Barinas, 27 de Mayo de 2013.-
203° y 154°

SOLICITUD: 2.736

SOLICITANTES: SATURNINA DEL CARMEN UZCATEGUI DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V- 2.490.135, quien manifiesta no saber firmar y por ella lo hace a ruego su hija ciudadana ALCADIA DEL CARMEN QUINTERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V 9.987.111.

ABOGADA ASISTENTE: ADA CONCEPCIÓN GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 174.042.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana SATURNINA DEL CARMEN UZCATEGUI DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V- 2.490.135, quien manifiesta no saber firmar y por ella lo hace a ruego su hija ciudadana ALCADIA DEL CARMEN QUINTERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V 9.987.111, en su condición de Cónyuge; asistida por la abogada en ejercicio ADA CONCEPCIÓN GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 174.042; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos del cujus, ciudadano JOSE ITALO QUINTERO quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-894.942, según consta en Acta de Defunción Nº 348, de fecha 21/12/2012, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen de Barinas estado Barinas; que cursa al folio (02) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 2736, nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, la solicitante ciudadana SATURNINA DEL CARMEN UZCATEGUI DE QUINTERO, up supra identificada, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del cujus, ciudadano JOSE ITALO QUINTERO quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-894.942, según consta en Acta de defunción Nº 348 emitida por la Prefectura del Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, esposa e hijos el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


Igualmente, consigno copias certificadas de Acta de Matrimonio de la de Cujus con la solicitante; actas de nacimiento de los co-herederos y por cuanto la misma, son documentos públicos, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante y el de cujus, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consignan a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, el causante y de los testigos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: LORENZO SAUL BRICEÑO RODRIGUEZ y AMANDA DEL VALLE CALDERON PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.491.165 y V-20.406.982, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas quienes manifestaron conocer al solicitante y a los coheredaos y al de la de cujus, que la solicitante y sus hijos son los únicos herederos; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 26/04/2013, y consignado a los autos el día 10/05/2013, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus, ciudadano JOSE ITALO QUINTERO quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-894.942, según consta en Acta de Defunción Nº 348 emitida por la Prefectura de la Parroquia del Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, a los ciudadanos JOSE MAGDALENO QUINTERO UZCATEGUI, MARIA HILARIA DEL CARMEN QUINTERO UZCATEGUI, JUAN BAUTISTA QUINTERO UZCATEGUI, JOSE NIEVES QUINTERO UZCATEGUI, JOSE RAMON QUINTERO UZCATEGUI, RODRIGO RAMON QUINTERO UZCATEGUI, JOSE EUGENIO QUINTERO UZCATEGUI, CIRILO ANTONIO QUINTERO UZCATEGUI, MARIA VICTORIA QUINTERO UZCATEGUI, ALCADIA DEL CARMEN QUINTERO UZCATEGUI, BIGDALIA QUINTERO UZCATEGUI, WUILIAM JOSE QUINTERO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-4.261.898, V-8.138.568, V-8.130.606, V-8.132.851, V-8.148.143, V-8.148.067, V-6.582.302, V-6.582.418, V-9.988.810, V-9.987.111, V-11.193.201,, V12.837.311, respectivamente en su condición de hijos y a la ciudadana SATURNINA DEL CARMEN UZCATEGUI DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V- 2.490.135, en su condición de esposa. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria Temporal,

Abg. YESIKA MORILLO.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. YESIKA MORILLO.


Sol. N° 2736.
SF/YM/idania.-.-