REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL STADO BARINAS

Barinas, 30 de Mayo de 2013-.
203° y 154 °
EXPEDIENTE: Nº 2951
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LARISSA MARIA VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.636.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ADOLFO E. CEPEDA S. y ADOLFO E. CEPEDA LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V–5.816.138 y 18.906.374, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251 y 153.729

PARTES DEMANDADAS: Ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU y EL MATNI SOLTANE WAGI, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.662.728 y 13.278.523

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. FELIX MOISES ROSALES GARCIA Y ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 28.075 y 58.346.

MOTIVO: DESALOJO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

“… Soy propietario de unas mejoras bienhechurías, las cuales constituyen el Centro Comercial DON JUAN, ubicado en la calle Camejo de la ciudad de Barinas, Nº 12-60, alinderado así: Norte: Calle Camejo, en doce metro, con cuarenta centímetros (12,40 mts.), Sur: Terreno Municipal, en doce metros, con cuarenta centímetros (12,40 mts.), Este: Mejoras de Rosa Aura Natera, en veintiséis metros con ochenta metros (26, 80 mts.) y Oeste: Local Comercial, en veintiséis metros con ochenta metros (26, 80 mts.), dicho Centro Comercial DON JUAN, tiene 17 locales comerciales. Es el caso que en fecha 01/11/2006, por Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, bajo el Nº 57 del Tomo 188, la arrendé al ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.662.728, domiciliado en la ciudad de Barinas, un local comercial determinado con el Nº 2 de la planta baja, alinderado así: Norte: Local 01, Sur: Local 03, Este: Pasillo Principal del Centro Comercial , Plata Baja y Oeste: Local Comercial, ubicado en la calle Camejo, Nº 12-60, en el centro Comercial don Juan en la Ciudad de Barinas, dicho contrato de arrendamiento, como dije, se autentico por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, bajo el Nº 57 del Tomo 188, en el contrato de arrendamiento se fijó un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) es decir lo que seria, actualmente, trescientos bolívares (Bs. 300), y la duración del mencionado contrato era de seis (6) meses, contados a partir del 1/11/2006. Este contrato de arrendamiento los aquí demandados no lo cumplieron, por ello los demandé conforme a expediente Nº 2933 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. El arrendatario identificado, a los tres (03) meses de arrendamiento por escrito, me planteó que por cuanto el local arrendado bajo contratación escrita, era muy pequeño y no podía almacenar mercancía, me pidió que, por cuanto le local N1, estaba desocupado y como esta directamente a la calle Camejo se lo arrendara y que permitiera comunicar internamente ambos locales, que se lo arrendara por Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) mensuales, lo que es hoy cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales, con lo cual; estuve de acuerdo, ya que, por cuanto el arrendatario JESUS ARMANDO ALZURU, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.662.728, domiciliado en la Ciudad de Barinas, otro local comercial determinado con el Nº 01, alinderado así: Norte: Calle Camejo, Sur: Local 02; Este: Pasillo Principal del Centro Comercial, Planta Baja y Oeste: Local Comercial, situado en el mismo Centro Comercial DON JUAN, ubicado en la calle Camejo, de la ciudad de Barinas Nº 12-60, por un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos (Bs. 400.000) Bolívares mensuales, lo que actualmente Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales. Es el caso que el arrendatario JESUS ARMANDO ALZURU, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.662.728, no me ha pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2011, del local comercial arrendado en formal verbal, y sin bastarle tal incumplimiento, es el caso, que yo presumía que el arrendatario aquí identificado JESUS ARMANDO ALZURU, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.728, era quien ocupaba el bien inmueble dado en arrendamiento, pero cuando fui al inmueble a reclamarle el porque de su cumplimiento del canon de arrendamiento por seis meses (tiempo transcurrido a la fecha del reclamo), me encuentro con la sorpresa de que quien ocupa el inmueble de mi propiedad arrendado, identificado supra, ya no es el poseedor precario del local comercial mencionado, si no que lo ocupa un ciudadano de nombre, EL MATNI SOLTANE WAGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.278.523, domiciliado en el inmueble dado en arrendamiento verbal que se determina supra en otras palabras, ciudadana Juez que el arrendatario identificado JESUS ARMANDO ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.662.728, cedió el inmueble arrendado, es decir, cedió el contrato de arrendamiento verbal, en franca violación de la ley especial, es decir, violó el contrato de arrendamiento verbal existente sobre el local comercial Nº 01, ya determinado, y por supuesto, violó el articulo 1592, numeral 2° del Código Civil. No cumplió su obligación contractual verbal, referida al pago de canon de arrendamiento, el acuerdo verbal sobre el local arrendado N° 01, repito, no cumple con sus obligaciones verbales y legales ya que no ha pagado los canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2011, y se dio el local dado en arrendamiento verbal, sin mi consentimiento expreso a pesar de estar obligado a ello por la Ley, por no poder disponer del inmueble arrendado, igualmente, no cumplió en pagar los canos de arrendamiento a pesar de su obligaciones legales. A pesar de estar obligado, el demandado, por la ley al no traspasar, ceder ni subarrendar parcial o totalmente el inmueble, así no lo hizo al ceder a un tercero el local 1, que, como dije, se lo arrendé por la modalidad del contrato de arrendamiento verbal al ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, ya identificado, al ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.278.523, domiciliado en el inmueble dado en arrendamiento, que se determina supra, es decir, como si no fuera poco del incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal, en lo referente al no pago de no más de dos (02) mensualidades de canon de arrendamiento mencionado, igualmente violó su obligación legal referida a la prohibición de no traspasar, cede o subarrendar parcial o totalmente el inmueble dado en arrendamiento, ya que el arrendatario identificado JESUS ARMANDO ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.662.728, metió, y ocupa sin mi consentimiento, el inmueble arrendado verbalmente, cedió el local arrendado al ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.278.523, domiciliado en el inmueble dado en arrendamiento que se determina supra y él el arrendatario abandonó el inmueble arrendado dejándoselo, cediéndoselo, al ciudadano al ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.278.523, domiciliado en el local comercial Nº 01 ubicado en el centro Comercial Don Juan, Ubicado en la calle Camejo de la ciudad de Barinas, Nº 12-60, que conforme a los hechos expuestos adminiculados con las pruebas mencionadas en concordancia con los artículo 33, 34, literales “a y g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1592, numeral 2°, 1594, 1596 del Código Civil, demando al arrendatario identificado JESUS ARMANDO ALZURU, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° V-14.662.728, domiciliado en pequeño Local, Comercial, ubicado en la Avenida Andrés Varela, cruce con Calle Mérida, S/N, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y al intruso cesionario ilegal EL MATNI SOLTANE WAGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.278.523, domiciliado en el local comercial N° 01, ubicado en el centro comercial Don Juan, ubicado en la Calle Camejo de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, N° 12-60, para que, debido a su incumplimiento contractual verbal y la Ley convengan en entregarme por DESALOJO, el inmueble arrendado al Primero JESUS ARMANDO ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.662.728, cedido ilegalmente por este al EL MATNI SOLTANE WAGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.278.523, o a ello sean obligados por el Tribunal, por efecto del DESALOJO, aquí demandado, que debe ser declarado por el Tribunal, por lo que, en tal consecuencia deben aceptar el derecho que me asiste (Tutela Judicial) de pedir el desalojo y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado, por haberse incumplido las obligaciones legales que asisten a los contratos verbales, artículo 33 desalojo y 34 numerales “a y g” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1592, numeral 2°, 1594, 1596 del Código Civil, que determina lo demandado, del inmueble arrendado identificado up supra, desalojo que también atañe al segundo nombrado como demandado… asimismo solicitó medida preventiva. Y estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.900,00), equivalente a sesenta y cuatro con cuarenta y siete unidades tributarias (64,47 UT)…” (Cursiva del tribunal).

