REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de mayo de 2.013
203° y 154°
Exp. 2.496
PARTE DEMANDANTE: “COMERCIAL GUIBERRY, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Mayo del año 1.992, bajo el número 67, folios 245 al 249, Tomo VI ADICIONAL del libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho y ahora bajo los mismos datos de registro por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, Registro de Información (R.I.F) número J-30051830-2, domiciliada en la avenida Medina Jiménez entre calle Camejo y Avenida Cruz Paredes, Frente a la Plaza El Estudiante, número 10-20, Sector Centro de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.251, representación que consta y se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de Diciembre del año dos mil doce (2.012), quedando autenticado bajo el número 55, tomo 267.
DEMANDADOS: MARIA IACONO DE SALAS, italiana, mayor de edad cédula de identidad Nº 216.997, representada por su apoderada judicial JOSEFINA DI SALVO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.775, y a GUILLERMO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.953, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN PAREDES y ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V- 4.255.415 Y V-14.933.963, e inscritos en el Impreabogado bajos los Nros. 31.254 y 88.542, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO TERCERIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente tercería por libelo de demanda presentado por abogado en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.251, actuando en nombre y representación de la “COMERCIAL GUIBERRI, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Mayo del año 1.992, bajo el número 67, folios 245 al 249, Tomo VI ADICIONAL del libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho y ahora bajo los mismos datos de registro por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, Registro de Información (R.I.F) número J-30051830-2, domiciliada en la avenida Medina Jiménez entre calle Camejo y Avenida Cruz Paredes, Frente a la Plaza El Estudiante, número 10-20, Sector Centro de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, representación que consta y se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de Diciembre del año dos mil doce (2.012), quedando autenticado bajo el número 55, tomo 267, en contra de los ciudadanos MARIA IACONO DE SALAS, italiana, mayor de edad cédula de identidad Nº 216.997 y a GUILLERMO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.953. Alegó la parte demandante en su libelo que la procedencia de la presente demanda por tercería voluntaria, en contra del demandante y demandado en la causa signada con el número 2496, del bien inmueble al que se refieren e identifican como el arrendado y que fundándose en contrato de arrendamiento, identificación que aquí reproduzco, no corresponde, en posesión precaria o arrendaticia actual ni nunca lo a tenido como tal la persona natural demandada, Guillermo Berrios, identificado en los autos del expediente número 2496; que nunca a tenido en su poder el inmueble que dice haber arrendado al supuesto arrendatario que su mandante, es una persona jurídica de derecho mercantil “comercial Guiberry, compañía anónima, que, su mandante, comercial Guiberry, compañía anónima, ya identificada, que su mandante tiene derecho al inmueble, por la posesión legítima antes mencionada; que desde la existencia de su mandante persona jurídica COMERCIAL GUIBERRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ésta ha poseído legítimamente el inmueble ubicado en la Avenida Medina Jiménez, distinguido con la nomenclatura Municipal número 10-20, frente a la Plaza El Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Por lo que, como es posible el arrendamiento de un inmueble o la exigencia o demanda de entrega de un inmueble que nunca ha tenido en su posesión el demandado GUILLERMO BERRIO. Que es evidente que todo es un FRAUDE PROCESAL (Arts. 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil). Que la demandante, MARIA IACONO DE SALA, confiesa que en el espacio determinado, objeto de arrendamiento, no está el arrendatario demandado GUILLERMO BERRIOS, sino su representada, Comercial Guiberry, Compañía Anónima, por lo que por confesión de la demandante identificada, lo cual, hace plena prueba en su contra, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, quien esta ubicado en la Avenida Medina Jiménez, distinguido con la nomenclatura Municipal número 10-20, frente a la Plaza El Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que es su mandante identificada y no el demandado GUILLERMO BERRIOS, ya identificado. en privar de posesión legítima actual que detenta mi mandante, también identificada, sobre el inmueble de la Avenida Medina Jiménez, distinguido con la nomenclatura Municipal N° 10-20, frente a la Plaza El Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, Que es plenamente evidente que en el juicio que consta en el expediente número 2496, se violentaron derechos fundamentales de mi representada identificada aquí como tercero voluntario, COMERCIAL GUIBERRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consagrados en los artículos 26, 49, encabezamiento, numeral 1, 3 de la Constitución Nacional, Que a los fines probatorios para ser adminiculadas a la confesión de la demandante MARIA IACONO DE SALA, anexo a la presente demanda las pruebas siguientes: A.- Original de Registro de Información Fiscal, otorgada por el SENIAT, en el que consta el domicilio de mi representada, el cual, es el mismo que confiesa la demandante que corresponde a COMERCIAL GUIBERRI, C.A, prueba marcada “B”. B.- Original, emanado del SAMAT, Licencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, prueba en la que consta, entre otras probanzas, la realización de mi representada de actividades económicas en la ubicación que confiesa la demandante MARIA IACONO DE SALA. Prueba marcada “C”. C.- marcada “D”, Copia certificada de Registro de Comercio donde consta la existencia de mi representada (conversión de SRL a Compañía Anónima); Que reconozcan su carácter de poseedor legítimo del inmueble. Que la demandante expresamente desista de su acción que pretende afectar derechos de tercero voluntario aquí accionante en derecho y justicia positiva. Que se declarare que en todo caso de ejecución del demandado identificado se dejen a salvo los derechos de posesión legítima que corresponden a la aquí identificada, tercero voluntario, COMERCIAL GUIBERRY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre el inmueble b.- Que la imposibilidad real de ejecutar decisión alguna que, después imposibilite la reparación o restablecimiento de los derechos posesorios, sin daños colaterales o emergentes, del aquí tercero voluntario COMERCIAL GUIBERRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Como consecuencia del tiempo necesario para la sustanciación de la presente tercería voluntaria, es posible que exista peligro en dicha demora, que pueda producir una actuación judicial en el expediente número 2496, que afecte derechos legítimos de la aquí tercero voluntario y por cuanto de la confesión aquí invocada de la demandante, que hace plena prueba en su contra, en el expediente número 2496, lo cual, determina presunción grave del derecho posesorio legítimo pretendido. Solicitó se decrete medida preventiva innominada, referida a que, por cuanto existe fundado temor de quien aquí actúa como tercero voluntario, de que la demandante MARIA IACONO DE SALA; Que hace plena prueba, por confesión de la parte demandante MARIA IACONO DE SALA, que la ciudadana pretende un desalojo de inmueble determinado a sabiendas y a la vez confesando que en dicho inmueble determinado en los autos se encuentra un tercero no llamado a la causa, que tal proceder constituye un vulgar FRAUDE PROCESAL de conformidad con los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170, numeral 1º EJUSDEM. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000 Bs.), o lo que es lo mismo MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333,33 U.T)…”
En fecha 14-12-2012, se dicto auto mediante el cual se admitió la tercería, y se ordeno emplazar a los demandados, y se solicito una caución al demandante..
