Barinas, 13 de mayo de 2.013.-
203° y 154°
Exp. 2.496
PARTE DEMANDANTE: MARÍA IACONO DE SALA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-216.997.
APODERADA JUDICIAL: JOSEFINA DI SALVO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.775.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.953, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ANDRES SALBARRAN PAREDES y ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V- 4.255.415 Y V-14.933.963, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 31.254 y 88.542, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Siendo la oportunidad para decidir la impugnación efectuada, este Juzgado observa lo siguiente.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2012, el Abogado Andrés Albarrán Rivas, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio presentó diligencia impugnando el quantum que arrojó la experticia complementaria del fallo, siendo negado por este Tribunal en auto de fecha 14 de junio del año 2012, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual mediante decisión de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año 2012, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, anula el auto dictado por este Tribunal de fecha 14-06-2012 y el correspondiente mandamiento de ejecución y repone la causa al estado de tramitar la presente incidencia de objeción de la Experticia complementaria del Fallo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado por auto de fecha 18 de octubre del año 2012, se le da el reingreso correspondiente y visto el particular segundo de la proferida sentencia del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual ordena la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del código de Procedimiento Civil.

En relación a la experticia como complemento se observa que, ésta tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Una vez fundamentado el reclamo en base a los supuestos de ley antes señalados, el juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, debe examinar la fundamentó del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, y determinar si el motivo de la reclamación es una de las hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad.

Seguidamente se transcribe la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada a los efectos de poder decidir la presenten incidencia fue la siguiente:

DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA:

Siendo ello así, mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la experticia complementaria del fallo presentado en fecha 29 de abril de 2011, con base en los siguientes términos:

“ …Que la experto contable Ingrid Josefina Rodríguez Urbina, identificada en autos, no procedió a ajustar los montos a lo dispuesto en el dispositivo del fallo, sino por el contrario consignó escrito en el que en la parte segunda de su exposición incurre en un evidente error el pretender incluir en su calculo contable, algo que no fue condenado en la parte dispositiva del fallo, ya que el tribunal condenó a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan vencidos desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia. Continua alegando la experta pretende exceder los limites de su mandato, ya que la experticia contable debe circunscribirse a lo señalado de forma expresa en el dispositivo del fallo, y que al no existir mención alguna sobre esa supuesta condena, esa omisión no puede ser suplida por la experto quien no esta facultada para hacer un análisis sobre la motivación del fallo; que esta obligada a ceñirse y ajustarse a los parámetros del dispositivo del fallo, lo cual no hizo ni en la experticia ni en la aclaratoria ordenada por el tribunal, lo que genera indefensión ya que arroja un monto exorbitante que no se ajusta a lo condenado por la sentenciadora en la decisión. Que reitera e insiste en el pedimento formulado en tiempo hábil en fecha 17 de mayo del 2012, cursante al folio 192 del expediente, ya que la experta contable excedió los límites de su mandato, e incumplió su obligación de ajustarse a los lineamientos y parámetros claramente delimitados y determinados en los ocho particulares de la parte dispositiva del fallo de fecha 13 de febrero del 2012, en donde en ningún particular se hace referencia a la condenatoria esgrimida por la experto contable. Que disiente y rechaza de manera enfática su razonamiento planteado en fecha 25 de mayo del 2012; consideró que la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil ciento setenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 184.177,67) que plantea en su escrito de fecha 25 de mayo del 2012 cursante al folio 194, y que también fueron incluidos en la experticia complementaria de fecha 15 de mayo del 2012, no tiene asidero legal dicho monto, no tiene basamento alguno ya que jamás fue condenado y no le es dable ni permitido a la experto hacer un juicio de valor ni interpretar a su entender lo que no fue señalado en la parte dispositiva del fallo. La sentencia debe bastarse a si misma y no se puede ejecutar lo que no ha sido condenado de manera alguna. Ratificó lo expuesto en diligencia de fecha 17 de junio del 2012, pido se revoque el auto de fecha 01 de junio del 2012, ya que no es factible fijar cumplimiento voluntario, sin conocer con precisión el monto de la condena ya que se vulnera el debido proceso. Que lo idóneo es, apertura de una articulación probatoria y decidir en consecuencia la impugnación al dictamen pericial que no se ajusta a las directrices de la sentencia. Solicitó pronunciamiento expreso del tribunal y que se revoque el auto de fecha 01 de junio del 2012, en resguardo del debido proceso y del orden publico procedimental…”