NARRATIVA.

En fecha 17/11/2011; se realizo el sorteo de la causa, en el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
Mediante auto dictado en fecha 29/11/2011, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento a las partes demandadas.
En fecha 07/12/2011, cursa diligencia de la ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636, asistida por el Abogado en ejercicio, Adolfo E. Cepeda S; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, mediante la cual consigna los emolumentos para la compulsa.
El día 10/01/2012, cursa diligencia del Abogado en ejercicio, Adolfo E. Cepeda S; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual consigna pruebas documentales, siendo agregadas a los autos el día 11/01/2012.

Al folio (100), cursa diligencia del Alguacil de fecha 25/01/2012, mediante la cual consigna boleta de emplazamiento y compulsa librada al ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGI, por cuanto se negó a firmar la misma.
Y por auto de fecha 27/01/2012, el Tribunal acuerda librar cartel de Notificación al ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGI, por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/02/2012, cursa diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna boleta de emplazamiento y compulsa librada al ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, por cuanto fue imposible localizarlo.
Al folio (127), cursa diligencia de la Secretaria Accidental, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGI, por cuanto se dio por citado en diligencia de fecha 29/02/2012.
En fecha 02/03/2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGI; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.523, asistido por el Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, mediante la cual presenta escrito de contestación a la demandada, y por auto de fecha 02/03/2012, fue agregado a los autos, la misma es del tenor siguiente:

“… De conformidad con el articulo 346 ejusdem, propongo, desde ya, en forma acumulativa, las CUESTIONES PREVIAS, que deberán ser resueltas en la sentencia definitiva, previo al fondo o merito del asunto debatido, en la forma indicada, en su orden, por el único aparte del articulo 35 del Decreto con Rango de ley de arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, ofrezco al procedimiento inficionado, lo que se detalla a continuación: SECCION PRIMERA: DE LA LITIS PENDENCIA: el Instituto de la Litipendencia se encuentra consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil… En cuanto a los sujetos procesales, de una breve y sencilla lectura que usted haga a las dos (2) causas en común, podrá usted contactar que la signada con la nomenclatura particular por ese mismo tribunal con el Nº 2933, la parte actora, lo es la ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE, y por las partes codemandadas lo son, los ciudadanos: JESUS ARMANDO ALZURU y EL MATNI SOLTANE WAGI, cuyos sujetos procesales son identificados la presente causa, signada con el Nº 2951, cuyo extremo o requisitos se encuentra aquí perfectamente develados. Una vez verificado el primer requisito de procedencia, pasemos de seguida a constatar el segundo extremo, relativo al objeto de la pretensión, en cuyo caso, es necesario atender la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende, por lo que se puede evidenciar, que en ambos procedimientos contenidos en los expedientes Nº 2933 y 2951, la pretensión deducida es idéntica, es decir, se persigue el desalojo del inmueble o LOCAL COMERCIAL, distinguidos con los Nº 1 y 2…SECCION SEGUNDA, DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES,… Ciudadana Juez, de una breve y sencilla lectura que usted haga al enrevesado escrito libelar, presentado por la parte actora, ciudadana: LARRISSA MARIA VILLAFAÑE, de este domicilio, específicamente el vuelto del folio 05, en lo que a continuación queda expresado: Al vuelto del folio (05): “…demando al arrendatario identificado JESUS ARMANDO ALZURU, venezolano, mayor de edad (sic)…” (Omissis) “Y al intruso cesionario ilegal EL MATNI SOLTANE WAGI, venezolano, mayor de edad (sic)…” (Omissis)”, Debido a su incumplimiento contractual verbal y la ley convengan en entregarme por DESALOJO el inmueble arrendado al primero JESUS ARMANDO ALZURU, venezolano, mayor de edad (sic)…” (Omissis)… Ciudadana Juez, de los confusos extractos transcritos supra, puede usted perfectamente constatar de su contenido, que la parte actora en su carta libelar, confunde conceptos o figuras jurídicas totalmente disímiles, una de la otra, confeccionando un mazacote de palabras e instituciones adjetivas y sustantivas, como lo son, entre otras, las siguientes; “ DESALOJO”, “CESION DE CONTRATO”, “ SUBARRENDAMINETO”, “ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” en fin, deja plasmado en su libelo, un malabarismo jurídico, como especie de subterfugio, enmarañado varias pretensiones e instituciones sustantivas, que engendran en si mismo, un tornado de palabras y argumentos anquilosados; por lo que debo ineludiblemente por razones de método y por necesidad procesal, descender y hurgar en lo más profundo de los enrédeles formulados, para confeccionar en la estructura del silogismo jurídico, la premisa adecuada, para así poder entender, lo que quiso invocar o pedir la parte actora, ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE, con esas especies e inconsistencias jurídicas, todo en aras de robustecer el constitucional DERECHO A LA DEFENSA, y en procura que el jurisdiciente les garantice a las partes, una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En efecto la parte actora, pretende erigir y perfilar su acción, mediante pretensiones acumulativas por, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DESALOJO, CESION DE CONTRATO SUBARRENDAMIENTO, conforme al articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas pretensiones colinden entre si y se excluyen y al propio tiempo, reclamar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, EL SUBARRENDAMIENTO Y LA CESION DEL CONTRATO. CAPITULO II DE LA FALTA CUALIDAD SECCION PRIMERA, DE LA LEGITIMACION AB- CAUSAM ACTIVA, la parte actora ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE, específicamente al folio 01, en lo que intitula: “ LOS HECHOS”, “A”, refiere lo que usted podrá confrontar con sus máximas, e los siguientes términos Soy propietario de unas mejoras bienhechurías, las cuales constituyen el Centro Comercial DON JUAN, Es el caso que en fecha 01/11/2006, por Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, bajo el Nº 57 del Tomo 188, la arrendé al ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.662.728, domiciliado en la ciudad de Barinas, un local comercial determinado con el Nº 2 de la planta baja, alinderado así: Norte: … y la duración del mencionado contrato era de seis (6) meses… SECCION SEGUNDA DE LA LEGITIMACION AB- CAUSAM PASIVA: … Por otro lado ciudadana juez, debo con todo respeto, demostrar las sartas de mentiras, que ha proferido la parte actora, ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE, pues, lo cierto verdadero y real, de los hechos, es que soy arrendatario de dos (02) LOCALES COMERCIALES, signados con los Nº 01 y 02, ubicados en la planta baja del Centro Comercial “DON JUAN”, distinguido con la nomenclatura particular municipal Nº 12-60, situado en la calle Camejo, entre las Av. Vuelvan Caras y Av. Rondón, de esta ciudad. CAPITULO III CONTESTACION DE LA DEMANDADA, SECCION PRIMERA RECHAZO GENERAL DE LA PRETENSION ACTORAL: Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente establecida en los artículos 361 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación vinculada con el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en mi carácter de parte demandada en la presente causa, en forma irrevocable, enfática y sin ningún asomo a dudas: rechazo, niego y contradigo todas y cada una de sus partes el contenido integro de la pretensión por DESALOJO plasmada en la carta libelar, cabeza de las presentes actuaciones… SECCION SEGUNDA IMPUGNACIÓN DOCUMENTAL, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno por ser impertinentes y nada ofrecen al proceso las documentales que rielan en copias certificada, entre otras las siguientes: las documentales que corresponde a los folios 17 al 98 ambas inclusive, pues no trasladan al proceso ningunos de los hechos controvertidos en la pretensión deducida en la presente causa y así solicito SEA DECLARADO. por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos. Se declare con lugar la cuestión previa por litispendencia. Luego a lugar la inepta acumulación de pretensiones, en el peor de los casos INADMISIBLE LA DEMANADA, por la evidente falta de cualidad activa y pasiva de los sujetos que conforman la relación jurídica procesal, pero en el caso de desconocer al fondo o merito principal de los asuntos debatido, deberá declarar SIN LUGAR la demandada; con todos sus pronunciamientos legales pertinentes aquella lugar, inclusive la condenatoria en COSTAS PROCESLAES a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, y así solicito SEA DECIDO…. (Cursiva del Tribunal)