En fecha 08-01-2013, cursa escrito presentado por el abogado Adolfo Cepeda, parte demandante mediante el cual apela a la decisión de fecha 14-12-2012.
En fecha 11-01-2013, cursa auto dictado por este tribunal en el cual se oyó apelación en un solo efecto, y ordenó remitir copias certificadas de las actas del cuaderno tercería a los fines de su Distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
En fecha 15-01-2013, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en donde consigna boleta librada la ciudadana MARIA IACONO SALAS, fue debidamente firmada.
En fecha 25-01-2013, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en donde consigna que la boleta librada al ciudadano GUILLERMO BERRIOS, debidamente firmada.
CONTESTACIÓN DE LA TERCERIA:
En fecha 28-01-2013, cursa escrito de contestación de la demanda de tercería presentado por la abogada JOSEFINA DI SALVO, apoderada judicial de la ciudadana MARIA IACONO DE SALA donde señala como punto previo que la demanda de tercería no tiene validez alguna ya que para el momento de la demanda la cual tiene fecha de recibida por ante este Juzgado el 10 de diciembre de 2012, la persona jurídica de derecho mercantil Comercial Guiberry Compañía Anónima, es inexistente, que el lapso de duración era de veinte años (20) contados a partir de la inscripción de ésta en el Registro de comercio, y la misma se inicio por ante el Registro de Comercio en fecha veintisiete de mayo de 1992. Por tal motivo su fecha de vencimiento fue a partir del veintisiete de mayo de 2012, que la empresa mercantil Comercial Guiberri Compañía Anónima, no tiene personalidad jurídica, por tal razón solicita a este Juzgado se oficie al registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en el expediente Nº 2074, para que certifique que para la fecha 10 de Diciembre de 2012, Que se aplique lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar el juicio. Rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como los alegatos formulados por la tercería incoada por la empresa mercantil Comercial Guiberri, Compañía Anónima, que su representada, ciudadana Maria Iacono De Sala, con el carácter de propietaria y arrendadora celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano Guillermo Berrio y arrendatario, además el contrato de arrendamiento fue celebrado intuito personae, y así lo establece el encabezado del contrato de arrendamiento donde se denomino Arrendadora a la ciudadana MARIA IACONO DE SALA, y arrendatario y el ciudadano Guillermo Berrio, dicho contrato de arrendamiento fue autenticado ante la notaria publica primera de esta ciudad de Barinas, bajo el Nº 23 tomo 22 en el que presento en copia certificada marcado con la letra B e inserto en lo folios del 9 al 12, dicho contrato presento como medio probatorio y el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le otorgo pleno valor probatorio, para dar por demostrada la relación contractual existente entre las partes involucrada en el presente litigio es decir entre la ciudadana MARIA IACONO DE SALA, como arrendadora y el ciudadano GUILLERMO BERRIO como arrendatario; Que el arrendatario ciudadano GUILLERMO BERRIO, acepta la relación contractual existente entre la ciudadana MARIA IACONO DE SALA, como arrendadora y el como arrendatario tal como se puede evidencia en el expediente de consignación numero 223, que ha realizado los depósitos bancarios como arrendatario y realizado por la empresa mercantil Comercial Guiberri, Compañía Anónima. Que lo que señala el representante de la empresa mercantil Comercial Guiberri Compañía Anónima, es absurdo e ilógico, que su poderdante es la única propietaria del inmueble arrendado y este hecho si es contundente la propietaria del Inmueble arrendado y descrito en el contrato de arrendamiento a quedado demostrado documento que pertenece como medio probatorio y el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le otorgo pleno valor probatorio folio 41 al 46 para dar por demostrado que su poderdante es la única propietaria de dicho inmueble. Que la posesión la tiene el ciudadano GUILLERMO BERRIO en el momento en que le arrendó el inmueble propiedad de su representada, por tal motivo el único poseedor actual es el ciudadano GUILLERMO BERRIO por ser el arrendatario del inmueble ubicado en la avenida Medina Jiménez distinguido con la nomenclatura municipal Nº 10-20 de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas. Que niega y contradice por no ser cierto que la persona jurídica de derecho mercantil Comercial Guiberri ha poseído legítimamente el inmueble, el contrato de arrendamiento es muy claro cuando la arrendadora da en arrendamiento a el arrendatario quien lo tomo como tal concepto un (1) local comercial de su propiedad ubicado en la avenida Medina Jiménez distinguido con la nomenclatura municipal Nº 10-20 de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, en dicha cláusula se establece que la arrendadora da en arrendamiento a el arrendatario un local comercial, por supuesto que el ciudadano arrendatario GUILLERMO BERRIO debe por especificaciones muy claras en el contrato usar el inmueble arrendado para fines comerciales. Que Por tal motivo en el escrito de libelo de la demanda especifica el domicilio del arrendatario demandado GUILLERMO BERRIO. CUARTO: Niega y contradice por no ser cierto que la empresa mercantil Comercial Guiberri tiene un derecho preferente al del demandante. Que Rechaza, por no ser cierto lo que señala el representante de la empresa mercantil Comercial Guiberry Compañía Anónima, que su representada esta actuando en fraude procesal, que se puede observar a simple vista que tanto como el representante de la empresa mercantil Comercial Guiberri como el ciudadano arrendatario GUILLERMO BERRIO están actuando de una manera desleal contraria a la ética profesional y están incurriendo en un fraude procesal por lo que ambos requieren a toda costa provocar una dilación en la presente causa y el único propósito es retardar, prolongar en el tiempo u obstaculizar la ejecución de la sentencia con una conducta desleal y fraudulenta en el presente juicio, ubicando la fuente de esta responsabilidad en el llamado abuso de derecho tal como la ha venido realizando el ciudadano arrendatario GUILLERMO BERRIO y el representante de la empresa mercantil Comercial Guiberryi Compañía Anónima, que rechazo por no ser cierto lo que señala el representante de la empresa mercantil Comercial Guiberri Compañía anónima, en el vuelto del folio 4 primer párrafo donde establece sino en el supuesto arrendatario demandado GUILLERMO BERRIO, no ocupa el inmueble arrendado sino su representada comercial Guiberri Compañía Anónima, cabe señalar en el folio 4 del libelo de la demanda, señala la parte actora en el libelo de la demanda intentada por su representada ciudadana MARIA IACONO DE SALA se destaco lo siguiente. Cabe añadir que el ciudadano arrendatario GUILLERMO BERRIOO, es el único accionista del total de todas las acciones de la empresa mercantil Comercial Guiberri. Que Este tribunal debe en primer lugar señalar que el objeto de la pretensión no es el inmueble arrendado sino la resolución de una convención por incumplimiento de una de las partes en este caso un contrato de arrendamiento, se puede observar a simple vista que el representante de la empresa mercantil comercial Guiberri trata de envolver al juez confundir y desviar la búsqueda de la verdad ya que trae a colación sentencias y jurisprudencias que no tienen nada que ver en el presente caso, con respecto a las jurisprudencia establecida como ,medio probatorio por la parte actora a los folios 35 al 57 expediente Nº AA20 –C-2000-00872 de fecha 02-10-2003, le señalo a este tribunal que la citada sentencia no tienen ninguna relevancia para el caso que se ventila ya que los supuestos de hecho en que se produjo la misma no tienen ninguna aplicación ni siquiera por analogía en el caso que nos ocupa. Impugnó los documentos consignados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil.

