demandado REICER ATILIO VIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.639.714, asistido en este acto por el Abogado ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el inpreabogado Nro. 58.127, en contra de una letra de cambio presentada por mi representada, LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, supra identificada, mi mandante LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, ratifica y convalida de dicho instrumento aquí presentado, siendo su contenido verdadero, y el mismo llenado en números y letras correspondientes en presencia del ciudadano demandado REICER ATILIO VIVAS ROJAS, supra identificado, así como ratifica mi mandante que este instrumento fue firmado por el demandado REICER ATILIO VIVAS ROJAS, en pleno uso de razón, conciencia y conocimiento, sin ningún tipo de coacción por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00), monto que le fue presentado al demandado anteriormente identificado y reflejado fielmente en número y letras en la respectiva letra de cambio en presencia del demandado y firmado por él en el mismo momento del llenado del campo respectivo en la letra de cambio, de igual manera, mi mandante y demandante supra identificada ratifica como fecha como vencimiento para el pago del monto identificado en la letra en mención, el 29 de Enero de 2011 y del cual hasta hoy no ha cancelado ni total ni parcialmente, con lo cual se origina esta acción de demanda, también mi mandante y demandante anteriormente identificada niega que el monto adeudado y pagado es la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00.Bs) y niega que la fecha de éste préstamo se produjo hace cuatro años atrás, como pretende el demandado exponer en sus argumentos, con lo cual ratifica y da por cierto y valido cada uno de los hechos expuestos en la demanda incoada, así como el instrumento presentado-letra de cambio, Fundamentando la presente acción en los artículos 426, 486, 451, 456 y 465 del Código de Comercio vigente en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y con ello insistimos en hacerlo valer para hacer reclamar los derechos de mi mandante expresados en la demanda signada en este expediente .
AMBAS PARTES LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA, NO HICIERON USO DE TAL DERECHO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente incidencia esta referida a la Tacha de falsedad del contenido de una letra de cambio firmada por la parte tachante, y que la parte accionante de la acción principal trajo a los autos como fundamento de la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el abogado Pablo Antonio Oquendo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.231.920 inscrito en inpreabogado bajo el Nº 176.651, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana Ludy Villamizar Carvajal, contra el ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, ambos debidamente identificados.
Ahora bien; como se dijo anteriormente, el ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, Tachan de falsedad el contenido de una letra de cambio, que supuestamente, fue emitida el 29 de enero del año 2010 y aceptada por él, para ser pagada el 29 de enero del año 2011, sin aviso y sin protesto a la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, y donde es evidente que su contenido es falso, ya que se le ha tomado en su buena fe y dicho documento cambiario fue llenado posterior a su firma, que plasmó en el formato de letra, hace cuatro años, por un préstamo que le hizo la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00), y que canceló, pero de manera abusiva y sin su conocimiento le dio un contenido, no cierto al formato firmado en blanco, como lo ha rechazado en la contestación de la demanda..En consecuencia, procede formalmente a la tacha incidental, del contenido de la letra de cambio, que corre inserta al folio 11 del expediente Nro. 2012-825, de conformidad al Art. 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en la causal establecida en el ordinal 2 del articulo 1.381 del Código Civil Venezolano y que quedara demostrado a través de la experticia respectiva y así determinar el tiempo de antigüedad de la tinta con que fue escrita el desarrollo del contenido en el formato de la letra de cambio, su firma y la firma de la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL y de esta manera se demostrara que fue hecha en diferentes tiempo y declare la falsedad de la misma.
Bien; a los fines de comprobar sí los hechos alegados por la parte actora en la incidencia surgida se han demostrados, procede el tribunal a analizar lo siguiente:
Establece el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Rayado del Tribunal)
En este orden de ideas, señala la doctrina que: “La tacha de instrumentos consiste en alegar un motivo con su respectiva fundamentación jurídica, para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con las pruebas que otorga la ley, para combatir la eficacia del mismo.
Evidenciándose del artículo 443 eiusdem, lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Observando el Tribunal que en la presente incidencia, la parte actora, que a la vez es accionada en la acción principal, consideró que la letra de cambio que contiene la obligación que dio lugar al Cobro de Bolívares, incoado en su contra, es falsa, en lo que respecta a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1381, ordinal 2°, del Código Civil Venezolano Vigente, ya que el documento cambiario fue llenado posterior a su firma, y que dicha deuda según sus dichos fue cancelada.