Asimismo, en fecha 02/03/2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.662.728 asistido por la Abogada en ejercicio, ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.346, mediante la cual da contestación a la demandada, y por auto de fecha 02/03/2012, fue agregado a los autos, la cual es del tenor siguiente:

“… CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDADA: PRIMERO: DE LOS HECHOS ACEPTADOS: Que es cierto que en fecha 01/11/2011, suscribí contrato de arrendamiento con la ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE, plenamente identificada de los autos, sobre un local comercial identificado con la nomenclatura 2, PB, ubicado en la calle Camejo, Centro comercial DON JUAN, numero 12-60 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, con una duración de seis meses contado a partir de la firma de dicho contrato, el cual quedo inserto bajo el Nº 57, tomo 188, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Barinas estado Barinas. SEGUNDO: DE LA OCUPACION DEL LOCAL COMERCIAL OBJETO DE LA PRESNTE DEMANADA. Que de los antes expuesto también debe decir, que no es menos cierto, que una vez que intento ocupar materialmente el inmueble que me fue arrendado, identificado con el N numero 12-60 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, me encuentro que el mismo esta ocupado por un Árabe que allí tenia alquilado el local N 1, según yo había podido apreciar cuando fui a ver el loca que me interesaba, y este ciudadano lo conocí de nombre EL MATNI SOLTANE WAGIH; cuyos datos identificativos. Ignoro. En vista de tal situación, me dirijo inmediatamente a solicitar una explicación a mi arrendadora ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE, quien no supo darme una explicaron a lo ocurrido y solo se limito a manifestarme que me dirigiese a la asistente de ella ciudadana ELIA ELIZABETH RONDON, de quien no tengo otros datos de identificación, para que me devolviese el dinero que yo le había entregado al momento de contratar, que la disculpara por el inconveniente y que no me preocupara por nada, que el contrato que habíamos firmado no tendría validez alguna. Luego, tal como la ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE, me indico, me fue devuelto el dinero y no volví por allá, por no tener interés de ningún tipo en dicho Centro comercial. Situación esta que confiesa la actora en su libelo al folio 3, línea 13 cuando manifiesta expresamente “por no poder disponer del inmueble arrendado”, evidenciándose como cae continuamente en contradicción en su dicho, así como tratando de inculparme de situación que desconozco. TERCERO: RECAHZO DE LA PRETENSIÓN ACTORAL, ciudadana Juez, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente establecida en los artículos 361 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios … en mi carácter de DEMANDADO en la presente causa que en forma irrevocable, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido integro de la pretensión por DESALOJO plasmada en el contenido libelar, por no ser cierto los hechos narrados ni el derecho invocado en el mismo; por no ser cierto que yo le hubiese cedido a la parte demandada en forma irresponsable, alegre subrepticia el local Nº 2, tantas veces mencionando, resultado bastante absurdo e intolerante este alegato de la parte actora por cuanto en ningún momento podría yo ceder un inmueble del que nunca tome posesión, ni ocupación lo que repito del escrito libelar de la demandante cuando confiesa: “ por no poder disponer del inmueble arrendado”, y lo que es la peor mentira, que tres meses después de suscrito el fallido contrato de arrendamiento que no se llego a materializar se me ha haya alquilado también el local Nº 1, del mismo centro comercial y que a su vez lo haya cedido al codemandado de autos, por lo que mal puedo ser condenado a un desalojo arbitrario, absurdo e injustificable desde todo punto de vista. CUARTO: RECHAZO LA PRETENSION DINERARIA: rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandad de autos, ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE, ya identificada, en cuanto a la supuesta falta de pago por cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2011, así como la estimación de la demandada; por cuanto resulta, increíble que en cuatro años que transcurrieron desde el incidente de no poder entregarme materialmente el local comercial que nos ocupa, no se haya dado cuenta quien le estaba pagando los cánones de arrendamiento ya que la forma de pago la habíamos acordado, debía hacérsele personalmente en su oficina, en la oficina de administración de ella, la cual esta ubicada en el mismo centro comercial, en la planta alta, local Nº x, y que además ella transita diariamente frente a los locales 1 y 2, para poder llegar a su sitio de labores cotidianas, por lo que resulta temerario de parte de ella, pretender que yo pague algo que no debo, que no he ocupado ni he hecho uso de ello pero aun con el pleno conocimiento de los dicho por parte de la demandante… Asimismo, solicito que el presente escrito de demandada sea agregado a los autos por conocer al fondo o merito principal del asunto debatido deberá declarar sin lugar la demandada con todo lo pronunciamiento de ley aquella lugar, inclusive la condenatoria en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida y así solicito SEA DECIDIDO… (Cursiva del Tribunal).

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas: todas las partes hicieron uso de tal derecho mediante escritos de fechas 09/03/2012, 16/03/2012 y 19/03/2012. Siendo admitidas por autos de fechas 13/03, 16/03/2012 y 19/03/2012.
En fecha 19/03/2012, este Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandante, y como consecuencia de este se declaro extinguido el procedimiento seguido en el expediente Nº 2933 y se ordeno el cierre y el archivo de este. Igualmente, se condeno en costa y se ordeno la notificación de la parte perdidosa.
Mediante diligencia de fecha 20/03/2012, comparece el Abogado en ejercicio, FELIX MOISES, actuando como Apoderado Judicial de una de las partes demandadas y solicita Aclatoria de la sentencia dicta en fecha 19/03/2012, y por decisión dictada la misma fecha el Tribunal se pronuncia sobre lo peticionado.
Mediante auto de fecha 22/03/2012, el Tribunal dicta auto de mejor proveer y solicita, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, envié copias certificadas del Juicio de Interdicto de Amparo a la Posesión llevado por ese Tribunal, con Oficio Nº 255.
En fecha 26/03/2012, este Tribunal dicta auto mediante la cual declara firme la decisión de fecha 19/03/2012, y se ordena el cierre del expediente Nº 2933.
El día 15/05/2012, se recibió respuesta al Oficio Nº 255 emanado de este Despacho, relacionada con lo del juicio de Interdicto de Amparo a la Posesión.

