REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Catorce (14) de Mayo de 2.013.-
203º y 153º

Exp. Nº 156/2013
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Parte Demandante: Zughey Andrely Castillo Lozada.
Parte Demandada: Manuel Leonardo Romero Villamizar.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).


H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 07-05-2013, entre las partes: MANUEL LEONARDO ROMERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.550.412, domiciliado en el Sector La Inmaculada, de esta Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, y ZUGHEY ANDRELY CASTILLO LOZADA, Venezolana, mayor de edad, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.330.359, domiciliada en el sector Villa de Nutrias, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, se omite la identificación del menor de conformidad con la Ley. Se evidencia de autos:

Que fue consignada Acta de Nacimiento Nº 257 y 1731, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas, donde consta que los menores son hijos de los ciudadanos: MANUEL LEONARDO ROMERO VILLAMIZAR y ZUGHEY ANDRELY CASTILLO LOZADA.

Que el ciudadano MANUEL LEONARDO ROMERO VILLAMIZAR, el 07-05-2013, realizó un ofrecimiento, quien manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, como Obligación de Manutención, los cuales se los entregare personalmente a la madre de mis hijos, Cuatrocientos (Bs.400,oo) los 10 y los 25 de cada mes, asimismo me comprometo a entregarle a la madre de mis hijos dos mil (Bs.2000,oo) Bolívares como Bonificación Especial en el mes de Agosto, para la compra de uniformes y útiles escolares, así mismo me comprometo a entregarle a la madre de mis hijos, tres mil (Bs.3000,oo) bolívares, como bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la compra de vestuario y calzado de fin de año. Adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de gastos médicos y medicinas que ameriten mis hijos. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana; ZUGHEY ANDRELY CASTILLO LOZADA, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).



De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.




DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 07-05-2013, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Se ordena el Archivo del Expediente.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.












JLC/yyvm.-
Exp. N° 156/2013.-
14/MAYO/2013.-