Para mayor conocimiento esta Juzgadora reproduce a continuación la experticia objeto de impugnación, el cual corre inserta a los folios 184 al 196:

“… PRIMERO: de conformidad con la parte dispositiva numeral quinto, donde se ordena realizar una experticia complementaria del fallo siguiendo los siguientes parámetros primer literal: del monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad que se obtenga de restarle a la cantidad de: Cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta bolívares (bs. 57.470,00) la cantidad de: ochocientos bolívares (Bs. 800,00), de las consignaciones realizadas por el demandado ante el juzgado segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a favor de la arrendadora y actora de autos: Expongo; en revisión realizada al expediente de consignaciones Nº 233, se evidencia los depósitos realizados a la cuenta de ahorro nº 07-0013-48-0000046779 de Banfoandes y los realizados a la cuenta de ahorro nº 003-0013-41-0060279464 del Banco Bicentenario, correspondiente a los cánones de arrendamiento mensual por Bs. 800,00 realizados por el ciudadano: GUILLERMO BERRIOS. En cumplimiento de esta sentencia parte dispositiva, la cantidad consignada desde el 01 de septiembre de 2012 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme; 13 de febrero de 2012, es de veintitrés mil quinientos cuarenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 23.546,67) correspondiente a veintinueve (29) meses y trece (13) días, que restada a la cantidad de. Cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta bolívares (bs. 57.470,00), resulta la cantidad de: treinta y tres mil novecientos veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.923,33)

Segundo; numeral quinto, segundo literal que dice: El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 07 de Abril de 2012 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Expongo: Los cánones de arrendamiento que se ha seguido venciendo desde que fue admitida la demanda, en fecha 07 de Abril de 2010 hasta la fecha en que quedo la sentencia definitivamente firme el 13 de febrero de 2012, han transcurrido veintitrés (23) meses y trece (13) días que corresponde al mes de febrero de 2012, se prorrateo el canon de arrendamiento. Que dicha deuda asciende a la cantidad: ciento ochenta y Cuatro Mil ciento setenta y siete bolívares con sesenta y siente céntimos (bs. 184.177,67)…

Tercero; El Literal tercero, establece: la tasa de interés que debe aplicarse es el uno por ciento (1%) mensual. Expongo: el cálculo de los intereses al uno por ciento (1%) se realizo sobre la cantidad del canon de arrendamiento mensual, como se observa en el anterior recuadro columna 5, asciende a la cantidad de un mil ochocientos seis bolívares con veinte céntimos (bs. 1.806,20)

SEGUNDO: El total adeudado por el demandado, asciende a la cantidad de: doscientos diez y nueve mil novecientos siete bolívares con veinte céntimos (bs. 219.907,20) distribuidos así: primer literal: desde 01 de Septiembre de 2009 al 17 de Marzo de 2012, es por la cantidad de: treinta y tres mil novecientos veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (bs. 33.923,33), segundo literal: desde que fue admitida la demanda en fecha 07 de abril del 2012 hasta la fecha 13 de febrero del 2012, fecha de la sentencia definitivamente firme, también deuda cantidad: ciento ochenta y cuatro mil ciento setenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (bs. 184.177,67). Tercer literal: el cálculo de los intereses mensuales al uno por ciento (1%), ascienden a la cantidad de: un mil ochocientos seis con veinte céntimos (Bs. 1.806,20)…”