Así las cosas tenemos, que en el presente procedimiento, formalizada como fue la presente Incidencia de Tacha, así como la contestación de la misma, insistiendo en hacer valer el instrumento, el Tribunal admitió la presente Incidencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Numeral 3, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber a la parte tachante del Documento Cambiario (Letra de Cambio), dado que alegó la falsedad del contenido de la mencionada letra, reconociendo como suya solamente la firma de la misma, demostrar con pruebas legalmente validas, la falsedad del contenido de la Letra de Cambio, asimismo, a los fines de proveer de acuerdo con las reglas de sustanciación de la tacha prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y de no vulnerar el derecho al debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva -todos de rango constitucional- y por ser el Juez el director del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 eiusdem, se advierte a las partes, que por cuanto los hechos alegado por el demandado se fundamentan en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, dado que fueron aducidas la falsedad del contenido del instrumento cambiario, alegando que fue llenado posterior a su firma, el lapso de promoción y evacuación de pruebas será el establecido en el artículo 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a las reglas consagradas en el señalado artículo 442 ibidem, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación del Ministerio Público.
Así las cosas, tenemos que en la oportunidad legal, para promover y evacuar las pruebas pertinentes tendientes a demostrar los hechos alegados, ninguna de las partes, hizo uso a tal derecho, presentando escrito de Informes solamente el abogado Pablo Antonio Oquendo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.231.920, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 176.651, en su condición de apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana Ludy Villamizar Carvajal, y tal como consta en los folios (13) y (14), los mismos fueron presentados de manera extemporánea.
En nuestro ordenamiento jurídico los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil disponen la distribución de la carga de la prueba, el primero y el segundo la prueba de las obligaciones.
Prevén los mencionados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Las normas transcritas, establecen las obligaciones de cada parte dentro del proceso, y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación a la demanda, es decir, la relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En el caso que nos ocupa, que es la Incidencia de Tacha, como se estableció en la admisión de la misma, correspondía a la parte tachante del Documento Cambiario (Letra de Cambio), dado que alegó la falsedad del contenido de la mencionada letra, reconociendo como suya solamente la firma de la misma, demostrar con pruebas legalmente validas, la falsedad del contenido de la Letra de Cambio, y siendo que la parte tachante, no dio cumplimiento a lo establecido en la norma a los fines de dar por demostrado lo alegado por él en el escrito de Tacha y su debida formalización, quien aquí decide, declara sin lugar la tacha propuesta por el ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, y como consecuencia de lo anterior se declara
No Falsa la letra de cambio, presentada por el abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.651, en su condición de apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana Ludy Villamizar Carvajal, supra identificados,
condenando en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelta como quedó la Incidencia de Tacha, pasa este Tribunal, a dilucidar sobre la Pretensión Principal.
Como se dijo anteriormente, el demandante abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, previamente identificado, en su escrito libelar manifiesta que es poseedor por endoso en Procuración de una letra de cambio a favor de su representado, la cual fue emitida y establecida como lugar de pago en la ciudad de Barinas, el día 29-01-2010, por un monto de cuarenta mil bolívares (bs. 40.000,00) y aceptada por el ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, y debía ser pagada a la orden de su endosante, ciudadana Ludy Villamizar Carvajal, el día 29-01-2011, sin aviso y sin protesto, sin que hasta la fecha en que interpuso la demanda el obligado no había cumplido con su obligación de pagar, por lo que acudió a ésta instancia judicial para demandar al ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, por cobro de Bolívares por Intimación, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por ésta sede Judicial a que pague en dinero en efectivo, las siguientes cantidades de dinero. 1) Cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00), que representa el valor nominal de la letra de cambio. 2) la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), divididos entre los 365 días del año, que resulta a razón de cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5,48), por día, que corresponde a los intereses legales calculados a la rata de 5% anual, calculados de la siguiente manera: del 29-01-2010 al 29-01-2011, para un total de 365 días, que multiplicados por la cantidad de cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5,48) por día, lo que resulta un total de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), intereses calculados desde su vencimiento, conforme lo pauta el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio venezolano vigente y 3) las costas y costos del presente juicio calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del código de procedimiento Civil, el cual consiste en que no exceda de un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Por su parte el demandado al momento de dar contestación a la demanda, entre otras cosas alego la falta de cualidad del mencionado abogado, en virtud de que en el contenido del libelo de demanda en su identificación se presenta como representante legal de la señora. Ludy Villamizar y en el desarrollo de la misma, es decir desde el capitulo I, referente a los hechos hasta el final del escrito libelar, se identifica como Poseedor por Endoso en Procuración, no evidenciándose la titularidad del derecho deducido, por cuanto no consta el endoso firmado por el portador en el reverso de la letra de cambio y que debe constar la firma del endosante en la forma como lo prevé el artículo 421 del Código de Comercio.