SE OBSERVA:
En la presente causa, la parte actora, alega ser propietaria de unas mejoras bienhechurías, las cuales constituyen el Centro Comercial DON JUAN, ubicado en la calle Camejo de la ciudad de Barinas, Nº 12-60, que dicho Centro Comercial DON JUAN, tiene 17 locales comerciales. Pero que en fecha 01/11/2006, por Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, bajo el Nº 57 del Tomo 188, la arrendó al ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, un local comercial determinado con el Nº 2 de la planta baja, según contrato de arrendamiento, autentico por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, bajo el Nº 57 del Tomo 188, con un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) siendo actualmente, trescientos bolívares (Bs. 300), y la duración del mencionado contrato era de seis (6) meses, contados a partir del 1-11-2006. Que según necesidad del arrendatario JESUS ARMANDO ALZURU de otro local, para almacenamiento de mercancías le solicitó otro local comercial, el cual según su decir le fue otorgado otro contrato de arrendamiento en forma verbal otro local comercial determinado con el Nº 01, alinderado así: Norte: Calle Camejo, Sur: Local 02; Este: Pasillo Principal del Centro Comercial, Planta Baja y Oeste: Local Comercial, situado en el mismo Centro Comercial DON JUAN, ubicado en la calle Camejo, de la ciudad de Barinas Nº 12-60, por un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos (Bs. 400.000) Bolívares mensuales, lo que actualmente Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales. Que el arrendatario JESUS ARMANDO ALZURU, no ha pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2011, del local comercial arrendado en formal verbal, e incumplió igualmente en el contrato de arrendamiento dado ya que sub-arrendado dicho local comercial a el ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGI, que cedió el contrato de arrendamiento verbal, en franca violación de la ley especial, que violó el articulo 1592, numeral 2° del Código Civil. Que igualmente No cumplió su obligación contractual verbal, referida al pago de canon de arrendamiento, el acuerdo verbal sobre el local arrendado Nº 01; Que no ha pagado los canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2011, y cedió el local dado en arrendamiento verbal, sin consentimiento expreso a pesar de estar obligado a ello por la Ley. Que demanda el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con los artículos 33, 34 literales A y G de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.592, numeral 2 y los artículos 1.596 del Código Civil, a los ciudadanos JESUS ARMANDO ALZURU Y EL MATNI SOLTANE WAGI.
Por su parte las partes demandadas traban la litis al contestar la demanda de la siguiente manera: El ciudadano El Matni Soltane Wagih, debidamente asistido por su abogado Feliz Moisés Rosales García, invoca como cuestiones previas La Litispendencia; La Inepta Acumulación de Pretensiones; la Falta De Cualidad. Siendo declarada con lugar por este tribunal, la cuestión Previa de Litispendencia, en fecha 19-del mes de marzo del año 2012, En este sentido con relación a la cuestión previa alegada por la parte co-demandada, referente a la falta de cualidad señalo que la parte actora ciudadana Larrisa Maria Villafañe, específicamente al folio 01 cuando señala que es propietaria de unas mejoras o bienhechurias las que constituye el centro comercial Don Juan, ubicado en la Calle Camejo de la ciudad de Barinas Estado Barinas, que la parte actora no haya trajo los autos instrumento público de su titularidad sobre la propiedad del inmueble de marras. Que la parte actora para acreditar su derecho de propiedad presentó una sentencia producida con motivo de un Interdicto de Amparo a la posesión, señalando además que dicho juicio se encuentra en trámite, no se encuentra definitivamente firme. Que se contrapone con el derecho de propiedad. Que la ciudadana Larrisa Maria Villafañe, en su condición de parte activa de la relación procesal No tiene cualidad o legitimación ab-causam ni interés Jurídico actual para intentar la presente demanda, a tenor del contenido en el artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Alego a su vez la legitimación Ab-causam Pasiva. Que consta documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 05 de mayo del año 2006, inserto bajo el Nº 19, Tomo 78, de los libros de autenticaciones respectivo, contrato de arrendamiento con la Ciudadana Rosa Aura Natera Macure, titular de la cédula de identidad Nº 1.308.620, quien funge como propietaria y arrendadora del referido edificio centro comercial “DON JUAN” distinguido con el Nº 01, de esta ciudad de Barinas de fecha. Continua señalando que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 27 de Octubre de año 2006, inserto bajo el Nº 20; tomo 166 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, un contrato de arrendamiento celebrado la ciudadana Rosa Aura Natera Macure, quien funge como propietaria del edificio centro Comercial Don Juan distinguido con la nomenclatura Nº 12-60, sobre el local comercial. Que igualmente consta mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23 de septiembre del año 2009, inserto bajo el Nº 61, Tomo 236, contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosa Aura Natera Macure quien funge como propietaria del Centro Comercial Don Juan distinguido con el nº 12-60 sobre el Local comercial Nº 02, se esta ciudad de Barinas. Que consta documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 19 de diciembre de 2011, inserto bajo el nº 39, tomo 114 contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosa Aura Natera Macure, quien funge como propietaria del centro comercial Don Juan Nomenclatura Nº 12-60 del local comercial Nº 02. Que de una sencilla razón que realice a los contrato de arrendamiento se constata que el contenido del literal a, al que señala la parte actora es de fecha anterior, es decir 05-05-2006, donde indica que dio en arrendamiento el Primero (01) de noviembre del año 2006. Situación que se contrapone con la realidad, que del contenido de los documentos públicos se evidencia que la relación arrendaticia es de fecha 05 de mayo de 2006. Concluye la parte codemandada al señalar que la ciudadana Larrisa Maria Villafañe, parte actora No tiene cualidad o legitimación Ab-causam, ni interés jurídico Actual para intentar la presente demanda: Asimismo contesta al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo todas y cada una de las partes del contenido integro de la pretensión de desalojo plasmada en la carta libelar cabeza de la presente actuaciones, por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado. Impugna la documental inserta a los folios 17 a 98 ambas inclusive al no señalar nada al proceso.
De igual manera el ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, parte co-demandada debidamente asistido por la abogada ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, contesta la demanda señalando que es cierto en fecha Primero (01) de Noviembre del año 2006 suscribió un contrato de arrendamiento Notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 57m, Tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con la ciudadana LARRISA MARIA VILLAFAÑE, sobre un local comercial identificado con la nomenclatura 2PB, ubicado en la calle Camejo, centro comercial Don Juan número 12-60, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, con una duración de seis (6) meses a partir que a firma de dicho contrato: Que lo cierto es que una vez que intento ocupar materialmente el inmueble que le fue arrendado identificado con la nomenclatura Nº 2 PB, el mismo se encontraba ocupado por el ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGIH, que en vista de la situación le devolvieron el dinero y el documento quedó sin validez alguna. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las parte el contenido integro del la pretensión de desalojo plasmada en el contenido libelar por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado en el mismo, que no es cierto que haya cedido a la codemandada en forma irresponsable alegre el local Nº 2; Negó rechazo y contradijo la pretensión de la demandante en cuanto a la falta de pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011, así como en la estimación de la demanda. Impugnó por no ser pertinente y nada ofrecen al proceso las documentales que rielan en copias certificadas inserta a los folios (17) al noventa y ocho (98).

