Conoce este Tribunal del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, procedente de la distribución efectuada en este Tribunal, en fecha 27/05/2013, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 9.985.026, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 3, Nº 8, de esta ciudad de Barinas, asistido por el Abogado en ejercicio, YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, contra, el ciudadano JEAN CARLOS ARTIGAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 12.554.385, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle 4, Nº 384, Municipio Barinas del estado Barinas, causa que se sustancia en el expediente Nº 3.134 nomenclatura particular de este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
“… El día 15/09/2012, a las 5 de la tarde, el ciudadano JEAN CARLOS ARTIGAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 12.554.385, acude a mi casa para que le prestara una cantidad de dinero, supuestamente esa cantidad de dinero solicitada seria destinada para ejecutar una obra de colocar techo machihembrado con sus respectivos mantos asfálticos y tejas, a un total de 23 casas que le había otorgado un Consejo Comunal, me solicito que le prestara la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (BS. 120.000,00), que seria la cantidad necesaria para cubrir el trabajo encomendado, de igual manera el ciudadano JEAN CARLOS ARTIGAS, me dice para que no tengas duda que me daría en garantía su camioneta… mostrándome los documentos del carro donde pude constatar que efectivamente el ciudadano era el propietario del vehiculo… pero a pesar de eso le dije que no quería que me dejara la camioneta en garantía, que mejor firmar una letra de cambio, que acompaño en la presente acción marcada “A”, así como el carnet de circulación de la camioneta… que acompaño marcado “B”… en vista de los argumentos esgrimidos por el ciudadano JEAN CARLOS ARTIGAS, y luego de acordar ciertas pautas el otorgue de calidad de préstamo la cantidad de (Bs. 120.000,00), pactando que la fecha de pago de esa cantidad de dinero seria cancelada a los 90 días, es decir, el 15/12/2012, caso que no ocurrió, y visto que ya han transcurrido más de 60 días posteriores a la fecha de pago acordada, y no he existiendo de parte del deudor una respuesta al pago de la obligación contraída es que demandado como formalmente lo hago al Ciudadano JEAN CARLOS ARTIGAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 12.554.385, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle 4, Nº 384, Municipio Barinas del estado Barinas, para que me pague o sea conminado a ello por parte de este Tribunal… fundamento la presente demandada en los artículos 1159, 1160, 1164, 1167 del Código Civil, así el 640 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil venezolano, asimismo, estimo la presente demandad en la cantidad de (Bs. 120.000,00) y la cantidad de (Bs. 36,000.00), por concepto de honorarios profesionales del monto, para un total de (Bs. 156.000,00)… (Cursiva del Tribunal).

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, con base a las siguientes consideraciones:
El Articulo 640 del Código Adjetivo dispone:

"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."

De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO.
Por lo consiguiente, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador)”.

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De las normas anteriormente trascritas, se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley, la letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos; por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado); y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; obviamente, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411 C.Com).

En el caso que nos ocupa, se hace necesario analizar si el efecto cambiario presentado con el libelo de demanda, cursante al folio cuarto (04) del expediente, cumple con dichos requisitos, y se evidencia que la misma carece del requisito previsto en el Ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, referido, a La firma del que gira la letra (librador), lo que inficiona dicha letra de cambio de NULIDAD, por no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos ESENCIALES de la letra de cambio, y cuya ausencia es sancionada con nulidad, tal como lo dispone el Articulo 411 eiusdem.
Por otro lado, el autor César Vivante en su obra Tratado de derecho Mercantil, volumen II, señala textualmente lo siguiente:
“…El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…”

En consecuencia, siendo entonces el instrumento fundamental de la demanda, una letra de cambio NULA a la luz de la doctrina antes transcrita y a tenor de las normas mencionadas, considera quien juzga que la pretensión no es CIERTA y que por ello, no es admisible la demanda por el especialísimo procedimiento por intimación, por lo tanto, al estar viciada la letra de nulidad tal como lo dispone el Articulo 411 eiusdem, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demandada de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 9.985.026, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 3, Nº 8, de esta ciudad de Barinas; asistido por el Abogado en ejercicio, YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, contra, el ciudadano JEAN CARLOS ARTIGAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 12.554.385, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle 4, Nº 384, Municipio Barinas del estado Barinas; por prohibición expresa del artículo 410, en su ordinal 8° del Código de Comercio, al no tener la firma del girador, es decir, (librador). Asimismo, se ordena el desglose de la letra de cambio en comento y el Certificado de Circulación consignado con el libelo de la demanda, previa certificación en autos de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y entregar el original al demandante.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular

Abg. SONIA C FERNANDEZ Secretaria Temporal,

Abg. YESIKA MORILLO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Temporal,

Abg. YESIKA MORILLO







Exp. N° 3.134
SFC/LC/Andrea