Escrito De Contestación Presentado Guillermo Berrios
En fecha 29-01-2013, presento escrito de contestación de la demanda de tercería el ciudadano GUILLERMO BERRIOS, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA VERGARA VALECILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.185, señalando de quien ocupa y tiene la posesión del inmueble objeto del juicio principal y objeto también de esta tercería es la persona jurídica COMERCIAL GUIBERRY COMPAÑÍA ANONIMA y no el Guillermo Berrios. Igualmente Guillermo Berrios, solo detenta el carácter de socio y representante legal de la persona jurídica COMERCIAL GUIBERRY COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil (falta de cualidad como demandado, por no tener el carácter de poseedor del bien inmueble objeto de litigio tanto en el juicio principal como en tercería y por la misma circunstancia falta de interés en sostener el juicio), carece de la cualidad de poseedor del inmueble en cuestión, ya que como asienta la tercería y la demanda de la demandante en el cuaderno principal del expediente 2496, lo posee plena, actualmente y realmente, es la persona jurídica COMERCIAL GUIBERRY COMPAÑÍA ANONIMA y no el por lo que es contrario a la ley y a la sana lógica entregar lo que no posee…”.

En fecha 29-01-2013, cursa auto en cual se ordena agregar a los autos los escritos de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad para promover pruebas lo hicieron de la siguiente manera:
En fecha 04-02-2013, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ADOLFO CEPEDA, apoderado judicial de COMERCIAL GUIBERRY COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandante, siendo admitidas mediante auto de fecha 05-02-2013.
En fecha 06-02-2013 cursa diligencia suscrita por al abogada JOSEFINA DI SALVO, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita oficiar al REGISTRO MNERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BARINAS, siendo agregado a los autos en fecha 08-02-2013.
En fecha 28-02-2013, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARIA IACONO DE SALA, asistida por el abogado en ejercicio MAC DOUGLAS GARCIA, parte demandada, siendo admitido en esta misma fecha.
En fecha 01-03-2013, cursa acta de inspección judicial solicitada por la parte demandante.
En fecha 05 de mayo de 2.013, venció el lapso para dictar sentencia, y no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, lo cual genera exceso de trabajo, y no habiendo sido posible pronunciarse, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En virtud de los hechos narrados anteriormente tenemos que la presente acción de tercería en ejecución de sentencia se circunscribe en hacer oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de julio del año 2010 y confirmada por el Tribunal de Alzada, Superior en lo Civil; Mercantil de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial de fecha 13 de febrero del año 2012, donde el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda, actuando en nombre y representación de la “COMERCIAL GUIBERRY, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la avenida Medina Jiménez entre Calle Camejo y Avenida Cruz Paredes, Frente a la Plaza El Estudiante, número 10-20, Sector Centro de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien alegó entre otras cosas que la empresa mercantil COMERCIAL GUIBERY Compañía Anónima, es la que se ha poseído legítimamente el inmueble anteriormente identificado, por lo que el ciudadano Guillermo Berrio, nunca ha poseído el inmueble en referencia, que la ciudadana MARIA IACONO de SALA, nunca le entregó el inmueble a la empresa mercantil, que es evidente un fraude procesal. Que su mandante siempre ha poseído en su propio nombre el inmueble en cuestión que se evidencia la plena prueba de que su mandante ha ocupado el inmueble arrendado, Que en virtud de la confesión de la demandante MARIA IACONO DE SALA, al señalar el domicilio del demandado ciudadano GUILLERMO BERRIOS, en la calle Kloster, quinta Isabelita, número 164 de alto Barinas de la ciudad de Barinas, por lo cual demanda para que le reconozcan a su representada empresa mercantil Comercial Guiberry, su carácter de poseedor legitimo del inmueble ubicado en la Avenida Medina Jiménez, distinguido con la nomenclatura Municipal Número 10-20, frente a la Plaza el estudiante o también llamada Plaza Roosevelt de la ciudad de Barinas. Asimismo alegó el fraude procesal en virtud de la confesión alegada por la parte demandante MARIA IACONO DE SALA, el cual pretendió un desalojo del inmueble descrito a sabiendas por haber confesado que en dicho inmueble se encuentra un tercero no llamado a la causa. Por su parte la accionada en tercería ciudadana Maria Iacono de Sala, debidamente representada por su apoderada judicial Abogada Josefina Di Salvo, como defensa perentoria, alega como punto previo la cualidad para sostener la presente acción, en virtud de que la sociedad mercantil Comercial Guiberry, Compañía Anónima, es inexistente en virtud de que en los estatutos de la empresa consignada por la parte actora inserta al folio 22 del presente expediente, la duración de veinte años (20) contados a partir de la inscripción de la misma por ante el registro de Comercio, es decir, desde el 27 de mayo del año 1992, hasta el 27 de mayo del año 2012, Además rechazó, en todas y cada unas de las parte la posición realizada por el tercero en la presente cauca, que su representada con el carácter de propietaria y arrendadora celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Guillermo Berrios, según se demuestra en contrato autenticado por ante la Notaria Pública primera de ésta ciudad de Barinas, inserto bajo el Nº 23, Tomo 22 consignado en copia certificas marcada con la letra “B”, e inserto a los folios 9 al 12 de la primera pieza de la presente causa; que dicho contrato se le otorgó pleno valor probatorio, en la causa principal quedando demostrado la relación contractual entre su representada MARIA IACONO DE SALA y el ciudadana GUILLERMO BERRIO; donde dicho arrendatario acepta la relación contractual existente sobre el local comercial objeto de la presente litis, de conformidad con las consignaciones arrendaticias llevadas por este mismo tribunal en expediente Nº 233, donde demuestra los depósitos bancarios realizados como arrendatario de dicho inmueble.
PUNTO PREVIO:
Teniendo como norte en primer lugar para quien aquí decide, pronunciarse sobre la defensa incoada por la parte demandada en tercería como fue la falta de cualidad para sostener la presente acción, de la Empresa Mercantil Comercial Guiberry, Compañía Anónima, es inexistente, ya que al momento de interponer la acción de tercería la compañía había fenecido estatutariamente. En tal sentido se pasa analizar la defensa invocada:
Sobre lo antes alegado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente: “…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. …Omissis… VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.

