Barinas, 17 de Mayo de 2.013.-
203° y 154°
Solicitud Nº 2.820
SOLICITANTE: Ciudadana GLADIS LOPEZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.039.
Abogada Asistente: MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.251.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Vista la anterior solicitud y documento privado anexo, procedentes de la distribución realizada en este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, formulada por la ciudadana GLADIS LOPEZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.039, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.251, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS AVENDAÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.358.079.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante ciudadana GLADIS LOPEZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.039, expuso a este juzgado se sirva ordenar la citación del ciudadano JOSÉ LUIS AVENDAÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.358.079, para que mediante juramento reconozca como de su puño y letra la firma estampada en documento privado suscrito en ellos; por otra parte, este juzgador observa que el referido documento privado consta de un Inmueble ubicado en el sector o canal Ticoporo Calzada Páez del municipio Páez (Pedraza) del estado Barinas, denominado “Los Laureles”, constituido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de tierras (INTI), cuyos linderos son NORTE: Mejoras de la sucesión Aranda, SUR: Fundo de Remigio Duran, ESTE: Canal del Río Ticoporo y OESTE: Mejoras de María Dominica Márquez, con un área de SESENTA HECTÁREAS (60 Has), conformado con mejoras de pastos humedicula y tamel, cercado perimetralmente con cercas de alambres de púas y estantillos de madera, dividido en potreros, siembre de árboles maderables, una vaquera, un corral de madera, una casa para habitación familiar con dos (02) habitaciones, cocina, comedor sala de recibo, techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloques, puertas metálicas, una perforación para extraer agua, un tanque aéreo, instalaciones de agua y luz eléctrica, un corral de hierro con manga y coso de hierro con una división, una habitación adicional de platabanda, con piso de cemento, paredes de bloque, puertas de hierro con un baño interno con poceta y lavamanos.
En este sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“…El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.”
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, quien juzga considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Artículo 263. “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores de Derecho Agrario”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).
Por tanto, de un simple análisis de la solicitud, de la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas, quien juzga puede constatar que las características del Documento Privado, sobre el cual la solicitante pide el Reconocimiento de Contenido Firma a la materia agraria, materia ésta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este Juzgado, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, presentada por la ciudadana GLADIS LOPEZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.039.
SEGUNDO: Declina la Competencia por la materia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien de acuerdo a las características del Documento Privado, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir esta solicitud en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.820
SF/LC/thamara.-
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