Barinas, 15 de Mayo de 2.013.-
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 3.118.-

DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.186.709.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.649.

DEMANDADA: Ciudadana EVELIN MARIA GONZÁLEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.169.603.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Vista la diligencia suscrita en fecha 13/05/2.013, el por el abogado en ejercicio JOSÉ LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.649, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.186.709; mediante la cual solicita embargo ejecutivo, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado en contra de la ciudadana EVELIN MARIA GONZÁLEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.169.603.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que se decrete medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre las cantidades de dinero que tiene la intimada en su cuenta personal N° 01340864518642004785, del Banco Banesco – Barinas,
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Considera pertinente esta Juzgadora que antes de analizar el caso en concreto es preciso hacer una distinción entre las medidas de carácter preventivo y aquellas que revisten carácter ejecutivo, siendo las primeras aquellas que se dictan durante el transcurso del proceso a los fines de asegurar las eventuales resultas del mismo, mientras que las medidas de carácter ejecutivo son aquellas cuyo decreto debe necesariamente ocurrir durante la fase de ejecución de la sentencia, es decir, producida la Sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme y se proceda a la fase de ejecución forzosa, es que resulta viable por orden del mismo Legislador Adjetivo Civil, el decreto de medidas de carácter ejecutivo.
En el caso en concreto, se observa que el juicio principal no se encuentra en estado de ejecución del fallo, por lo tanto, mal puede ser decretada a estas alturas una medida ejecutiva de embargo.
De igual modo, la norma que estipula el decreto de medidas cautelares en los procesos intimatorios, hace expresa mención a medidas cautelares provisionales, es decir, no deja lugar a interpretar que pueden ser decretadas medidas ejecutivas fundamentadas en los documentos a que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe esta Juzgadora proceder a negar la solicitud.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, NIEGA la Medida de Embargo Ejecutivo, solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil Trece. (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Siendo la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 3.118
SF/LC/thamara.-