En tal sentido en la presente causa de Tercería, fue intentada por el abogado ADOLFO E. CEPEDA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.251, actuando en nombre y representación de la “COMERCIAL GUIBERRI, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Mayo del año 1.992, bajo el número 67, folios 245 al 249, Tomo VI ADICIONAL del libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho y ahora bajo los mismos datos de registro por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas. Debiendo esta impartidora de justicia analizar los medios de pruebas traídos al proceso entre las cuales tenemos; que el tercerista acompaño al escrito de tercería, Estatutos de la sociedad Mercantil, COMERCIAL GUIBERRY S.R.L. siendo modificados sus estatutos y convertida luego en Compañía Anónima, el cual se encuentra inserto a los folios 19 al 26 del presente incidencia, representada dicha sociedad mercantil, por el ciudadano GUILLERMO BERIOS, como presidente; no es viable en entrar analizar el contenido de dichos estatutos originarios de la empresa porque seria entrar analizar al fondo de la firma mercantil, situación esta que no se discute en esta instancia y siguiendo el criterio doctrinario analizado, simplemente se observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Teniendo claro para este Tribunal suficientemente identificado la titularidad de la persona accionante por vía de tercería a la sociedad mercantil Comercial Guiberry Compañía anónima, resultando forzoso declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada en Tercería. ASI SE DECIDE:
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del Trámite Del Juicio Por resolución de Contrato Arrendaticio, El cual fue el juicio principal tramitado de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos y, tal como lo dispone el artículo 1 y por los trámites del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 y siguiente del citado Decreto Ley. Sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Medina Jiménez entre Calle Camejo y Avenida Cruz Paredes, Frente a la Plaza El Estudiante, número 10-20, Sector Centro de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Teniendo que la acción del tercero, es hacer oposición a la ejecución de de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de julio del año 2010 y confirmada por el Tribunal de Alzada, Superior en lo Civil; Mercantil de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial de fecha 13 de febrero del año 2012.
La tercería en fase de ejecución de sentencia esta contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 376 la cual señala lo siguiente:
“Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”. (Lo destacado por el Tribunal).
El caso bajo examen, esta referido a una intervención voluntaria principal ad infringendum, es decir, la tercería en sentido estricto contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
En base a esta norma la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada; tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente; y tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada. El caso que se analiza se corresponde con una tercería de dominio, por cuanto lo que pretende la tercerista es un derecho de posesión sobre el inmueble, pero alegando un supuesto fraude procesal, señalando que la parte actora en el juicio principal señala que el ciudadano Guillermo Berrios, el inmueble donde se encuentra ubicada la empresa denominada Comercial Guiberry C.A. Es de advertir que la norma en cuestión establece ciertos presupuestos para la suspensión de la ejecución; en primer lugar que el tercero se oponga a la sentencia ejecutada en base a un instrumento público fehaciente, y en su defecto el tercero debe dar caución bastante, a juicio del Tribunal, que en todo caso debió haber sido solicitada por la ciudadana empresa Mercantil COMERCIAL GUIBERY COMPAÑIA ANONIMA, situación que no fue propuesta por la misma. A su vez la demandada como defensa negó y contradijo por no ser cierto que la persona jurídica de derecho mercantil Comercial Guiberry ha poseído legítimamente el inmueble, que el contrato de arrendamiento es muy claro en su cláusula primera la cual establece “La arrendadora da en arrendamiento a el arrendatario quien lo tomo como tal concepto un (1) local comercial de su propiedad ubicado en la avenida Medina Jiménez distinguido con la nomenclatura municipal Nº 10-20 de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, en dicha cláusula se establece que la arrendadora da en arrendamiento a el arrendatario un local comercial, por supuesto que el ciudadano arrendatario GUILLERMO BERRIO debe por especificaciones muy claras en el contrato usar el inmueble arrendado para fines comerciales, tal como lo destino el arrendatario ciudadano GUILLERMO BERRIO, solo para uso comercial además en el demanda que introdujo en fecha 17-03-2010
Corresponde esta Juzgadora señalar que por encontrase la presente causa en estado de ejecución de Sentencia, se debe pasar a señalar los criterios jurisprudenciales en cuanto el Documento Fehaciente Requerido En La Tercería, En Fase De Ejecución:
La norma rectora del proceso en el presente caso lo es, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señalo anteriormente, que permite proponer la demanda de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia y al tercero oponerse a que se lleve a tal ejecución, si su demanda apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Caso contrario, deberá el tercero dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para obtener la suspensión de la sentencia definitiva.
Considera esta sentenciadora, que en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la demanda de tercería, realizar un análisis del instrumento público sobre el cual fundamente el accionante en tercería su demanda y, según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento público presentado por el tercerista, adoptar la decisión de suspender la ejecución de la sentencia definitiva o de solicitar al accionante en tercería, la constitución de caución bastante para suspender la ejecución, en el supuesto caso de que así le hubiere sido solicitado al Tribunal.
Debiendo escudriñar lo alegado por el tercero accionante, en relación a que el inmueble objeto de resolución de Contrato arrendaticio estaba siendo ocupado no por la parte demandada en el juicio principal, es decir, por el ciudadano Guillermo Berrios, sino por una persona distinta, que es una persona jurídica distinta llamada COMERCIAL GUIBERRY C.A., ante la situación de que ciertamente en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento, basaba su litis en el desalojo del inmueble destinado para local comercial, ubicado en la Avenida Medina Jiménez distinguido con la nomenclatura Municipal 10-20, frente a la Plaza el estudiante o también llamada plaza Roosevelt de esta ciudad de Barinas.
Siendo ello así se debe clarificar el alcance del instrumento público fehaciente, a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y constatar si el mismo es expansible hasta los documentos autenticados. En ese orden de ideas establece el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”, en esta disposición se ve a grosso modo que el legislador al referirse al documento público y el documento autenticado quiso atribuirle una misma significación jurídica a ambas instituciones, y así lo sostuvo parte de la doctrina durante el siglo pasado, podemos citar como ejemplos la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra 1.936, quien sostuvo: “Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por Don Joaquín Escriche) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”, y la opinión del Dr. Carlos Sequera quien sostuvo 1.950: “Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aún, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del autentico...”; asimismo se pronunció el ilustre procesalista Arminio Borjas, quien en sus comentarios del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, comentó: “esos efectos suspensivos son de dos especies, según el opositor presente o no en apoyo de su demanda instrumento que tenga fuerza ejecutiva, es decir, instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo vencido”. De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
Expuesto lo anterior, considera el Tribunal que el legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.

Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.988, sostuvo lo siguiente: “(…) El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 12 de junio de 1.997 y 16 de junio de 1.993, ratificadas por fallo fechado 20 de diciembre de 2.002, entiende por “prueba fehaciente” lo siguiente:
“(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...”.
