REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 06 de mayo de 2013.
Años: 203° y 154°.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, acompañado de anexos, presentada en fecha 04/12/2012, por el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por las profesionales del derecho, Carmen Josefina Toro Valero y Miriam Janett Araque Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.072.859 y V-14.002.649 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.154.887 y 186.246, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L, en la persona de su representante legal, Inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 25-09-2006, bajo el Nº 1, folio 01-07, Protocolo Primero, Tomo 43, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas “SUNACOOP”, bajo el Nº 163156, con domicilio en la calle 10 Camejo entre avenidas Libertad y Montilla, Edificio Don Manolo, Piso 2, Oficina 9, Planta Alta Residencia. Las Amazonas, Barinas, Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 07/12/2012, cursante al folio veintinueve (29), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente, emplazando a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación. Igualmente en esta misma fecha se libró oficio y exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de lograr la práctica de la notificación a la parte demandada, antes identificada. Resultas que fueron recibidas en fecha 08-02-2013 y agregada a los autos en fecha 13-02-2013.
En fecha 19/03/2013, consignó escrito de oposición de cuestiones previas el profesional del derecho Javier Enrique Andueza Camacho, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.799, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Nagar 323 R.L, antes identificada, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
Mediante escrito de fecha 26/03/2013, el demandante de autos, asistido por las profesionales del derecho Carmen Josefina Toro Valero y Miriam Janett Araque Sánchez, suficientemente identificadas en autos, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la defensa relacionados con la cuestión previa, siendo agregado a los autos en fecha 01-04-2013.
En fecha 11-04-2013, consignó escrito, el apoderado judicial de la parte demandada, identificada en auto, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 23-04-2013, el demandante de auto, asistido por la profesional del derecho Carmen Josefina Toro Valero, ante identificada, consignó escrito, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-04-2013.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Alega la parte accionada en escrito de oposición de cuestiones previas, presentado en 19-03-2012 que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en los ordinales 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido dispone el mencionado Artículo 340 ejusdem lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Por otra parte, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Así tenemos, que el ordinal 5 del artículo 340, estipula la obligación de hacer una narración de los hechos que dan origen a la pretensión del demandante, los cuales deben necesariamente tener relación o ser consecuencia del derecho invocado, es decir, que las circunstancias o hechos alegados generen la consecuencia establecida en la norma, todo ello con el fin que el accionado conozca el origen o hechos y como derivación de estos, los efectos o sanciones, que de ellos se produzcan permitiendo así ejercer el derecho a la defensa.
Ahora bien, en criterio de quien decide, tal requisito no ha sido cumplido, puesto que la parte demandante expresó los hechos que generan o dan origen a la aplicación del derecho, así como las normas jurídicas que sirven de fundamento a lo peticionado, no obstante, no señaló de forma precisa y determinada el petitum de la demanda, ya que en la parte inicial del escrito libelar, demanda por incumplimiento de contrato y consecuentemente los daños y perjuicios; y posteriormente en el escrito mediante el cual se opone a las cuestiones previas, señala que la acción principal es la devolución de las cuotas y la resolución del contrato como pretensión subsidiaria, observándose una redacción confusa que no permite al juzgador conocer con precisión lo peticionado por el actor; razón por la cual la cuestión previa alegada y establecida en el ordinal 6, del artículo 346 relativa al incumplimiento del ordinal 5 del artículo 340 ambas del Código de Procedimiento Civil, es procedente en derecho. Así se decide.
Así mismo, opone el demandado, la cuestión previa prevista en el ordinal 6, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone como requisito del libelo de demanda, la especificación de los daños y sus causas.
En relación con esta cuestión previa opuesta, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00377 de fecha 21-04-2004, dictada en el expediente Nº 2000-0975, en el juicio seguido por Pedro Urbano Castillo contra Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ha sentado el siguiente criterio:
“… (omissis) la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas… (omissis)”.
En el caso de autos, observa quien aquí decide que la parte actora solicitó en el petitorio de su libelo de demanda, el pago de la cantidad de dieciséis mil trescientos veintidós Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.322,50) y así conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual comparte plenamente este sentenciador y aplica al presente caso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el accionante no señaló específicamente las situaciones de hecho constitutivas de la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la cantidad antes descrita a efectos que el accionado tenga así conocimiento de la causa de tal pretensión, por tal razón, es procedente la cuestión previa opuesta, prevista en el artículo 346, en concordancia con el ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual manera, el demandado opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346, específicamente, la inepta acumulación de pretensiones, alegando en escrito de fecha 19-03-2013, cursante al folio 46 y vuelto del presente expediente, que en el petitorio de la demanda se reclama el pago de los daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento del contrato y simultáneamente la resolución del contrato y reintegro de primas canceladas; posteriormente, durante la etapa probatoria mediante escrito de fecha 11-04-2013, expresa el demandado que existe inepta acumulación de pretensiones por que se reclama simultáneamente el pago de los honorarios judiciales y honorarios extrajudiciales, realizados ante el INDEPABIS, argumentando que la parte actora pretende que se ordene en forma conjunta el reembolso de ambos gastos.
En este sentido disponen los artículos 77 y 78 de la ley adjetiva Civil lo siguiente:
Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del libelo, se evidencia que en modo alguno la parte actora en el petitorio del mismo, esté reclamando simultáneamente el pago de costas o de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, ni honorarios por actuaciones extrajudiciales con indemnización de daños y perjuicios como erróneamente señaló la parte accionada; lo que se lee textualmente del libelo de demanda es “el cobro de daños ocasionados por inversión del tiempo productivo, tanto en la movilización de mi vehículo como en la comisión de gestiones ante la empresa NAGAR e INDEPABIS, Barinas y Caracas”, los cuales cuantifica en la cantidad de sesenta mil Bolívares; razón por la cual, quien decide considera que no se produjo el supuesto de hecho previsto en la norma del artículo 78 ejusdem y en consecuencia no es procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no llenar el libelo el requisito preceptuado en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del mencionado Código, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del mencionado Código, por defecto de forma de la demanda o acumulación prohibida de pretensiones prevista en el artículo 78 ejusdem.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.
Publíquese, registrase y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria.
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Exp. Nº 514.
Sent. Nº 104-2013.
JLP/jmab.
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