Se observa que en fecha 26-10-2012 el abogado ANDRES ALBARRA RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
• Reproduce el merito favorable de los autos y muy especialmente el que surge del contenido del escrito de impugnación o reclamo formulado dentro de la oportunidad procesal en contra de la experticia complementaria del fallo elaborada en la presente causa por la experta INGRID RODRIGUEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.381.764, inscrita en el colegio de contadores públicos Nº 38.750.
• Promueve a todo evento y sin que ello signifique aceptación de lo expuesto en la motivación del fallo, el hecho cierto de lo plasmado en el dispositivo del fallo en el cual se establecieron de forma expresa los particulares de dicho dispositivo de fecha 13 de febrero del año 2012, donde discrepa a la conclusión de la experticia del monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 184.177,67) que surgen según criterio del experto de incluir el calculo de los meses de arrendamiento desde abril del año 2012 hasta el mes de febrero del año 2012, hecho este que jamás fue condenado en la parte dispositiva del fallo por ende la experto ni se ajusto a los lineamientos y parámetros del dispositivo del fallo excediéndose de los limites de su mandato y en consecuencia la experticia arroja un monto exorbitante que nos se ajusta a la realidad de los hechos y por ello es menester formular la impugnación a la misma como efecto lo realizó en tiempo útil en contra del dictamen pericial agregado a los autos, debo insistir en que los particulares del dispositivo del fallo fueron muy claros y ellos se observa de una simple lectura del referido dispositivo, en consecuencia es procedente en buen derecho la objeción contra el monto que arroja la experticia complementaria del fallo en el caso bajo análisis.
• A los fines de demostrar la procedencia de la impugnación a la experticia complementaria del fallo, y que la experticia consignada arroja un monto superior que no se ajusta a los lineamientos del dispositivo del fallo, es por lo que de conformidad con el articulo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promueve en este acto la prueba de experticia a los fines de que se determine por medio de contadores públicos colegiados lo siguiente: que se determine por medio de experticia el monto que arroja siete (7) mensualidades de arrendamiento por la cantidad de: ocho Mil doscientos diez bolívares (Bs. 8.210,00) cada una, correspondientes desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el mes de marzo de 2012, es decir, la cantidad de: Cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 57.470,00) a cuya cantidad debe restársele la cantidad de: ochocientos bolívares (Bs. 800,00) que la parte demandada haya depositado mensualmente como canon de arrendamiento en el Juzgado segundo de Municipio del Estado Barinas, en el expediente de consignación Nº 233. igualmente que se determine por medio de experticia los intereses moratorios que se hayan generado desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente demanda quede definitivamente firme calculada a la taza de interés del uno por ciento mensual.
En tribunal por auto de fecha 29-10-2012 admite la prueba de experticia designándose como experto a la ciudadana EDITH MAYORQUIN, quien fue juramentada en fecha 05-11-2012, y presentó su informe de experticia en fecha 12-11-2012, siendo agregadas por este Tribunal en auto de la misma fecha.
En tal sentido, esta juzgadora señala, que los anteriores medios de pruebas serán avalorados en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.


La parte actora, en el presente juicio como defensa expuso; que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que el contenido de una sentencia, muestra lo que debe contener toda sentencia, por tal razón las partes de una sentencia implican un todo, es un contenido único, entero e integral, por esta razón solicitó que la experta juramentada por éste juzgado en el momento de realizar la experticia se ajuste a todo lo contenido integro de toda la sentencia.