Siguiendo el mismo criterio La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia número 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”
Seguidamente este Tribunal hace hincapié en los documentos en que se fundamentó la tercería, y los medios de pruebas aportadas a la incidencia:
PRUEBAS PRESENTADA POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

• Promueve la prueba de confesión del demandante en su libelo de demanda, en la que Confiesa asienta y afirma “…El demandado tiene fijado su domicilio en la avenida Medina Jiménez, distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 10-20, frente a la Plaza el Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt, donde se encuentra ubicada la empresa mercantil denominada “comercial Guiberrit C.A.”, de esta ciudad de Barinas. Promoción que es pertinente ya que la misma constituye una confesión de la demandante, conforme al artículo 1.401 del Código civil, referida a que, no es ella a través de arrendatario, la poseedora del bien inmueble en cuestión, sino su representada la persona jurídica COMERCIAL GUIBERRY, compañía anónima. Dicha medio de prueba no se le dará ningún valor probatorio por cuanto fueron hechos analizados en el juicio principal, donde la parte demandada ciudadano GUILLERMO BERRIOS, tuvo la oportunidad legal correspondiente para realizar tales defensas. En tal sentidos e desechan las mismas.
• Promueve y ratifica la documental original de Registro de Información Fiscal, otorgada por el SENIAT, en el que consta el domicilio de su representada, el cual, es el mismo que confiesa la demandante que corresponde a COMERCIAL GUIBERRY C.A. prueba marcada “B”. El cual es prueba pertinente y necesaria ya que se evidencia que el domicilio fiscal de su representada es el mismo que confiesa la demandante, prueba que riela al folio 17 del cuaderno de tercería del expediente número 2496.
• Promueve y Ratifica documental Original, emanada del SAMAT, licencia del Impuesto sobre actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, pruebas en la que consta, entre otras probanzas, la realización de su representada de actividades económicas en la ubicación que confiesa la demandante MARIA IACONO DE SALA. Prueba marcada “C” la cual es prueba pertinente y necesaria ya que se evidencia que el domicilio fiscal Municipal de su representada es el mismo que confiesa el demandante que corresponde a su representada. Lo cual evidencia plena prueba de la posesión de su representada y no de la demandante o demandando del juicio principal. Prueba que riela al folio 18 del cuaderno de tercería del expediente Número 2496.
Ahora bien, observa ésta juzgadora que la mencionada prueba son documentos público administrativo, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció:
“... son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc…), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. .Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial… (omissis)…Sic). Por ello, verificado por ésta Juzgadora que la referida documental, es un original de un instrumento público administrativo, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, con la cual el tercero opositor pretende demostrar que la Sociedad Mercantil COMERCIAL GUIBERRY C.A., funciona en el referido inmueble, el cual es objeto de ejecución en la presente causa, y visto que el adversario no aporto prueba en contrario que desvirtuara su validez en la oportunidad legal correspondiente, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promueve y ratifica marcada “D” y que riela al folio 19 al 27, del cuaderno de tercería del expediente Número 2496, copia certificada de registro de Comercio donde consta la existencia de su representada (conversión de S.R.L. A Compañía Anónima), el cual es pertinente y necesaria que de ellas emana la existencia de su representada entre otras probanzas.
• Promueve libro de Actas de la Persona jurídica Comercial GUIBERRY C.A., en la que consta Acta número 26, de fecha 14 del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012), folio 56, 57, y 58, para acreditar la existencia de la Persona Jurídica Comercial Guiberry Compañía Anónima. También Promueve Acta número 25 de fecha 27 de Enero del año 2012, folios 53, 54, 55 del libro de Actas registrada por ante el registro mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha cuatro (4) de febrero del año 2013, inserta bajo el número 47 Tomo 5-A. REGMER2. La cual, es pertinente y necesaria por evidenciar plenamente la existencia de la persona jurídica COMERCIAL GUIBERRY COMPAÑÍA ANONIMA, contrario a la argumentación de la demandante.
• Promueve acta Nº 26 de fecha 14 de marzo de año 2012, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha cuatro de febrero de año 2013, inserta bajo el Número 487, Tomo 5-A, REGMER2, la cual es pertinente y necesaria por evidencia plenamente la existencia de la persona jurídica COEMRCIAL GUIBERRY COMPAÑÍA ANONIMA.
Ahora bien, observa ésta juzgadora que las referidas documentales, son instrumentos públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que el referido documento fehaciente no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 de ejusdem y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; se le otorga valor probatorio al referido instrumental, y con la misma se demostró la cualidad del Tercera Opositora es la presente Oposición. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió Prueba de Inspección Judicial sobre los siguientes hechos: 1.- Se deje constancia en Actas de los objetos, cosas que se encuentran en el domicilia de la Avenida Medina Jiménez, distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 10-20, frente a la Plaza Roosevelt, de esta ciudad de Barinas estado Barinas. 2.- Se deje constancia en actas si la parte superior a la entrada de la dirección mencionada si esta escrita la razón social (nombre de la empresa).3-Se deje constancia en actas de lo leído en la parte superior de la entrada de la dirección donde se constituye el Tribunal en relación al particular anterior. 4.- Se deje constancia en acta de lo que aprecie el tribunal en Libros o documentos que le sean exhibidos o que se encuentren a la vista en el inmueble de la dirección mencionada. 5.- De conformidad con el Articulo 474 del Código de Procedimiento Civil se deje constancia en Acta de las observaciones de palabras que considere conducente.

Esta Juzgadora observa, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.
El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" .
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos". Ahora bien, visto que en al momento de la realización de la presente inspección judicial este Tribunal observa que en la misma dejó constancia entres otras cosas que se encontraba constituido en el domicilio de la Avenida Medina Jiménez, distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 10-20, frente a la Plaza Roosevelt, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, en la local comercial donde funciona la empresa mercantil COMERCIAL GUIBERRY C.A., y fue notificado de la inspección al ciudadano GUILLERMO BERRIOS, quien se encontraba presente en el inmueble, señalando que era el representante la firma mercantil COMERCIAL GUIBERRY C.A., quien firmo al pie de la presente inspección. Observando este Tribunal que la inspección recayó sobre el mismo bien inmueble objeto de la cusa principal, es decir, el local comercial Avenida Medina Jiménez, distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 10-20, frente a la Plaza Roosevelt, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, es la misma parte demandada en el juicio principal, sobre el mismo bien objeto del presente litigio, y la misma parte Accionante en el presente Oposición. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió las siguientes testimoniales: ciudadana MONICA ANTONIA BLANCO, cedula de identidad Nº 9.548.211, ciudadano FELICITO LOBO SOSA. Titular de la cédula de identidad Nº 3.449.833. MANUEL ALFREDO BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.985.349.
