REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 10 de mayo de 2013.
Años 203° y 154°.

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 23-04-2013 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: JUSTO PÉREZ ROA Y MERCEDES MOLINA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.381.577 y V-17.170.312, de ocupación productor agropecuario y comerciante, domiciliados en el Sector Caño Lindo, Finca Las Palmitas y Sector El Silencio II, calle Los Pinos, Curbati, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, respectivamente; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio del niño, identificado en autos, de cinco (05) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial, suministrará el doble de la cantidad, es decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameriten. Dicha cantidad será depositada por el obligado alimentario en una cuenta bancaria de la localidad a nombre de la solicitante. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.

Conste.

La Secretaria,





Exp. No.1498.
JLP/um.
Sent. Nº 112-2013.