REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Mayo de 2.013.-
203º y 154º

Solicitud Nº 2.749.

Solicitantes: ciudadanos: CLIOVER DIENEBI PINILLA TRUJILLO Y EDDY YANETH ESQUIVEL, el Primero de los nombrados venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.519, y la segunda de nacionalidad colombina, con cedula CC-60.295.824, y posteriormente nacionalizada venezolana con el N° V-25.380.204, respectivamente.
Abogada Asistente: ANGIANY GISELLE CASANOVA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.519.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22/03/2013; presentada conjuntamente por los ciudadanos: CLIOVER DIENEBI PINILLA TRUJILLO Y EDDY YANETH ESQUIVEL, el Primero de los nombrados venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.519, y la segunda de nacionalidad colombina, con cedula CC-60.295.824, y posteriormente nacionalizada venezolana con el N° V-25.380.204, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, ANGIANY GISELLE CASANOVA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.519; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, el día 03/09/1993, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, cursante al folio ocho (08) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, el día 03/09/1993… que una vez consumado nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, donde nuestra convivencia trascurrió en total armonía y compresión. A mediados del año 2003 específicamente en el mes de septiembre, comenzó a distorsionarse nuestra unión conyugal… por lo que en el mes de Febrero del año 2004, decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno por su lado sin que hasta la fecha hubiera reconciliación alguna, circunstancia ésta que se mantiene interrumpidamente por mas de cinco años específicamente nuestra convivencia. En virtud de lo anterior, hemos decidido de mutuo acuerdo, acudir ante su alta investidura, con el fin de solicitar, como formalmente solicitamos, se sirva declarar disuelto nuestro disuelto el vinculo matrimonial que nos une, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A, del código Civil… de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y en cuanto a la comunidad gananciales, no hay liquidación alguna puesto que no existen bienes que liquidar en nuestra comunidad conyugal …” (Cursivas del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el mes de Febrero del año 2004, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 26/03/2013, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 30/04/2013, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, y en fecha 15/05/2013; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: CLIOVER DIENEBI PINILLA TRUJILLO Y EDDY YANETH ESQUIVEL, up supra identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, el día 03/09/1993, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, cursante al folio ocho (08) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de Febrero del año 2004, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 16) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; En conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: CLIOVER DIENEBI PINILLA TRUJILLO Y EDDY YANETH ESQUIVEL, el Primero de los nombrados venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.519, y la segunda de nacionalidad colombina, con cedula CC-60.295.824, y posteriormente nacionalizada venezolana con el N° V-25.380.204, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, ANGIANY GISELLE CASANOVA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.519; En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, el día 03/09/1993, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, cursante al folio ocho (08) de esta solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO



Sol. N° 2.749.
SFC/LC/leom.-