Testimonial de la ciudadana: MONICA ANTONIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.548.211, quien estando debidamente juramentada expuso: “… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo conoce usted la empresa Comercial Guiberri c.a. CONTESTO: Si la conozco es la que queda por la av. Jiménez cerca de la plaza del estudiante. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce esa empresa en esa ubicación. CONTESTO: hace mas de 15 años se que eso queda hay por paso caminado por ahi, y se que queda al frente de la plaza del estudiante. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ha comprado usted en la empresa comercial guiberri c.a CONSTESTO: hace aproximadamente dos (02) años compre un colchón. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como conoció la empresa comercial guiberri c.a. CONTESTO: hace aproximadamente quince (15) años caminado por ahí, por la avenida Jiménez. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo donde se encuentra su trabajo de comerciante. CONTESTO: hace como diez (10) metros de ese comercial tengo mi venta de comida ligera. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene vendiendo comida ligera a diez metros de la ubicación de comercial guiberri c.a. CONTESTO: tengo quince (15) años. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta lo que ha declarado. CONTESTO Por que eso es verdad porque todo el mundo sabe que ese comercial queda allí y yo igual. Seguidamente pide el derecho de palabra al abogado en DOUGLAS GARCIA SALAZAR y expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que zona esta residenciada. CONTESTO: Barrio Coromoto. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación con el señor GUILLERMO BERRIOS. CONTESTO: No, no lo conozco, conozco es la comercial. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuando compro el colchón el la comercial guiberri, c.a. quien la atendió. CONTESTO: me atendió el muchacho que trabaja ahí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por la cercanía que tiene con ese comercial donde usted trabaja a diez metros desde hace quince (15) años, si conoce el personal del comercial guiberri c.a. y si ha sido cliente de ella. CONTESTO: Yo nada más los veo pero no los conozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés de que alguien salga ventajoso en la presente causa. CONTESTO Yo no se solo que allí queda una comercial desde hace tantos años.
Testimonial del ciudadano: LOBO SOSA FELICITO, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.833, quien estando debidamente juramentado expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce usted la empresa Comercial Guiberri c.a. CONTESTO: Claro es un empresa que es muy conocida aquí en Barinas aproximadamente unos veinte años, esta ubicada frente la plaza del Estudiante av Medina Jimenez continuación de la 23 de enero. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce esa empresa en esa ubicación. CONTESTO: bueno lo que dije anteriormente aproximadamente hace veinte años, es una empresa muy conocida aquí en Barinas, una empresa que ha estado todo el tiempo en el mismo lugar allí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ha comprado usted alguna mercancía en la empresa comercial guiberri c.a CONSTESTO: hace aproximadamente de siete a ocho meses fui y negocie un box Spring y lamentablemente no lo necesite porque el hijo mío ya había comprado uno y el sr gerente o presidente el sr Guillermo me devolvió los reales, porque no se que es el allí si es presidente o gerente siempre lo veo allí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como conoció la empresa comercial guiberri c.a. CONTESTO: bueno es muy conocida aquí en Barinas una empresa que todo el que llega alli la ve, por otro lado por la emisora hacían propagandas se invitaban a los usuarios a comprar colchones etc. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta lo que ha declarado. CONTESTO: bueno lo que se ha declarado es verdad es algo positivo no hay duda alli. Es todo. Seguidamente pide el derecho de palabra al abogado en MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR y expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que zona tiene su residenciada. CONTESTO: en Ciudad Varyna sector Jabillo 1 casa 0-17. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUILLERMO BERRIOS. CONTESTO: últimamente lo vine a conocer puesto que soy distribuidor de productos naturales y entre al comercial a ofrecerle los productos, bueno allí nos conocimos, tratamos y me negocio unos productos naturales. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la relación es comercial o de amistad. CONTESTO: no una relación comercial y de amistad podría ser pero en segundo plano más fue comercial. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del juicio. CONTESTO: bueno yo desconozco a que juicio se refiere, especificando con mas claridad estando yo en la comercial un día conocí al Dr. estaba allá en ese momento y el me hizo la pregunta que si yo conocía a esa comercial desde hace mucho tiempo yo le respondí que si que tenia bastante tiempo de conocerla ósea su ubicación, luego el me pregunto que si yo podía y estaba dispuesto a testifical que yo conocía a esa comercial desde hace mucho tiempo y yo le dije que si que esa era una comercial que todo el mundo conoce, pero desconozco realmente sobre que juicio se refiere jamás, yo estoy diciendo la verdad de la pregunta que me hizo el Doctor…”
Testimonial del ciudadano: MANUEL ALFREDO BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-1.985.349, quien estando debidamente expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce usted la empresa Comercial Guiberri c.a. CONTESTO:. Si esta ubicada entre la Camejo y la Cruz Paredes frente a la plaza antiguamente llamado Rousvelt o plaza del Estudiante. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce esa empresa en esa ubicación. CONTESTO: mas o menos quince años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ha comprado usted alguna mercancía en la empresa comercial guiberri c.a CONSTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como conoció la empresa comercial guiberri c.a. CONTESTO: bueno siempre, soy de Barinas y siempre he estado por ahí y conozco todo eso. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta lo que ha declarado. CONTESTO: por que tengo conocimiento de lo que he dicho. Es todo. Seguidamente pide el derecho de palabra al abogado en MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR y expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que zona tiene su residenciada. CONTESTO: Urbanización Cuatricentenaria Barinas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUILLERMO BERRIOS. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el tiempo que señala la ubicación de la empresa si en ese tiempo logro entrar al local para averiguar un precio o algo, o querer adquirir algo. CONTESTO: No recuerdo de haber preguntado pero si se que queda el local alli. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés el juicio. CONTESTO: No, no me interesa
Se le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto fueron contestes en sus declaraciones de conformidad con el artículo 1.387 DEL Código Civil.
PRUEBA DE LA DEMANDADA EN TERCERIA:

• Promovió copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada la ciudadana Maria Iacono de Sala como arrendadora y el ciudadano Guillermo Berrios Como Arrendatario. Dicho contrato está debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de ésta ciudad de Barinas estado Barinas, en fecha 01/02/2008, bajo el Nº 23, Tomo 22 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “B”, en el libelo de la demanda y quedando foliado en el expediente ya mencionado, marcado con la letra “B”, en el libelo de demanda inserto a los folios 09 al 12, el cual se le da todo el valor probatorio como documento Público sobre el contenido del mismo, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es decir entre la ciudadana Maria Iacono de sala como arrendadora y el ciudadano Guillermo Berrios como Arrendatario (ambas personas naturales). El objeto de promover la precitada documental es con la finalidad de probar y demostrar lo siguiente: la relación contractual que ostenta las partes sobre el local comercial ubicado en la Avenida Mérida Jiménez distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 10-20, ubicado en la Plaza Roosevelt o también llamada Plaza el Estudiante. Que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado Intuito Personae, ya que la identidad de las partes fue un factor determinante en la celebración del contrato de arrendamiento antes señalado: que el ciudadano Guillermo Berrios ha poseído el inmueble arrendado como local comercial, ubicado en la avenida Medina Jiménez, distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 10-20 de la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.