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO EL MATNI SOLTANE WAGIH:
• Documento Público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 05- de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 19, Tomo 78, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Rosa Aura Natera Macure, quien funge como propietaria y arrendadora del edifico centro comercial Don Juan distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 12-60, del centro comercial Don Juan, local comercial Nº 01, que une la relación contractual arrendaticia desde el 27 de octubre del año 2006. con el objeto de probar la relación arrendaticia que une al ciudadano El Matni Soltane Wagih con la ciudadana Rosa Aura Natera Macure.
• Documento Público autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 27 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nº 20, Tomo 166, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Rosa Aura Natera Macure, quien funge como propietaria y arrendadora del edifico centro comercial Don Juan distinguido con la nomenclatura Municipal nº 12-60, del local comercial Nº 02 unificado con el Nº 01, de esta ciudad de Barinas, que une la relación contractual arrendaticia desde el 23 de septiembre del año 2009, con el objeto de probar el que ciudadano El Matni Soltane Wagih ha ejercido actos posesorios continuos sobre el inmueble en calidad de arrendatario.
• Documento Público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 23 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 61, Tomo 236, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Rosa Aura Natera Macure, quien funge como propietaria y arrendadora del edifico centro comercial Don Juan distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 12-60, del centro comercial Don Juan, local comercial Nº 02, que une la relación contractual arrendaticia desde el 01 de Abril del año 2011. A los efectos de probar mediante documento público que su representado El Matni Soltane Wagih ha ejercido actos posesorios continuos en calidad de arrendatario.
• Documento Público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 19 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 39, Tomo 114, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Rosa Aura Natera Macure, quien funge como propietaria y arrendadora del edifico centro comercial Don Juan distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 12-60, del centro comercial Don Juan, local comercial Nº 02, que une la relación contractual arrendaticia desde el 01 de Abril del año 2011. A los efectos de probar mediante documento público que su representado El Matni Soltane Wagih ha ejercido actos posesorios continuos en calidad de arrendatario.
• Documento Público Administrativo, contentivo de la declaración jurada de ingreso para contribuyente permanentes de impuesto sobre actividades económicas de industria comercio, servicios o de índole similar Nº 16752, expedida por el servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, desde el inicio comprendido del 01-03-2006 hasta el último ejercicio gravable de fecha 01 de enero de 2011, donde el ciudadano El Matni Soltane Wagih, E Inversiones Wagih, ejerce sus actividades económicas en la Calle Camejo con Avenida Rondon y Vuelvan Caras, sector centro C.C. Don Juan del Municipio Barinas del Estado, código Geográfico 0273. con el objeto de probar que el ciudadano El Matni Soltane Wagih y/o Inversiones Wagih ejerce actividades económicas desde el 01 de mayo de 2.006 en la calle Camejo desde el 01-05-2006, en la calle Camejo con Avenida Rondon y Vuelvan caras sector centro comercial Don Juan, del municipio Barinas, Código geográfico 0273, zona postal 5201, cuya dirección del inmueble es la misma a que se contrae el contenido del contrato de arrendamiento y la pretensión deducida.
• De conformidad con el artículo 433 eiusdem, solicitó oficiar el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del estado Barinas, para que informe: Los datos identificativos del representante legal del contribuyente: El Matni Soltane Wagih Y/0 “Inversiones Wagih”, con licencia Nº 16.752 y RIF Nº 13278523-2, situado en la Calle Camejo con Av. Rondòn y Vuelvan Caras sector Centro c.c. Don juan, de esta ciudad. La fecha de inicio hasta la ultima declaración jurada de ingresos brutos, de las actividades comerciales, según el registro que lleva ordenadamente ese Servicio Autónomo Municipal, del contribuyente; El Matni Soltane Wagih Y/0 “Inversiones Wagih”, con licencia Nº 16.752 y RIF Nº 13278523-2, situado en la Calle Camejo con Av. Rondon y Vuelvan Caras Sector Centro C.C. Don Juan, de esta ciudad.
• Promueve la confesión espontánea de la parte actora cuando señala que es propietaria de unas mejoras y biehechurias las cuales constituyen el centro comercial don Juan, ubicado en la calle Camejo de la ciudad de Barinas Municipio Barinas, con Número 12-60, Con el objeto de dejar demostrado que la ciudadana Larissa Maria Villafañe, no tiene capacidad procesal o legitimatio al causam para accionar ante los órganos jurisdiccionales la pretensión de DESAJOLO de un inmueble conforme a las normas arrendaticias.
• Promueve Documento Público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas de fecha 01 de Noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 12, Folios 86 al 88, protocolo Primero; Tomo sexto, principal y Duplicado, Cuarto Trimestres del año 2002, a los efectos de probar la propiedad del centro comercial Don Juan, distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 12-60, ubicado en la calle Camejo, cruce con Avenida Vuelvan Caras, de esta ciudad de Barinas, el cual le pertenece a la Arrendadora ciudadana Rosa Aura Natera Macure.
• Promueve Documento Público Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, inserto bajo el Nº 48, folios 292 al 295, del Protocolo Primero, Tomo once (11) Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, cuyo contenido se puede constatar la propiedad del terreno donde se encuentra edificado el Centro Comercial, distinguido con la nomenclatura Municipal 12-60, ubicado en la calle Camejo, cruce con Avenida Vuelvan caras, en esta ciudad de Barinas.
• Promueve Documento Administrativo emitido por la Secretaria del Concejo Municipal del estado Barinas en el cual certifica los informes Nº 1072/2003 y 983/04, de la Comisión de Ejido, donde aprueban en primera y segunda discusión la compra del Terreno Ejidal solicitado por la ciudadana Rosa Aura Natera Macure. Con el objeto de probar la propiedad del Terreno. la propiedad del terreno donde se encuentra edificado el Centro Comercial, distinguido con la nomenclatura Municipal 12-60, ubicado en la Calle Camejo, cruce con Avenida Vuelvan caras, en esta ciudad de Barinas.
• Solicitó como prueba de informe se oficiara a la Oficina Municipal de Catastro para que informe al Tribunal sobre la identificación civil o nomenclatura catastral actualizada del inmueble con código Nº 06-04-03-05-17-09-01, ubicado en la Calle Camejo, cruce con Avenida Vuelvan caras de esta Ciudad de Barinas.
• Se oficiara ala Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas para que informe al Tribunal sobre el contenido de los informes Nº 1072/2003, 983/04 y 880/03 de fecha 022-04-2004, 0-11-2003 y 11-12-2003, de la Comisión de Ejido donde se prueba en primera y segunda discusión respectivamente sobre la compra del terreno ejidal solicitado por la ciudadana Rosa Aura Natera Macure.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promueve documental pública cursante a los folios 30 al 32 del expediente número 2951, marcado con la letra “A”, para probar que el ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, arrendó por escrito el local comercial signado con el Número 02 de la planta baja el cual es objeto de esta prueba el contrato de arrendamiento y luego al tener la posesión del local numero 02, arrendado por escrito.
• Promueve Documental Pública que riela al folio 33 al 40 del expediente Nº 2951, marcado “B y C”, el cual es pertinente para señalar que los actos que se describen y definen como una orden judicial de abstenerse ciudadana determinada de no realizar actos que perturben la posesión de su representada aquí demandante.
• Promueve marcada con la letra “D” documental Pública inserto a los folios 41 al 68 del expediente Nº 2951, Sentencia Firme del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, la cual es pertinente ya que acredita a su mandante la posesión legitima del inmueble centro comercial Don Juan y por ende de sus locales comerciales.
• Promovió prueba documental pública marcada con las letras “E, F, G” que riela a los folios 69 al 84 del expediente Nº 2951, para acreditar que existen antecedentes de intención que pretendan violentar los derechos de su mandante.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMIREZ, ALFREDO JOSE LUCENA SANCHEZ, la cual solo fue tomada la del ciudadano:
ALFREDO JOSE LUCENA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.777.177, quien estando debidamente juramentado para su evacuación de las testifícales quien expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ARMANDO ALZURU y EL MATNI SOLTANE WAGI? CONTESTO: “Si los conozco de vista”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quienes son los arrendatarios de los locales 1 y 2 de la Planta Baja del Centro Comercial Don Juan, ubicado en la calle Camejo de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas?. CONTESTO: “Bueno, yo no se quien están arrendados pero a final del 2006 el señor Aluzru tenia arrendado el Local N° 2 lo tenia ocupado el Sr Alzuru y en el 2007 ocupa el local N° 1, abre un boquete en la pared para comunicar a los dos locales en uno, y llega el Árabe y así ocupan el inmueble , al finales de junio o julio llega el Araba y 2 ocupan el inmueble y hay se ve uno y el otro, el que mas veo es al Árabe” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo que ha declarado?. CONSTESTO: “Porque y es cierto y es la verdad. No mas pregunta por la parte promovente. En este estado se le concede el derecho de la palabra al Abogado FELIX MOISES ROSALES, Apoderado Judicial de la parte demandada: Sin que mi presencia en este acto pueda convalidar algún acto o vicio procedimental paso de seguida conforme al Constitucional derecho a la defensa paso de seguida a repreguntar en los terminó siguientes: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el declarante conforme a las respuestas dada anteriormente si tuvo a la vista el contrato de arrendamiento al que hace mención en sus declaraciones sobre el hecho de que el ciudadano Alzuru y el Árabe estaban allí arrendado a finales de julio del 2007? CONTESTO: “Que tuve el contrato a la mano No” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante si tuvo a la vista algún documento o recibo que aluda el pago porque concepto de canon de arrendamiento de los locales que hace mención anteriormente? CONTESTO: “no TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga el declarante conforme a las respuestas dada anteriormente el nombre y apellido exacto de la persona que se refiere como “El Árabe”? CONTESTO: “Bueno, yo lo conozco de vista se me hace difícil decir el nombre de el y la costumbre del Árabe”. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el declarante si conoce de vista a los demás ocupante de los ocales que conforman el Centro Comercial Don Juan? CONTESTO: “No”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada ALICIA DEL PILAR BRICEÑO SANCHEZ, up supra identificada, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante en base a sus dichos de conocer al ciudadano Jesús Armando Alzuru, de vista describa sus características físicas? CONTESTO: “Si, un hombre blanco, alto, de uno metro 70-75 centímetro, un porte de tipo militar, los ojos son como azulitos claros así,” SEGUNDA REPREGUNTA ‘¿Diga el declarante que tipo de negocios monto o estableció el ciudadano Jesús Armando Alzuru, donde y desde que fecha. CONTESTO “ Bien al final del 2006, el Señor Alzuru ocupaba el local N° 2 de la planta baja del centro comercial Don Juan, exactamente no recuerdo bien pero el comenzó con ropa, pero actualmente se ve mas zapatería”...
La testimonial del ciudadano José Ignacio Ramírez, fue declarado desierto el acto por inasistencia del testigo, según consta acta de fecha 1- de marzo del año 2012, inserto al folio 200, en tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADO CIUDADANO JESÚS ARMANDO ALZURU:
• Promueve los meritos que emanan de los escritos de contestación de demanda consignados por las partes demandadas prueba pertinente para demostrar la falsedad e incongruencia de la parte actora.
• Promueve el valor y merito favorable hacia su patrocinado del contenido del escrito libelar en cuanto al actor confiesa “por no poder disponer del inmueble arrendado” contenido al folio 13. A los efectos de que su poderdante nunca ocupó el inmueble porque nunca celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble o local distinguido con el número 1, ubicado en la calle Camejo, entre las avenidas rondón y vuelvan caras, distinguido con el número 12-60 el cual forma parte del centro comercial Don Juan.
• Invocó en atención al principio de la comunidad de la prueba, el merito favorable en todo lo que beneficia a su representado, el valor judicial probatorio y eficaz del contrato de arrendamiento suscrito entre el codemandado de autos el ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGIH Y LA CIUDADANA ROSAURA NATERA MACURE., sobre un inmueble (local) identificado con el Nº 12-60 de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, bajo el nº 19, Tomo 78 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria inserto a los folios 139 y 142, ambos inclusive. A los efectos de probar que es el documento fundamental del que deviene inmediatamente que seis (6) meses antes de que el ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, suficientemente identificado en autos suscribiera contrato de arrendamiento con la actora, sobre el local comercial Nº 2 PB, ubicado en la Calle Camejo, Centro Comercial Don Juan, numero 12-60 de la ciudad de Barinas Municipio Barinas, el cual ya había suscrito contrato de arrendamiento sobre el local comercial primeramente identificado con el Nº 01.
• Promueve prueba de posiciones juradas, conforme el código de Procedimiento Civil, artículos 403 y 419, contra el demandante ciudadana Larrisa Maria Villafañe, asimismo manifiesta la disposición de su patrocinado ciudadano Jesús Armando Alzuru demandado en autos en la reciprocidad de las mismas a los efectos de demostrar la verdad de los hechos. Siendo inadmitida dicha prueba tal y como consta el auto dictado por este tribunal de fecha 19 de marzo del año 2012. En tal sentido se desecha la misma: ASI SE DECIDE.
• Promueve la testimonial de la ciudadana Diocelis Callejas. El cual fue declarada inamisible dicha prueba tal y como consta el auto dictado por este tribunal de fecha 19 de marzo del año 2012. En tal sentido se desecha la misma: ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD:

