REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de Mayo de 2.013
202º y 154º

Solicitud: N° 2.324.-

SOLICITANTES:
Ciudadanos: LEONARDO JOSE TAPIA PEREZ y VINGLY DEL PILAR SANTIAGO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–14.433.115 y V-13.061.875, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano ESTEBAN DE JESUS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658.-

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS. Conversión en Divorcio

SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 29-03-2012, por los ciudadanos LEONARDO JOSE TAPIA PEREZ y VINGLY DEL PILAR SANTIAGO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–14.433.115 y V-13.061.875, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ESTEBAN DE JESUS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el La Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas el día 22-12-2010, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 1372, expedida por dicha parroquia, nuestra union matrimonial al inicio fue de armonia y felicidad pero surgieron desavenencias las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos convenido de que entre nosotros ya es imposible la vida en comun por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y de bienes.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 189 del Código Civil, en fecha 29-03-2012 por ante el Juzgado (Distribuidor) del Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, distribuido en fecha 03-04-2012, correspondiéndole la cognición al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido mediante auto de fecha 10-04-2012, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los solicitantes LEONARDO JOSE TAPIA PEREZ y VINGLY DEL PILAR SANTIAGO RONDON, up-supra, asistidos por el Abogado en ejercicio ESTEBAN DE JESUS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658, quienes manifiesta:
“….. ocurrimos para solicitar en este acto la conversión a divorcio del decreto de separación de cuerpos dictado por este digno tribunal en fecha 10-04-2012 por cuanto se han llenado los extremos exigidos por la ley…”

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: LEONARDO JOSE TAPIA PEREZ y VINGLY DEL PILAR SANTIAGO RONDON, respectivamente, up supra identificados, en fecha 29-04-2013, en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos: LEONARDO JOSE TAPIA PEREZ y VINGLY DEL PILAR SANTIAGO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–14.433.115 y V-13.061.875, respectivamente, en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante el La Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 22-12-2010, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 1372, expedida por dicho Prefectura. Queda disuelta la comunidad conyugal. Asimismo solicitan cuatro (4) juegos de copias certificada de la presente sentencia, en consecuencia, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entregar al diligenciante.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

ABG. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO


Exp. 2324
SFC/LC/idania.-