REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006752
ASUNTO : EK01-X-2013-000018


PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

IMPUTADOS: MAYRA ELOINA (S/C) CAMACHO RUIZ, DAYANA TADIGNA CARRILO HINOJOSA, PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, ASDRUBAL BRAVO IBARRA, DIEGO ARMANDO DAZA MEDINA, JAVIER (S/C) NUÑEZ BARAJAS, ANGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES, JOSE RAFAEL (S/C) MERCHAN y JUAN RAMON RANGEL VERA
DEFENSORES PRIVADOS: JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, MARÍA ELENA BARRIOS, OMAR GATIFF,. MELVIN ROMERO Y CARMEN LUCIA RUMBOS
VICTIMAS: PROPIETARIO DE INVERSIONES LA ORQUIDEA, LILIANA AVENDAÑO ARANGUREN, GASSAN ALKANTAR DARWEICH, JOSE CARLOS DE JESUS FERRERIRA, OMAR ANTONIO PARRA, JOSE CLEMENTE BERRIOS CASTILLO, DAVID ANTONIO GUEVARA NADALES, ARNOLDO SANTIAGO ALIZA GALLARDO, ANTONIA LUCIA ARANGUREN (MADRE DEL OCCISO), IRENE PAOLA (HERMANA DEL OCCISO SANTOS ARANGUREN) ARANGUREN ARANGUREN y ARNALDO ALBERTO ALIZA SOTO
MOTIVO CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN DRA. VARYNA MENDOZA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Dra. Varyna Mendoza, de conocer la causa N° EP01-P-2009-006752. En su acta de Inhibición de fecha 03/05/2013, señala como causa la norma contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de que:

“ Omissis “”en fecha 13-09-2012 el acusado Javier Nuñez Barajas Solicitó una audiencia especial a los fines de acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en fecha 13-09-2012 en la oportunidad de apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Público, los ciudadanos José Rafael Merchán y Mayra Camacho decidieron acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, por lo cual se procedió a su aplicación y a la imposición de la condena respectiva, mientras que hubo de separarse la causa con respecto al coacusado ASDRUBAL BRAVO IBARRA, DIEGO, quien se encuentra recluido en el CEPELLO, ARMANDO DAZA MEDINA, JUAN RAMON RANGEL VERA, PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, quienes se encuentran recluido en el INJUBA, DAYANA TADIGNA CARRILLO INOJOSA, y ÁNGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES, quienes se encuentran en detención domiciliaria, y a quienes en varias oportunidades no han sido trasladados al juicio. Siendo ellos así, por petición de las partes así como por consideración del Tribunal en aras de propender a la administraciónde Justicia, se hizo uso de lo contemplado en el artículo 74 del COPP y se procedió a decretar la separación de la causa, resolviéndose con respecto a los acusados JAVIER NUÑEZ BARAJAS, JOSE RAFAEL MERCHAN Y MAYRA CAMACHO, quienes como se dijo, admitieron los hechos. Habida cuenta de ello, y por haberse producido con antelación,*** el Tribunal publicó la Sentencia de Admisión de Hechos en contra del ciudadano antes mencionados, a fin de darle el curso legal, tal como se evidencia de la misma que se acompaña, proferida obviamente por la Jueza que suscribe quien fuera la misma que dictó tal decisión. Siendo ello así, observa quien suscribe, que al entrar a conocer del fondo de la causa por justificativo legal y procedente, que procuró el conocimiento de las actas procesales así como produjo una Sentencia Condenatoria sobre los mismos hechos objeto del proceso surge en consecuencia una causal de inhibición. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de juzgamiento, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el pronunciamiento de la Sentencia para el prenombrado ciudadano, luego de haber evaluado para sentenciar todas y cada una de las pruebas que integran el acervo de la causa y que evidentemente aluden al fondo de la misma. Sabido es que en el iter procesal el mismo Juez no debe conocer sobre hechos que ya ha juzgado, pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la misma etapa del proceso con respecto a otro coacusado. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse a los acusados, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa con motivo de una admisión de hechos de otro coacusado (con un criterio ya formado), o como en el presente caso que dictó una Sentencia, equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado y la Fiscalía, pues difícilmente el Juez dirá ahora una Sentencia diferente a la ya pronunciada y en la que se plasmó su convicción y criterio previamente. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 89.7 en concordancia con el artículo 90 del COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, en salvaguarda también del cardinal principio procesal del debido proceso y de la igualdad de las partes. Dejo consignadas de esta manera, las razones de mi inhibición en la presente causa…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior…”, es decir, artículo 89 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes, y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en desempeñando en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entre otras cosas explanó lo siguiente: en fecha 13-09-2012 el acusado Javier Nuñez Barajas Solicitó una audiencia especial a los fines de acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en fecha 13-09-2012 en la oportunidad de apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Público, los ciudadanos José Rafael Merchán y Mayra Camacho decidieron acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, por lo cual se procedió a su aplicación y a la imposición de la condena respectiva, mientras que hubo de separarse la causa con respecto al coacusado ASDRUBAL BRAVO IBARRA, DIEGO, quien se encuentra recluido en el CEPELLO, ARMANDO DAZA MEDINA, JUAN RAMON RANGEL VERA, PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, quienes se encuentran recluido en el INJUBA, DAYANA TADIGNA CARRILLO INOJOSA, y ÁNGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES, quienes se encuentran en detención domiciliaria, y a quienes en varias oportunidades no han sido trasladados al juicio. Sic…el Tribunal publicó la Sentencia de Admisión de Hechos en contra del ciudadano antes mencionados, a fin de darle el curso legal, tal como se evidencia de la misma que se acompaña, proferida obviamente por la Jueza que suscribe quien fuera la misma que dictó tal decisión. Siendo ello así, observa quien suscribe, que al entrar a conocer del fondo de la causa por justificativo legal y procedente, que procuró el conocimiento de las actas procesales así como produjo una Sentencia Condenatoria sobre los mismos hechos objeto del proceso surge en consecuencia una causal de inhibición.