Dicha instrumental se le otorgó todo el valor probatorio en el juicio principal, en tal sentido se tiene como valoradas en su totalidad: a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana Maria Iacono de Sala como arrendadora y el ciudadano Guillermo Berrios Como Arrendatario Berrios, sobre el inmueble arrendado como local comercial, ubicado en la avenida Medina Jiménez, distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 10-20 de la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
• Promueve original del titulo de Propiedad de la ciudadana maria Iacono de Sala del inmueble, ubicado en la Avenida Medina Jiménez, distinguido con la Nomenclatura Municipal Nº 10-20 ubicado frente a la plaza Roosevelt o también llamarada Plaza el estudiante de la ciudad de Barinas. El objeto de demostrar que su representada la ciudadana maria Iacono de sala, es la Única propietaria del local comercial ubicado en la Avenida Medina Jiménez, entre calles camejo y cruz paredes, distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 10-20, ubicado frente a la Plaza Roosevelt o también la llamada Plaza el estudiante, el cual fue arrendado por el ciudadano Guillermo Berrios.
Dicha instrumental se le otorgó todo el valor probatorio en el juicio principal, en tal sentido se tiene como valoradas en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve Copias Certificadas de los estatutos de la empresa mercantil “Comercial Guiberry Compañía Anónima, consignada por la parte actora, específicamente al vuelto del folio 23 del presente expediente 2496, donde señala que la empresa mercantil comercial Guiberry, tendrá una duración de veinte años. Con el objeto de demostrar que para el momento de la demanda de tercería la cual tiene fecha de recibida por ante éste Juzgado el 10 de diciembre de 2012, la para la fecha era inexistente por cuanto tenia una duración de 20 años contados a partir de la inscripción de registro de comercio. A su ves alegó con fundamentó en los articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento civil, que tanto la empresa mercantil Comercial Guiberry, Compañía Anónima como el ciudadano Arrendatario GUILLERMO BERRIOS, están actuando de una manera desleal contraria a la ética profesional y están incurriendo en un fraude procesal.
• Promovió expediente nº 2074 del Registro Mercantil del estado Barinas en el acta de asamblea extraordinaria donde el ciudadano Guillermo Berrios, compra la total de todas las acciones de la empresa mercantil Comercial Guiberry Compañía Anónima. Con el objeto de demostrar que el ciudadano Guillermo Berrios es el único accionista propietario de diez mil acciones, es el único accionista que representa la totalidad del capital social de la empresa.
Dicha instrumental fue valorada anteriormente.

• Impugnó el libro de contabilidad de la empresa mercantil Comercial Guiberry compañía anónima, documento que la parte actora consignó en su escrito de promoción de pruebas.
Se le otorga todo el valor probatorio como documentos Privados, y como no fue tachado por la parte contraria se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Promovió las siguientes testimoniales: ciudadano NASEER MATNI SOULTANE, titular de la cédula de identidad nº V- 7.543.353. Ciudadano GREGORIO DE JESUS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.202.905. HECTOR RAMON RAMIREZ BALZA., titular de la cedula de identidad Nº4.258.452.
Testimonial del ciudadano NASSER MATNI SOULTANE, titular de la cédula de identidad N° V-7.543.353, quien estando debidamente juramentado expuso:”…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana MARIA IACONO DE SALA es la única propietaria del inmueble ubicado en la avenida Medina Jiménez distinguido con la nomenclatura municipal 10-20, ubicado frente la plaza Rousvelt o también llamada Plaza del estudiante y que dicho inmueble fue adquirido en comunidad conyugal desde el año 1957. CONTESTO: desde que tengo uso de razón si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano GUILLERMO BERRIOS ha sido desde hace varios años el único arrendatario, poseedor y el único que ha ocupado el inmueble ubicado en la avenida Medina Jiménez distinguido con la nomenclatura municipal 10-20, ubicado frente la plaza Rousvelt o también llamada Plaza del estudiante. CONTESTO: No anteriormente estuvo zapatería la Barinesa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUILLERMMO BERRIO es accionista de la empresa mercantil COMERCIAL GUIBERRY COMPAÑÍA ANONIMA. CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: Sabe usted si la empresa mercantil Comercial Guiberri posee sucursales en el estado Barinas y cuantas sucursales posee…”
Testimonial del ciudadano GREGORIO DE JESUS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-1.202.905, quien estando juramentado expuso: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana MARIA IACONO DE SALA es la única propietaria del inmueble ubicado en la avenida Medina Jiménez distinguido con la nomenclatura municipal 10-20, ubicado frente la plaza Rousvelt o también llamada Plaza del estudiante y que dicho inmueble fue adquirido en comunidad conyugal desde el año 1957. CONTESTO: si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano GUILLERMO BERRIOS ha sido desde hace varios años el único arrendatario, poseedor y el único que ha ocupado el inmueble ubicado en la avenida Medina Jiménez distinguido con la nomenclatura municipal 10-20, ubicado frente la plaza Rousvelt o también llamada Plaza del estudiante. CONTESTO: hubo otros que estuvieron. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo que negocio estuvo allí alquilado antes que el señor GUILLERMO BERRIOS. CONTESTO. Tuvo otro señor pero no recuerdo como se llamaba. SEPTIMA PREGUNTA: Sabe usted y le consta que el ciudadano GUILLERMO BERRIO es accionista de la empresa mercantil Comercial Guiberry Compañía Anónima.. CONTESTO: yo no se, lo que se es que allí alquilado. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe si la Empresa Mercantil Comercial Guiberry Compañía anónima, posee sucursales en el estado Barinas y cuantas sucursales posee. CONTESTO: Lo único que se es de esa, no he visto mas y una que tiene en Pedraza y no se si la quito o no…”
Testimonial del ciudadano RAMIREZ BALZA HECTOR RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.452 quien expuso:”…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana MARIA IACONO DE SALA es la única propietaria del inmueble ubicado en la avenida Medina Jiménez distinguido con la nomenclatura municipal 10-20, ubicado frente la plaza Rousvelt o también llamada Plaza del estudiante y que dicho inmueble fue adquirido en comunidad conyugal desde el año 1957. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano GUILLERMO BERRIOS ha sido desde hace varios años el único arrendatario poseedor y el único que ha ocupado el inmueble ubicado en la avenida Medina Jiménez distinguido con la nomenclatura municipal 10-20, ubicado frente la plaza Rousvelt o también llamada Plaza del estudiante. CONTESTO: si me consta porque ha habido dos negocios uno era un Bar y el otro una zapatería, la dueña era AZAN GRATIS. QUINTA PREGUNTA: Sabe usted y le consta que el ciudadano GUILLERMO BERRIO es accionista de la empresa mercantil Comercial Guiberry Compañía Anónima. CONTESTO: no me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe si la Empresa Mercantil Comercial Guiberry Compañía anónima, posee sucursales en el estado Barinas y cuantas sucursales posee. CONTESTO: Me consta que tenía otra sucursal por la avenida Elías Cordero cerca del Terminal de Pasajeros. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del juicio. CONTESTO: No, no tengo ningún interés…”

Se le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto fueron contestes en sus declaraciones de conformidad con el artículo 1.387 DEL Código Civil.