En tal sentido se hace obligante transcribir el resultado del informe presentado por la segunda experta designada por este Tribunal, el cual presentó su informe pericial en fecha 12-11-2012, el cual arrojó el siguiente resultado:

CONCLUSIONES DE LA EXPERTICIA DE FECHA 12-11-2012:

“…De lo actuado en este informe se concluye, que la cantidad total que arrojaron los cálculos realizados en la práctica de la experticia fue la cantidad de SESENTA Y TRES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.765,52) discriminados de la siguiente manera:
 CANTIDAD CONDENADA A PAGAR EN EL NUMERAL CUARTO DE LA SENTENCIA; LA CANTIDAD DE: CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 51.870,00) monto este que resultó de restarle la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,010) mensuales, a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (bs. 57.470,00).
 CALCULO POR INTERESES MORATORIOS CONDENADO A PAGAR POR EL TRIBUNAL, SOBRE EL MONTO RESULTANTE DE LA OPERACIÓN REALIZADA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR: LA CANTIDAD DE: ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 11.895,52)…”

Ahora bien el tribunal para decidir observa:

De todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora señala que la impugnación efectuada a la experticia debe recaer en tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente. Teniendo claro estos tres puntos de seguida se pasa analizar lo controvertido de la presente incidencia:

Se evidencia que la presente incidencia versa, sobre la impugnación a la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte demandada en autos, el cual cursa en diligencia inserta al folio 192 y su vuelto, según el cual aduce que el informe de la experto designada por este Tribunal y consignado en autos de fecha 15 de mayo de 2012, arrojó un monto exorbitante en el cual no se ajusta a los parámetros indicados en la sentencia de Alzada, además señala que en el dispositivo cuarto de la sentencia sólo condeno al demandado a pagar siete (7) mensualidades de arrendamiento por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 8.210), es decir la cantidad de Cincuenta y Siete Mil cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs.57.470) a cuya cantidad debe restársele la cantidad de Ochocientos Bolívares que la parte demandada ha depositado mensualmente como canon de Arrendamiento en el expediente de consignación Nº 233 nomenclatura de este Tribunal. Continua alegando que la experto señalo otros cánones de arrendamientos adicionales por ende la experta no tomo en consideración y arrojó la cantidad de Ciento ochenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con sesenta y siete céntimos, que no fueron condenados a pagar en la referida sentencia. A su vez la parte actora alegó que la experticia realizada estuvo ajustada a derecho por cuanto para la realización de la misma le experto debe ajustar sus conclusiones a todo lo contenido en la misma sentencia. Siendo así corresponde a esta juzgadora revisar minuciosamente el contenido integro de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha Trece (13) días del mes de febrero del 2012, a los efectos de determinar si la experto ajustó su examen pericial al contenido de la misma; el cual se hace obligante transcribir la parte dispositiva en su modulo QUINTO, cuando señala:

“…QUINTO: SE CONDENA al demandado ciudadano: Guillermo Berrios, a cancelar los intereses moratorios que se hayan generado desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente demanda quede definitivamente firme, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo y los parámetros que deben seguir los expertos son los siguientes:
I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad que se obtenga de restarle a la cantidad de: cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 57.470,oo), la cantidad de: ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) de las consignaciones realizadas por el demandado ante el Juzgado Segundo de Municipio de la ciudad de Barinas del estado Barinas, a favor de la arrendadora y actora de autos.
II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde 07 de abril de 2010 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
III) La tasa de interés que debe aplicarse es el uno por ciento (1%) mensual…”