Es decir que el punto neurálgico objeto de la inhibición de la jueza de instancia radica en que dicto sentencia condenatoria a los imputados Javier Núñez Barajas, José Rafael Merchán y Mayra Camacho, por cuanto los mismo se acogieron a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos; y en cuanto a los demás coacusados, a quienes en varias oportunidades no han sido trasladados al juicio, procedió a separar la causa, de manera que según la jueza inhibida en el presente caso- existe una pérdida involuntaria de la imparcialidad de la jueza por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido.

En el presente caso observan los miembros de este tribunal colegiado, que la jueza hace alusión al procedimiento de admisión de los hechos debido a que unos acusados manifestaron su intención de acogerse a dicha institución en la oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia de juicio oral y público y dictando sentencia condenatoria y que procedió a separar la causa para los otros coacusados que integran la causa principal, y que esto constituye según criterio de la jueza inhibida causal de inhibición. ya que entro a conocer el fondo de la causa. Esta Alzada, hace necesario recordar lo que es el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual consiste en una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del estado y la realización de un juicio oral y público, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, establece, lo siguiente: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”.

Como corolario de lo anterior, se tiene que cuando se opta por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el juez se pronuncia previamente sobre la admisión de la acusación, observa además los elementos de convicción si los mismos son suficientes para el enjuiciamiento del o los imputados; es de hacer notar que el juez hace la valoración de la parte formal de la acusación, de la licitud y pertinencia de las pruebas, pero con respecto a los coacusados que se acojan al procedimiento especial por admisión de los hechos, no con respecto a los demás coacusados, sin que ello implique para estos un adelanto de opinión por lo que no puede afectar la imparcialidad del juzgador para conocer de nuevo la causa, en consecuencia no puede existir un adelanto de opinión sobre actos que no se han dado hasta esta etapa del proceso como para haberse planteado la inhibición, pudiendo ocurrir que llegado la oportunidad procesal para hacer el juicio a los demás coacusados pudieran admitir los hechos y no habría necesidad de presentar inhibición por estarse en la misma condición de los coacusados que admitieron. Como también pudiera suceder de que por efecto de rotación de los Jueces la Jueza inhibida pase a otro Tribunal y el nuevo Juez puede conocer del juicio en contra de los demás coacusados.

Aprecian los miembros de esta alzada que la causal de inhibición invocada por la precitada Jueza, de que unos imputados se acojan al procedimiento de admisión de los hechos y otros no, motivo por el cual origino la separación de la causa y que no debe conocer los hechos ya juzgados, ya que según la jueza tiene un criterio formado, tal circunstancia no constituye una opinión que afecte su imparcialidad de forma directa y concreta al caso particular seguido en contra de los ciudadanos ASDRUBAL BRAVO IBARRA, DIEGO, quien se encuentra recluido en el CEPELLO, ARMANDO DAZA MEDINA, JUAN RAMON RANGEL VERA, PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, quienes se encuentran recluido en el INJUBA, DAYANA TADIGNA CARRILLO INOJOSA, y ÁNGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES, puesto que no se constata opinión alguna sobre el fondo del asunto en cuanto a estos coacusados ya que la responsabilidad penal es individual; en consecuencia la presente Inhibición debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Varyna Mendoza, en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: En virtud de lo anterior dicha Jueza debe seguir conociendo de la causa principal en cuanto a los demás coacusados que integran la presente causa.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Trece.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
Ponente
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
La Secretaria.

Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
ASUNTO: Ek01-X-2013-000018
AML/VMF//TRM/JV/marta.-