Barinas, 20 de Mayo de 2013.-
203° y 154°

SOLICITUD: 2.634

SOLICITANTE: KEILA ELIZABETH POVEDA VILLAMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.073.408.

Abogada Asistente: EDUARDO RONALD ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.889.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por la ciudadana KEILA ELIZABETH POVEDA VILLAMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.073.408; asistida por el Abogado en ejercicio, RONALD ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.889; mediante la cual solicita se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, de las acciones y derechos de la causante GLORIA VIILLAMIL DE POVEDA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.695; quien falleció el día 05/07/2.012, en esta ciudad, según consta en Acta de Defunción Nº 807, de fecha 06/07/2012; emitida por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas; que cursa al folio (02) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 2.634, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil. Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto, la solicitante ciudadana KEILA ELIZABETH POVEDA VILLAMIL, up supra identificada; consigna como medios de pruebas en la presente solicitud los siguientes requisitos:

• Copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus GLORIA VIILLAMIL DE POVEDA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.695; quien falleció el día 05/07/2.012, en esta ciudad, según consta en Acta de Defunción Nº 807, de fecha 06/07/2012; emitida por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas; cursante al folio (02) de la presente solicitud, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, esposo e hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• En sentido, consigna a los autos copia certificada del Acta de Matriomonio Nº 0443, de fecha 15-02-1966, celebrado por ante El Notario Único de San Vicente de Chucuri (Santander), Republica de Colombia, en la misma se evidencia el vínculo que unió a los ciudadanos: GLORIA VIILLAMIL SANCHEZ y ALBINO VERANO POVEDA. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo, consigna Acta de Nacimiento de los ciudadanos: ALEXIS ALEXANDER, LEUDYS ANGELICA, NAUDY SAUL y KEILA ELIZABETH POVEDA VILLAMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.208.862, V- 16.189.818, V- 16.190.357, V- 15.073.408, en su orden; (actuando en su condición de hijos), y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como heredera. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Igualmente, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, de la de cujus y de las personas que le servirán como testigos en la presente solicitud, todos plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente solicitud; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
• De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 27/03/ 2013, y consignado a los autos el día 03/05/2013, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ALEJANDRO ACEROS BAEZ Y MYRIAM RIVERO DE ACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-23.164.029 y V-23.162.030, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes up supra identificada, así como si saben que los solicitantes son los únicos y universales herederos de la de cujus; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus ciudadana GLORIA VIILLAMIL DE POVEDA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.695; quien falleció el día 05/07/2.012, en esta ciudad, según consta en Acta de Defunción Nº 807, de fecha 06/07/2012; emitida por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas; A LOS CIUDADANOS: ALEXIS ALEXANDER, LEUDYS ANGELICA, NAUDY SAUL y KEILA ELIZABETH POVEDA VILLAMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.208.862, V- 16.189.818, V- 16.190.357, V- 15.073.408, en su orden; (actuando en su condición de hijos), Y AL CIUDADANO ALBINO POVEDA VERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.286.334, (en su condición de cónyuge), de la causante antes mencionada. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO