REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 27 de mayo de 2013.
203° y 154°.

Vista la solicitud presentada y los recaudos acompañados a la misma, por la ciudadana: RITA DEL ROSARIO URBINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.264.629, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en La Urbanización Cuatricentenaria, calle 01, casa Nº 08, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos: Yhonneider Jesús y Eibar David Ychazu Urbina, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, quien manifiesta que el obligado alimentario, ciudadano: JESÚS RAMÓN YCHAZÚ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.272.758, ha incumplido con el pago de la diferencia del aumento de la obligación de manutención fijada mediante sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14-11-2011, correspondiente al expediente Nº 1283 de la nomenclatura particular de este Tribunal, el cual se remitió al Archivo Judicial Inactivo, en la cual se fijó la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, equivalente al treinta y dos punto treinta por ciento (32.30%) del salario mínimo nacional, percibido por el obligado alimentario y en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) adicionales, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, para un total en dichos meses de mil quinientos Bolívares (Bs. 1500,oo), adeudando hasta la presente fecha la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,oo), solicitando en consecuencia, la ejecución forzada de la mencionada sentencia y por ende la retención directa de las cantidades adeudadas y mensualidades futuras, sobre el sueldo percibido por el obligado, a los fines de evitar que continué el atraso y la mora en el cumplimiento de la obligación. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada en el libro respectivo y el curso de ley correspondiente
El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La solicitante, antes identificada, está facultada legalmente para realizar el pedimento relativo a la ejecución forzada del obligado, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando que se fijó mediante sentencia definitiva que el obligado alimentario debía aportar mensualmente las cantidades arriba señaladas, efectuando el depósito directo a la cuenta de ahorro Nº 0128-0077-13-7700890309 del Banco Caroní, cuyas copia fue consignada por la solicitante, de cuya revisión minuciosa se evidencia que no constan los depósitos por el monto completo correspondientes a los meses de noviembre y diciembre (faltante de Bs. 200,oo por cada mes) del año 2011, enero hasta noviembre del año 2012, la cantidad de (faltante Bs. 200,oo por cada mes), para un total de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo) en el referido año, enero (Bs, 500,oo), febrero (Bs. 200,oo), marzo (Bs. 200,oo) y abril (Bs. 200,oo) del presente año, razón por la cual, considera, quien suscribe, que al no existir prueba del cumplimiento de la obligación, a los fines de proteger el interés superior del adolescente y el niño de autos y resguardar el derecho a obtener un nivel de vida adecuado y el derecho de alimentos, previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente y de conformidad con el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, régimen procesal aplicable a la presente solicitud, es procedente acordar lo peticionado.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, se ordena la ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2011 y la retención directa de las cantidades adeudadas, debiendo el obligado alimentario, ciudadano: JESÚS RAMÓN YCHAZÚ, ya identificado, en su condición de parte demandada y progenitor del adolescente y el niño, antes identificados, pagar las siguientes cantidades, a partir del presente mes y año:
PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales equivalente al treinta y dos punto treinta por ciento (32.30%) del salario mínimo nacional, percibido por el obligado alimentario.
SEGUNDO: la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por útiles escolares y festividades navideñas en los meses de agosto y diciembre de cada año, los cuales serán retenidos de lo que corresponda por concepto de bonificación vacacional y bonificación de fin de año, respectivamente, para un total de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) para tales meses.
TERCERO: en relación al monto adeudado, esto es, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,oo), se acuerda su retención progresiva, debiendo el empleador descontar adicionalmente a lo establecido por concepto de obligación de manutención mensual, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), es decir dieciocho punto cinco (18,5) cuotas a partir del mes mayo del presente año, hasta su total y definitiva cancelación, para un total mensual de setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mientras se cancela la deuda.
CUARTO: se ordena librar oficio a la Empresa “Comercial Molina Center”, en su carácter de empleador del obligado alimentario, a los fines que retenga las cantidades descritas del sueldo y demás beneficios laborales que percibe el ciudadano: Jesús Ramón Ychazú. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia M. Aro Bastidas

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.
La Secretaria,
Exp. No. 1501.
Sent Nº 130-2013.
JLP/jmab/opm.