REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 14 de mayo de 2013.
Años: 203° y 154°.

Visto el escrito presentado en fecha 08-05-2013, por el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por la profesional del derecho: Carmen Josefina Toro Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.887, en la cual hace la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar en sentencia dictada por este Juzgado de fecha 06-05-2013, específicamente las previstas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no llenar el libelo los requisitos preceptuados en los ordinales 5° y 7º del artículo 340 ejusdem.

En tal sentido señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
En este orden de idea conforme a la norma antes citada, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, acarrea para el demandante, la carga procesal de subsanar debidamente en un lapso de cinco (05) días, el cual se computa a partir del pronunciamiento del Juez, cuyo incumplimiento produce como consecuencia jurídica la extinción del proceso con el efecto señalado en la norma del articulo 271 ejusdem, esto es, la prohibición de proponer nuevamente la demanda en un plazo no menor a noventa (90) días.
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por la parte actora en fecha 08-05-2013, se evidencia que las cuestiones previas establecidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenadamente con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 de la ley adjetiva civil, relativos a la pretensión especifica de la demanda y causas del daño reclamado, en su orden, fueron debidamente subsanadas, ya que el accionante señaló que lo peticionado es el pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y suprime del petitorio del pago de la cantidad de dieciséis mil quinientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.522,50), por carecer de causa que fundamente el cobro de la misma. Observa igualmente este Tribunal que el actor cumplió con la obligación de subsanar tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 354 ejusdem, por tal razón a juicio de quien decide las cuestiones previas opuestas fueron debidamente subsanadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el demandado prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el demandado prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación de demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento del presente fallo, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto las mismas se encuentran ha derecho.
Publíquese, registrase y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria.


Abg. Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las 2:30 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.


Exp. Nº 514.
Sent. Nº 120-2013.
JLP/jmab/opm.