PUNTO PREVIO.- Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, previamente debe esta Juzgadora decidir la defensa de fondo opuestas por la representación judicial del accionado, en los siguientes términos:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE. Alega la parte demandada, la falta de cualidad del abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.231.920 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.651, en virtud de que en el contenido del libelo de demanda en su identificación se presenta como representante legal de la señora. Ludy Villamizar Carvajal, y en el desarrollo de la misma, es decir desde el capitulo I, referente a los hechos hasta el final del escrito libelar, se identifica como Poseedor por Endoso en Procuración, no evidenciándose la titularidad del derecho deducido, por cuanto no consta el endoso firmado por el portador en el reverso de la letra de cambio y que debe constar la firma del endosante en la forma como lo prevé el artículo 421 del Código de Comercio.
Así las cosas, tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…… (Omissis)”
Por su parte el artículo 421 del Código de Comercio establece: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante………..(Omissis)”
En la presente causa, nos encontramos que ciertamente el accionante abogado. Pablo Antonio Oquendo Alvirez, previamente identificado, en el encabezamiento de su escrito libelar, dice actuar en su carácter de representante legal de la ciudadana. Ludy Villamizar Carvajal, igualmente identificada, pero en el capitulo I, relacionado a los hechos, en donde se lee (DE LA LETRA DE CAMBIO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE ACCION Y SU CONTENIDO) “Soy poseedor por ENDOSO EN PROCURACION, de una letra de cambio que anexamos marcada con la letra “B”, y que se describe así: Distinguida 1/1, girada a favor de mi representante, más adelante se puede leer “dicho titulo valor debía ser pagada a la orden de mi endosante, la ciudadana. Ludy Villamizar Carvajal, supra identificada”. En el Capitulo III, referente al petitorio, se lee “Ahora bien, ciudadana juez, no habiéndose logrado hasta la presente fecha el pago del referido instrumento cambiario, y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicada para lograrlo, es por lo que acudo a su noble y competente autoridad actuando con el
carácter antes señalado, para demandar como en efecto formalmente demando, en nombre y en interés de mi mandante supra identificada, al ciudadano. Reicer Atilio Vivas Rojas, supra identificado..en su carácter de obligada y librado aceptante, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagarme en dinero en efectivo, en razón del carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION, que ostento sobre el referido titulo cambiario, instrumento fundamental de la presente demanda.
Ahora bien; con respecto a La Cualidad:- El procesalista LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: “¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada”. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA, quien define la Cualidad como: la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.
Dado lo planteado por la parte demandada en la contestación de la demanda, y revisada como ha sido la letra de cambio, presentada por la parte accionante, cuya original, reposa en la caja fuerte de este Tribunal, a los fines de su resguardo y copias de la misma cursan a los folios (06) y (11) de la presente causa, se observa que al reverso de la mencionada letra de cambio, no consta, el endoso en procuración ni la firma de la titular de la letra de cambio, de la que el abogado dice ser ENDOSATARIO EN PROCURACION, así como tampoco consta que se haya escrito en una hoja adicional, tal como lo establece el artículo 421, supra indicado, mal puede atribuírsele al demandante la cualidad que se atribuye por lo que resulta evidente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y siendo que la cualidad es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este órgano jurisdiccional, declara procedente la Defensa de Fondo, (La falta de Cualidad del Accionante) interpuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En razón de los argumentos antes esgrimidos, quien aquí juzga, considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, La demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.231.920 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.651, en contra del ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.639.714, domiciliado en el Callejón Nº 27, casa Nº 5-76, del sector el Limoncito, en la ciudad de Barinitas, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas.
SEGUNDO Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. NIEVES CARMONA.
LA SECRETARIA,
ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.
Exp. Nro. 2012-825
NC/og
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