Alega el codemandado ciudadano El Matni Soltane Wagih, debidamente asistido por su abogado Feliz Moisés Rosales García, como defensa de fondo la cuestión previa conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad de la parte actora ciudadana LARRISA MARIA VILLAFAÑE, dice, que es propietaria de las mejoras o bienhechurias constituidas por el centro comercial Don Juan, ubicado en la Calle Camejo de la ciudad de Barinas Estado Barinas, que la parte actora no trajo a los autos instrumento público de su titularidad sobre la propiedad del inmueble de marras. Que la parte actora para acreditar su derecho de propiedad presentó una
sentencia producida con motivo de un Interdicto de Amparo a la posesión, señalando además que dicho juicio se encuentra en trámite, no se encuentra definitivamente firme. Que se contrapone con el derecho de propiedad. Que la ciudadana Larrisa Maria Villafañe, en su condición de parte activa de la relación procesal No tiene cualidad o legitimación ab-causam ni interés Jurídico actual para intentar la presente demanda, a tenor del contenido en el artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Alego a su vez la legitimación Ab-causam Pasiva. Que consta documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 05 de mayo del año 2006, inserto bajo el Nº 19, Tomo 78, de los libros de autenticaciones respectivo, contrato de arrendamiento con la Ciudadana Rosa Aura Natera Macure, titular de la cédula de identidad Nº 1.308.620, quien funge como propietaria y arrendadora del referido edificio centro comercial “DON JUAN” distinguido con el Nº 01, de esta ciudad de Barinas de fecha. Continua señalando que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 27 de Octubre de año 2006, inserto bajo el Nº 20; tomo 166 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, un contrato de arrendamiento celebrado la ciudadana Rosa Aura Natera Macure, quien funge como propietaria del edificio centro Comercial Don Juan distinguido con la nomenclatura Nº 12-60, sobre el local comercial. Que igualmente consta mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23 de septiembre del año 2009, inserto bajo el Nº 61, Tomo 236, contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosa Aura Natera Macure quien funge como propietaria del Centro Comercial Don Juan distinguido con el nº 12-60 sobre el Local comercial Nº 02, se esta ciudad de Barinas. Que consta documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 19 de diciembre de 2011, inserto bajo el nº 39, tomo 114 contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosa Aura Natera Macure, quien funge como propietaria del centro comercial Don Juan Nomenclatura Nº 12-60 del local comercial Nº 02. Que de una sencilla razón que realice a los contrato de arrendamiento se constata que el contenido del literal a, al que señala la parte actora es de fecha anterior, es decir 05-05-2006, donde indica que dio en arrendamiento el Primero (01) de noviembre del año 2006. Situación que se contrapone con la realidad, que del contenido de los documentos públicos se evidencia que la relación arrendaticia es de fecha 05 de mayo de 2006. Concluye la parte codemandada al señalar que la ciudadana Larrisa Maria Villafañe, parte actora No tiene cualidad o legitimación Ab-causam, ni interés jurídico Actual para intentar la presente demanda.
De igual forma tenemos que estudiar las defensas de fondo invocadas por el codemandado ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, debidamente asistido por la abogada Alicia Briceño, al alegar conjuntamente la defensa de falta de cualidad; Que nunca existió contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble o local comercial Nº 01 del centro comercial Don Juan, que es falso que haya cedido el inmueble al ciudadano EL MATNI SOLTANE CAWGIH, entre otras cosas.