Es de señalar a la parte accionante en tercería, que es importante que los aspectos formales no pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia.
Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien por sus conocimientos de derecho procesal, pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia

Para concluir El tercero opositor, Sociedad Mercantil Comercial Guiberry, ciertamente ser observa que es él ocupante conjuntamente con el ciudadano Guillermo Berrios, quien es el propietario y único accionista de dicha empresa, sobre el inmueble objeto del juicio, quien a su ves siempre estuvo y ha estado representado por su presidente GUILLERMO BERRIO. Sin embargo, no se acreditó en el proceso que la ocupación del inmueble tenga como fundamento una causa legal, pues el tercero opositor no demostró ser propietario o tenedor legítimo de la cosa objeto de la medida, ni acreditaron su condición de poseedores precarios a nombre del ejecutado, o que tienen un derecho exigible sobre la cosa. Por lo que quedo evidentemente demostrado, que fue el mismo ciudadano GUILLERMO BERRIO, quien celebró el mencionado contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA IACONO DE SALA, sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente tercería y del juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento, que es el local comercial ubicado en la avenida Medina Jiménez, distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 10-20, frente a la Plaza el Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt, donde se encuentra ubicada la empresa mercantil denominada Comercial Guiberrit Compañía Anónima; Quien además es a su ves propiedad del ciudadano Guillermo Berrios, siendo la misma persona representante de dicha empresa, el cual si tuvo y tenia conocimiento del juicio principal, siendo el mismo que ocupa el referido local comercial. Sumándose la prueba de consignaciones arrendaticias llevadas en el expediente Nº 233 nomenclatura particular de este tribunal, prueba esta que fueron valoradas por el Tribunal en el juicio principal, donde el ciudadano Guillermo Berrios consigna el pago de los cánones arrendaticios sobre el mismo local comercial, donde inicialmente lo hacia a nombre de la empresa tercerista es decir, Comercial Guiberry compañía Anónima, y luego a nombre personal. Quedando claro que son las mismas persona que ocupa el bien inmueble. Esta Juzgadora concluye que la ocupación que del inmueble han venido realizado el tercero opositor no tiene causa legal que la justifique, y que por ende le permita continuar en la posesión del inmueble objeto del juicio, habida cuenta que no demostraron el opositor ser propietarios de la cosa, poseedores precarios a nombre del ejecutado, tener derechos exigibles sobre la cosa, o ser tenedores legítimos, por cuanto la posesión del inmueble por parte de terceros distintos al arrendatario, estaba condicionada a la autorización expresa del arrendador. En efecto, las instrumentales promovidas, es decir, Original de Registro de Información Fiscal, otorgada por el SENIAT, en el que consta el domicilio de mi representada, el cual, es el mismo que confiesa la demandante que corresponde a COMERCIAL GUIBERRI, C.A, prueba marcada “B”. B.- Original, emanado del SAMAT, Licencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, no pueden involucrar la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el legislador concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión sólo puede acordarse, si la tercería, está fundada en un instrumento público fehaciente, y por tratarse del juicio principal una acción arrendaticia producto de una relación contractual, donde las parte involucradas deben respetar las cláusulas convenida, se demuestra que efectivamente la firma mercantil Comercial Guiberry, siempre ha estado representada por su hoy único socio ciudadano Guillermo Berrios, quien a su ves acepto la relación arrendaticia, de uso comercial, ya valorada por este tribunal en el juicio principal, Y es el arrendatario del bien inmueble local comercial, quien lo adquirió según contrato de arrendamiento Notaria Pública Primera de ésta ciudad de Barinas estado Barinas, en fecha 01/02/2008, bajo el Nº 23, Tomo 22 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “B”, en el libelo de la demanda.
Es por ello que esta Juzgadora considera que en el presente caso, el tercero interviniente no demostró la existencia de las razones que legalmente les pudieran permitir seguir ocupando el inmueble objeto del juicio, ni demostró como documento fehaciente tener derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR en derecho la oposición formulada en contra de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de julio del año 2010 y confirmada por el Juzgado Superior Civil mercantil, de transito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial de fecha 13 de febrero del año 2012. Y en aras de preservar y garantizar el principio general de la continuidad de la ejecución de la sentencia, es decir, que una vez comenzada, ésta seguirá de derecho sin interrupción, al no haberse cumplido uno de los extremos excepcionales previstos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin la acción oposición propuesta. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la tercería interpuesta por fraude procesal que se tramita por el procedimiento ordinario resulta incompatible con el juicio principal de desalojo, que se tramita por el procedimiento breve, lo que resulta sin lugar la tercería propuesta. Y así debe decidirse.

Y como resultado de tal declaratoria sin lugar de la oposición planteada por el mencionado tercero a la ejecución de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado, en fecha 26 de julio del año 2010 y confirmada por el Juzgado Superior Civil mercantil, de transito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial de fecha 13 de febrero del año 2012, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana MARIA IACONO DE SALA, contra el ciudadano GUILLERMO BERRIO, se ordena continuar con la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa y se acuerda comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda tercería por fraude procesal intentada por el abogado Adolfo Cepeda, apoderado judicial de la Firma Mercantil denominada COMERCIAL GUIBERRY, suficientemente identificada en autos, contra la ciudadana IACONO DE SALAS MARIA Y GUILLERMO BERRIOS. Contra la ejecución de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado, en fecha 26 de julio del año 2010 y confirmada por el Juzgado Superior Civil Mercantil, de transito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial de fecha 13 de febrero del año 2012 .
SEGUNDO: Como resultado de tal declaratoria sin lugar de la oposición planteada por el mencionado tercero a la ejecución de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado, en fecha 26 de julio del año 2010 y confirmada por el Juzgado Superior Civil mercantil, de Transito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de febrero del año 2012; Se ordena continuar con la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa y se acuerda comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de de esta Circunscripción Judicial:
TERCERO: Se condena al pago de las costas de la incidencia a los terceros opositores del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes del juicio, así como a los terceros opositores, de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria,


Abg. LILIANA CAMACHO.








Exp. 2.496.
SCFC/LC/Idania.-