Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada por este Juzgado Segundo del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/05/2.013, presentado por la abogada en ejercicio REBECA LAGUNA ESTRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.520, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30/09/1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y estado Miranda, el día 03/12/1.996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337- A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28/10/2.008, bajo el número 10, tomo 189-A; mediante la cual demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLIVAR y NEIDA MARÍA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.714.821 y V13.062.865, en su orden. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:
El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Asimismo, el artículo 10 ejusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia Exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712, de fecha 17/04/2.013, ha establecido lo siguiente:
“….En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5 y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”(Subrayado del Tribunal).
Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley mencionada exige que previo al ejercicio de cualquier demanda que comporte la pérdida de la posesión o tenencia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley.
En este orden de ideas, en el sub iudice se observa que la demanda que hoy se analiza consiste en Ejecución de Hipoteca, constituido sobre un inmueble con todos sus anexos existentes y las que llegaren a existir en el futuro, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Cruz Paredes del municipio Barinas del estado Barinas, entre las avenidas Gargueras y Andres Varela, dicha parcela tiene una superficie de QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMENTRO CUADRADO (529,41), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: casa de Beatriz Hernandez, SUR: calle Cruz Paredes, ESTE: mejoras de Reinaldo Villafañe y OESTE: casa de Juliana de Ramos, el mencionado inmueble esta identificado con el numero catastral N° 06-04-03-05-33-09-01, la cual pudiese producir la desposesión material del inmueble objeto del presente juicio.
Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pudiese comportar la desocupación de un inmueble destinado a vivienda de los demandados; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la abogada en ejercicio REBECA LAGUNA ESTRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.520, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30/09/1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y estado Miranda, el día 03/12/1.996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337- A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28/10/2.008, bajo el número 10, tomo 189-A; en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLIVAR y NEIDA MARÍA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.714.821 y V13.062.865, en su orden. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 3.133
SF/LC/thamara.-
|