Trabada la litis, debe esta Juzgadora como punto previo referirse a la defensa perentoria antes señaladas en tal sentido debemos señalar en primer lugar que estamos ante un juicio arrendaticio de Desalojo:
Alegada como fue la falta de cualidad activa y pasiva, por el demandado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma, en forma previa, debiendo precisar lo que la Doctrina ha señalado al respecto.
La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).
Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102, de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina González Laya C.A. y otros en amparo, dejó sentado lo siguiente:
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente Procesalita Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil).
Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“....media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Ahora bien, entrando al fondo de las defensas perentoria, observa este Tribunal, que la parte co-demandada alega la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal, lo cual generaría en caso de ser declarado con lugar, una falta de cualidad, de parte de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos pues que en base a lo alegado por la parte actora no toca revisar cuidadosamente si la actora: 1.-celebró Contrato de Arrendamiento de forma Verbal con el ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, parte codemandada, sobre un local comercial determinado con el Nº 1, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Camejo; Sur: Local de la planta baja y Oeste. Local Comercial, situado en el mismo centro Comercial, situado en el mismo centro Comercial Don Juan, ubicado en la Calle Camejo de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas con el Número 12-60, 2.- Sobre un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). 3.-Del sub arrendamiento realizado por el arrendatario Jesús Armando Alzuru al ciudadano al EL MATNI SOLTANE WAGIH, sobre el local comercial antes señalado. 4.-Que es la parte actora, es propietaria de unas mejoras bienhechurías, las cuales constituyen el Centro Comercial DON JUAN, ubicado en la calle Camejo de la ciudad de Barinas, Nº 12-60, que dicho Centro Comercial DON JUAN, tiene 17 locales comerciales.
Ahora bien de conformidad con el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, establece la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.

En los contratos verbales se plantea, en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente.
En el caso de autos debe esta Juzgadora entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia, para desvirtuar las defensas previas alegadas.