En tal sentido una vez revisado los informes periciales, inserto en el presente expediente, determina que ciertamente el informe presentado por la experta designada Ingrid Josefina Rodríguez Urbina, de fecha 15 de mayo de 2012 y su aclaratoria de fecha 25 de mayo de 2012; infringen en error, por cuanto se observa que la experto toma como base para el calculo en que queda firme la sentencia 13 de febrero del 2012, siendo la correcta el 24 de febrero del 2012, adicionalmente señala que la cantidad consignada desde el 01 de septiembre del 2010 hasta la fecha de la sentencia definitiva es decir el 13 de febrero de 2012 fue la cantidad de 23.546,67 correspondiente a veintinueve (29) meses y trece (13) días, que restada a la cantidad de: cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta bolívares (bs. 57.470,00) resulta la cantidad de: treinta y tres mil novecientos veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (bs. 33.923,33). Siendo el monto correcto el siguiente: Monto condenado a pagar, es la cantidad de Ocho Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 8.210,00), condenado por el Tribunal de Alzada, y que a la restarle ochocientos bolívares (Bs.800,00), que es el monto depositado en consignación arrendaticia según expediente Nº 233, nomenclatura particular, da como resultado la suma de Siete Mil Cuatrocientos Diez Bolívares; (Bs. 7.410,00) mensuales, y que al sumarlo por un lapso de siete (7) meses contados a partir del 01 de marzo de 2012 hasta el 24 de febrero del año 2012, da un total de Cincuenta y Un mil ochocientos setenta Bolívares (Bs. 51.870,00). Y que al sumarles los intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual, sacado a la cantidad de Cincuenta y Un mil ochocientos setenta Bolívares (Bs. 51.870,00). Da como resultado Sesenta y Tres Mil Setecientos sesenta y cinco Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 63.765,52). Tal y como quedo plasmada en la segunda experticia ordena por este Tribunal inserta a los folios 8 al 12, se la segunda pieza de este expediente. ASI SE DECIDE.

Asimismo es importante señalar que al incluir, en la primera experticia los cánones de arrendamiento vencidos, es decir, veintitrés (23) meses y trece (13) días que corresponde al mes de febrero de 2012, desde la admisión de la demanda, en fecha 07 de Abril de 2010 hasta el 13 de febrero de 2012, la fecha en que quedo definitivamente, la sentencia en comento, dando como resultado la cantidad CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 184.177,67), tampoco estuvo ajustada a los parámetros señalados por la decisión emitida en su parte dispositiva numeral quinto del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, Cuando condena al demandado ciudadano Guillermo Barrios, ya que adicionalmente sumo los cánones arrendaticios dejado de cancelar desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente la misma. Por lo que debe considerar que efectivamente en cuanto a este concepto el informe de experticia se encuentra fuera de los límites del fallo que así lo ordena, produciendo con ello un exceso en el cálculo de intereses moratorios señalados por el Tribunal de Alzada.

En efecto, evidenciado que la experticia aludida se encuentra fuera de los límites del fallo, es decir, no cumple con los parámetros ordenados por la sentencia en referencia, este Tribunal debe forzosamente dejar sin efecto el informe presentado en fecha 15 de mayo de 2012. Así se decide.

En consecuencia, en base a la actividad desplegada y en virtud del asesoramiento realizado al Tribunal por parte de la experta, de manera equitativa la parte objetante o reclamante, deberá cancelar a la parte actora gananciosa en la presente causa, Sesenta Y Tres Setecientos Sesenta Y Cinco Bolívares Con Cincuenta Y Dos Céntimos (Bs. 63.765,52) discriminados de la siguiente manera: a pagar en el numeral cuarto de la sentencia; la cantidad de Cincuenta Y Un Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 51.870,00) monto este que resultó de restarle la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,010) mensuales, a la cantidad de cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 57.470,00). Y el cálculo por intereses moratorios condenado a pagar por el tribunal, sobre el monto resultante de la operación realizada en el párrafo II, es la cantidad de Once Mil Ochocientos Noventa Y Cinco Bolívares Con Cincuenta Y Dos Céntimos (Bs. 11.895,52). Así se decide.

Ahora bien este órgano jurisdiccional en aras de delimitar las restantes objeciones realizadas a la experticia consignada en autos, y con el fin de evitar posteriores irregularidades, pasa analizar las defensas opuesta por la parte reclamante cuando señala que dicho monto arrojado por la experta, Es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 184.177,67), es exorbitante ya que no se ajusta a los parámetros indicados en la parte dispositiva de la sentencia de Alzada. A su ves la parte actora adujo que la experticia debía ser tomada en cuenta en base al análisis e interpretación del contenido integro de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, en cuanto a que fue señalado en su parte motiva, cuando condena a pagar al demandado en autos, específicamente en el folio vuelto145, cuando señala:
“…En consecuencia, se condena a pagar a la parte accionada siete (07) mensualidades de arrendamiento por la cantidad de: ocho mil doscientos diez bolívares (Bs. 8.210, oo) cada una, correspondiente desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el mes de marzo de de 2010, es decir, la cantidad de: cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 57.470, oo), a cuya cantidad debe restársele la cantidad de: ochocientos bolívares (Bs. 800, oo) que la parte demandada haya depositado mensualmente como canon de arrendamiento en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del estado Barinas, en el expediente de consignación Nº 233, ordenándose el pago de la manera expresada, en virtud de que la resolución fue dictada en fecha 11/08/2009, y siendo que el contrato de arrendamiento tiene como fecha de inicio el primer (01) día del mes de enero de 2008, esto significa que el vencimiento de cada mes se produce el primer día de cada uno de ellos, lo que significa que estando transcurriendo el mes de agosto para el momento de la publicación de la resolución administrativa (11-08-2009), el nuevo canon debía ser computado a partir del mes siguiente de haberse proferido la tantas veces aludida resolución. Igualmente se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE…”
Es importante señalar que si bien es cierto tal y como lo establece la disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, y esto tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. Entendiendo que la sentencia es un todo, ya que en virtud del principio de unidad procesal, ésta forma un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, tal y como reiteradamente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; resulta forzoso señalar que aunque la experto cometió un error al incluir en su informe pericial de fecha 15 de mayo del año 2012, la sumatoria de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, asciende en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 184.177,67), no es menos cierto, señalar que tal y como se observa en la tantas veces señalada sentencia de fecha 13 de febrero del 2012 proferida por el Juzgado Superior Civil, en su parte motivan; ordenó la condenatoria al pago de los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta que quedara definitivamente firme el presente fallo, y en aplicación a lo anteriormente señalado que la sentencia debe observarse como un todo, en virtud del principio de la unidad procesal, por tanto, no sólo debe observarse la parte narrativa de la misma sentencia a los fines de determinar el cumplimiento o no del requisito a que se refiere el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, sino, como anteriormente se dijo, se debe apreciar el fallo en su conjunto. Debe esta sentenciadora señalar que el cálculo de los cánones insolutos señalados en la parte motiva de la Sentencia de Alzada, ciertamente no debían ser calculados por la experto, sino, por el contrario serán calculados prudencialmente por este Tribunal, en el correspondiente mandamiento de ejecución del presente fallo, tomando como base el calculo proferido por el Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia
PRIMERO: PRIMERO: Se deja sin efecto el Informe Pericial presentado en fecha 15 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Por lo que el demandado en el presente juicio ciudadano Guillermo Berrios, identificado up supra deberá cancelar a la actora la cantidad de Sesenta y Tres Setecientos Sesenta Y Cinco Bolívares Con Cincuenta Y Dos Céntimos (Bs. 63.765,52) discriminados de la siguiente manera: a pagar en el numeral cuarto de la sentencia; la cantidad de Cincuenta Y Un Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 51.870,00) monto este que resultó de restarle la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,010) mensuales, a la cantidad de cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 57.470,00). Y el cálculo por intereses moratorios condenado a pagar por el tribunal, sobre el monto resultante de la operación realizada en el párrafo II, es la cantidad de Once Mil Ochocientos Noventa Y Cinco Bolívares Con Cincuenta Y Dos Céntimos (Bs. 11.895,52). Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada según informe pericial de fecha por la segunda experto y de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito de Protección del Niño Niña y el adolescente del esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.
Cuarto no hay condenatorias en costa debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013)
La Jueza Titular,

ABG. SONIA C FERNÁNDEZ C

La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2.496
SCF/LC/idania.-