REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Mayo de 2.013
203º y 154º

Solicitud Nº 2.724

SOLICITANTES: HECTOR JOSE GARCIA VISCAYA e IRIS CONSUELO VIRLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad nros V-9.606.363 y V-11.192.273, respectivamente.

Abogado Asistente: IRIS CONSUELO VIRLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.037.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/02/2.013; presentada conjuntamente por los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA VISCAYA e IRIS CONSUELO VIRLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad nros V-9.606.363 y V-11.192.273, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio, IRIS CONSUELO VIRLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.037, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14-05-1999, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 377 y cursante al folio tres (03) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, específicamente desde el 25/02/2007, y hasta la presente fecha, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes habiendo ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, la cual se ha mantenido hasta el momento. Razón por la cual acudimos ante su digna autoridad con la intención de disolver el vinculo matrimonial que nos une y se produzca la decisión que acuerde el divorcio de mutuo acuerdo ante usted… los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil…” (cursivas el tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común interrumpida desde el 25/02/2.007, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 04/03/2.013, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 30/04/2013, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 15/05/2013; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: HECTOR JOSE GARCIA VISCAYA e IRIS CONSUELO VIRLA, up supra identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14-05-1999, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 377 y cursante al folio tres (03) de este expediente; manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el 25/02/2.007, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 29) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA VISCAYA e IRIS CONSUELO VIRLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad nros V-9.606.363 y V-11.192.273, respectivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos, celebrado ante por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14-05-1999, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 377 y cursante al folio tres (03) de este expediente; Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.








Sol. Nº 2.724
SFC/LC/Andrea