En esta perspectiva, se observa, que es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento verbal, celebrado para con el co-demandado JESUS ARMANDO ALZURU, sobre un local comercial determinado con el Nº 1, ubicado en el mismo centro Comercial, situado en el mismo centro Comercial Don Juan, ubicado en la Calle Camejo de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas ante la negativa de tales hechos realizados por los codemandados en autos. De la misma manera pretende la actora de demostrar la existencia de la propiedad del inmueble a través de un Juicio por Interdicto de Amparo a la Posesión, tramitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 164-02, nomenclatura particular de ese Juzgado, según el cual dicho juicio se encuentra todavía en tramite de conformidad con la prueba de informe solicitada por la actora y recibida por este Tribunal en fecha 10 de mayo del año 2012, el cual se encuentra inserta al folio 29 de la segunda pieza del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pero a los efectos de demostrar quienes es el propietario del dicho inmueble, el co-demandado ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGIH, ante la negativa realizada a la defensa de previas de falta de cualidad y defensas de fondo y a los efectos de demostrar la falta de cualidad del actor en el presente juicio de desalojo arrendaticio, promovió los siguientes medios probatorios a los efectos de demostrar la propiedad de la ciudadana ROSA AURA NATERA MACURE y la relación arrendaticia existente con su persona es decir EL MATNI SOLTANE WAGIN, el cual fueron las siguientes: 1.-Promovió Documento Público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas de fecha 01 de Noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 12, Folios 86 al 88, protocolo Primero; Tomo sexto, principal y Duplicado, Cuarto Trimestres del año 2002, a los efectos de probar la propiedad del centro comercial Don Juan, distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 12-60, ubicado en la calle Camejo, cruce con Avenida Vuelvan Caras, de esta ciudad de Barinas, el cual le pertenece a la Arrendadora ciudadana ROSA AURA NATERA MACURE. 2.-Promovió Documento Público Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, inserto bajo el Nº 48, folios 292 al 295, del Protocolo Primero, Tomo once (11) Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, cuyo contenido se puede constatar la propiedad del terreno donde se encuentra edificado el Centro Comercial, distinguido con la nomenclatura Municipal 12-60, ubicado en la calle Camejo, cruce con Avenida Vuelvan caras, en esta ciudad de Barinas.
Ahora bien, observa ésta juzgadora que las referidas documentales, son instrumentos públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que el referido documento fehaciente no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 de ejusdem y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; Se le otorga valor probatorio al referido instrumental en cuanto a la propiedad alegada por la parte co-demanda, sobre el bien inmueble objeto de litigio antes descrito, por lo que resulta forzoso para quien acá sentencia concluir que el la actora no puede prender la propiedad del bien objeto del presente juicio, ya que el interdicto de amparo tramitado por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo que se pretende es de asegurar la posesión o algún otro derecho del bien, pero nunca probar el derecho de propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente esta Juzgadora señala que una vez analizadas la prueba de propiedad del bien inmueble, se debe entrar a determinar en segunda fase, si el actor demostró los hechos esgrimidos en su pretensión para subsumir en la norma de derecho el establecimiento normativo y su consecuencia jurídica; En relación a la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana LARRISA MARIA VILLAFAÑE, como arrendadora y el ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, parte arrendataria, por lo que partiendo de la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes en decir del actor, como fue la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, inmueble o local comercial Nº 01 del centro comercial Don Juan, en virtud de que según lo alegado por la actora que la relación nación originalmente con un contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha primero (01) de septiembre de año 2006, inserto bajo el Nº 57 tomo 188. Donde da en arrendamiento el inmueble identificado en la cláusula primera, es un local comercial de su propiedad identificado con la nomenclatura N 2 PB, ubicado en la calle Camejo número 12-60 en el Centro Comercial Don Juan. En tal sentido dicha instrumental no será objeto de análisis. Sino el trato verbal cedido en arrendamiento, sobre el local Nº 01 del mismo centro comercial. Pero ante el desconocimiento del codemandado ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, que ciertamente firmo el contrato de arrendamiento sobre el local identificado Nº 02 del centro Comercial Don Juan, pero que nunca tuvo posesión del mismo por cuanto fue engañado por la actora ya que al querer tomar posesión del local comercial ya estaba siendo ocupado por el ciudadano EL MATNI SOLTAN WAGIH, alegando que nunca ha tenido posesión del mismo.
Ahora bien debemos analizar los documentos presentado por el ciudadano EL MANTI SOLTANE WAGIH, a los efectos de demostrar que él en calidad de arrendador que ha poseído el inmueble, desde el año 2006 el cual presentó los siguientes: 1.-Documento Público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 05- de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 19, Tomo 78, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Rosa Aura Natera Macure, quien funge como propietaria y arrendadora del edifico centro comercial Don Juan distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 12-60, del centro comercial Don Juan, local comercial Nº 01, que une la relación contractual arrendaticia desde el 27 de octubre del año 2006. con el objeto de probar la relación arrendaticia que une al ciudadano El Matni Soltane Wagih con la ciudadana Rosa Aura Natera Macure. 2.-Documento Público autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 27 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nº 20, Tomo 166, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Rosa Aura Natera Macure, quien funge como propietaria y arrendadora del edifico centro comercial Don Juan distinguido con la nomenclatura Municipal nº 12-60, del local comercial Nº 02 unificado con el Nº 01, de esta ciudad de Barinas, que une la relación contractual arrendaticia desde el 23 de septiembre del año 2009, con el objeto de probar el que ciudadano El Matni Soltane Wagih ha ejercido actos posesorios continuos sobre el inmueble en calidad de arrendatario. 3.-Documento Público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 23 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 61, Tomo 236, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Rosa Aura Natera Macure, quien funge como propietaria y arrendadora del edifico centro comercial Don Juan distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 12-60, del centro comercial Don Juan, local comercial Nº 02, que une la relación contractual arrendaticia desde el 01 de Abril del año 2011. A los efectos de probar mediante documento público que su representado El Matni Soltane Wagih ha ejercido actos posesorios continuos en calidad de arrendatario. 4.-Documento Público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 19 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 39, Tomo 114, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Rosa Aura Natera Macure, quien funge como propietaria y arrendadora del edifico centro comercial Don Juan distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 12-60, del centro comercial Don Juan, local comercial Nº 02, que une la relación contractual arrendaticia desde el 01 de Abril del año 2011. A los efectos de probar mediante documento público que su representado El Matni Soltane Wagih ha ejercido actos posesorios continuos en calidad de arrendatario. Se aprecian como pruebas escritas de instrumentos públicos cuya copias y originales, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en forma legal por la adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco tachadas de falsedad o atacadas por simulación, fraude o nulidad, en consecuencia se valoran como documentos públicos, que evidencian la condición de la ciudadana ROSA AURA NATERA MACURA, como Arrendadora del inmueble signado con la nomenclatura nº 02 del local comercial, ubicado en la PB el cual forma parte integrante del centro comercial Don Juan, de conformidad al artículo 1359 del CC: Asi se decide.
Ante tales elementos probatorios, debemos concluir que no la parte actora no demostró, la existencia de inicio de la relación obligatoria, es decir la relación el contrato verbal con el ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU; no se demostró que se recibiera un canon un monto como contraprestación de arrendamiento, no demostró la existencia del contrato verbal de arrendamiento, no demostró que el supuesto arrendatario hubiera dejado de cumplir con su obligación en caso de existencia de un contrato de arrendamiento, no promovió cualquier otro medio de pruebas tendiente a demostrar la verdad de los hechos. Teniendo claro que al no demostrar la relación arrendaticia sobre el bien inmueble o local comercial tantas veces señalado se debe concluir que la actora no tiene la cualidad suficiente para intentar el presente juicio. Por lo cual, es evidente que de conformidad con los artículos supra trascrito, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de este Juzgador la existencia del mismo, por lo cual debe declarase la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA, ciudadana LARRISA MARIA VILLAFAÑE, carece de cualidad para sostener el presente juicio y como resultado de la misma debe desecharse la acción de desalojo intentada de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASÍ SE DECIDE

En tal razón, es concluyente para quien juzga declarar que en la presente causa queda comprobada la falta de cualidad que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso los codemandados y en consecuencia la misma deberá ser declarada con lugar y así s expresará en el definitivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar los demás medios probatorios y las defensas de fondo. Y ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, formulada por los co-demandados JESUS ARMANDO ALZURU y EL MATNI SOLTANE WAGIH, suficientemente identificados anteriormente, debidamente asistidos por su apoderados judiciales abogados FELIX MOISES ROSALES GARCIA Y ALICIA BRICEÑO SANCHEZ., de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana LARRISA MARIA VILLAFAÑE, debidamente asistidas por su apoderado judicial ADOLFO E. CEPEDA S., suficientemente identificados en autos, contra el ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU y EL MATNI SOLTANE WAGIH.
TERCERO: Se Condena a la parte perdidosa a pagar las costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal se hace necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
La Juez Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria Temporal,

Abg. YESIKA MORILLO

En la misma fecha, siendo las dos y media post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. YESIKA MORILLO














Exp. Nº 2.951
SFC/LC/Andreina