REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Veinte (20) de Mayo de 2.013.-
203º y 153º
Exp. Nº 150/2013
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Partes: Jennifer Sarahi García Espinel.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 15-05-2013, entre las partes: OSCAR RAMON VIVAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.032, domiciliado en el Sector Los Proceres, calle Principal casa Nº 5 en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, y YENNIFER ZARAHI GARCIA ESPINEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.555.386, domiciliada en el Sector Rincón del Tigre, Parroquia Ciudad de Nutrias Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, se omite la identificación de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley. Se evidencia de autos:
Que fue consignada Acta de Nacimiento Nº 3085, expedida por la Funcionaria designada por la Primera autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde consta que la niña, es hija de los ciudadanos: YENNIFER ZARAHI GARCIA ESPINEL y OSCAR RAMON VIVAS POLANCO.
Que el ciudadano OSCAR RAMON VIVAS POLANCO, el 15-05-2.013, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº) MENSUALES, como Obligación de Manutención, los cuales se los depositare los 05 de cada mes, a la madre de mi hija, y como Bonificación especial en le mes de Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,ºº), adicionales a la Obligación de Manutención, me comprometo a pagar el 50% de gastos médicos y medicinas que amerite mi hija. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana YENNIFER ZARAHI GARCIA ESPINEL, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 15-05-2.013, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco Bicentenario Agencia Ciudad de Nutrias, remitiéndole copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que aperturen una cuenta a la ciudadana Yennifer Sarahi García Espinel.
TERCERO: Se ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 150/2013.
20/MAYO/2.013.-
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