REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-007528
ASUNTO : EJ01-X-2013-000015

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA I..

Recusada: Abg. Clelia Carolina Villafañe.
Tribunal de Control N° 05.

Recusante: Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez.


Motivo: Recusación


Consta en autos que en fecha 04 de Mayo de 2013, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Quinta de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Clelia Carolina Villafane, por parte del Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, la cual quedo signada con el numero EJ01-X-2013-000015; designándose como Juez Ponente al Dr. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscriben la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por el Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Angélica Daniela Cartay Gilly en la causa N° EP01-P-2012-007528, en contra de la Jueza Quinta de Control de éste Circuito Judicial Penal, Abogada Clelia Carolina Villafañe, fundamentando las mismas en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El Abogado Edgardo Antonio Boscan, plantea la presente recusación dentro del presupuesto establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los términos siguientes:

Aduce el recusante, que en el caso particular, es evidente que existe una animadversión proferida por la ciudadana Clelia Carolina Paredes Villafañe en su contra en los pasillos del Circuito Judicial Penal, ya que se ha enterado por funcionarios que por temor a perder sus puestos de trabajo no se atreven a testificar. Que ese hecho público y notorio ha tirado por la borda su paciencia, a sabiendas que jamás va a obtener una decisión imparcial por parte de la ciudadana Clelia Carolina Paredes Villafañe, quien se desempeña como Jueza de Control N º05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Expone más adelante, que demostrado como está de manera inequívoca y permanente la animadversión pública y notoria que profiere y tiene la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, abogada Clelia carolina Paredes Villafañe, es por lo que interpone de manera formal la presente recusación contra la mencionada juzgadora, como en efecto lo hace, a los fines que sea declarada con lugar en la definitiva.

En su petitorio, Solicita Primero: que se admitida la recusación, Segundo: que se declare con lugar la presente recusación de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Jueza Quinta de Control de éste Circuito Judicial Penal, Abogada Clelia Carolina Villafañe, en auto de fecha 06 de mayo de 2013, rechazó la recusación interpuesta por el recusante en su contra, manifestando lo siguiente:

“..Siendo la oportunidad procesal para realizar la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de la ciudadana imputada Angélica Daniela Cartay, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo en tres (03) folios de recusación planteado por el Abg. Edgardo Boscan, codefensor de la mencionada imputada, en contra de quien regenta este Tribunal y suscribe la presente, por considerar que existe animadversidad de mi persona hacia la suya, manifestando que de esos dichos se ha enterado por los pasillos de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido estima quien decide que la razón no le asiste al solicitante de autos, toda vez que como profesional del derecho y jueza de la Republica Bolivariana de Venezuela me he caracterizado por ser una funcionaria de la administración de Justicia imparcial, transparente y objetiva, por cuanto en cada una de mis actuaciones, como servidora de la Administración Pública, tanto en la presente causa penal y en todas las causas conocidas por esta juzgadora he mantenido absoluta diligencia y fidelidad en el cumplimiento cabal de mis funciones, dándole la natural importancia y significado que cada uno de estos reviste, el presente caso no constituye la excepción, siendo que mi actuación ha estado solo y exclusivamente limitada a la tramitación de la causa como rectora del proceso actuando dentro de la competencia que me otorga la ley, la cual actualmente se encuentra en la fase de Control, sin emitir opinión sobre cuestiones propias del proceso fuera de el, los tramites realizados por este Tribunal han sido autos de mero tramite o de sustanciación los cuales son providencias interlocutorias para evitar retardos procesales. Por tales motivos considera y así lo manifiesto que no mantengo sentimiento alguno de animadversidad en contra del abogado Edgardo Boscan y por ende no me encuentro impedida para conocer de los asuntos penales donde el mismo se desempeñe como defensor.
Es de acotar que en fecha 22 de Noviembre de 2012, en el presente asunto, ya fue presentada una recusación en mi contra por el abogado en mención y fue declarada sin lugar por ese alto Tribunal penal.

Todas estas razones como podrá apreciarse me llevan a considerar que la recusación deberá ser declarada sin lugar debido a que mantengo total imparcialidad y objetividad en el proceso seguido en contra de la ciudadana Daniela Cartay y en las demás causas donde cumpla con el rol de defensor el Abg. Edgardo Antonio Boscan, contra quien no tengo sentimiento de animadversidad alguna. Solicitando por demás a los Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, se tomen las medidas necesarias en contra del abogado en mención, si hubiere lugar a ellos, toda vez que el referido ciudadano se ha dado a la tarea de recusar de manera infundada a varios jueces de este Circuito Judicial Penal, siendo declaradas sin lugar.

Doy por rendido así mi informe, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Art. 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones con la celeridad del caso a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que por su intermedio la distribuya a la Corte de Apelaciones.....”

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ésta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Planteado lo anterior se observa que en fecha 03 de Diciembre de 2012 el Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, interpuso recusación en contra de la Jueza Quinta de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Clelia Carolina Villafañe, en esta misma causa signada con el numero EP01-P-2012-7528, en donde aparece como imputada Angélica Daniela Cartay Gilly; basándose para ello en el numeral 8° del artículo 86 procesal derogado; resolviéndose por esta alzada en fecha 12 de diciembre de 2012, la cual se declaro sin lugar, en la que alegaba entre otros aspectos la supuesta animadversión que hoy nuevamente plantea, pero encuadrándolo en esta oportunidad en el numeral 4° del artículo 89 procesal vigente, el cual cuyo contenido es idéntico.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 99 ejusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia Admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamentos a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según la Doctrina, esta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:

1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si éste no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

De tal manera, que las partes tienen la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, este principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad.

Es por ello, que el recusante Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, invoca el numeral 4° del artículo 89 que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; no aportando en lo absoluto ningún medio o indicativo de prueba que afirme tal señalamiento subjetivo, habida consideración que tal circunstancias de enemistad es de fácil probanza ante esta Instancia Superior cuando verdaderamente esta situación de hecho ocurra, como por ejemplo cuando se prueba la amistad manifiesta que puede ser por una relación de compadrazgo y en el caso particular de enemistad por cualquier controversia de carácter administrativo, laboral, jurisdiccional que se de entre las partes recusante o recusada.

En el presente caso se observa que ante tal contexto, no existe ni siquiera un asomo de un indicativo probatorio; todo lo contrario, lo que se pudiera evidenciar en el planteamiento es la subjetividad por parte del recusante de que la Jueza Clelia Carolina Paredes no conozca el caso jurídico penal en la cual actúa como defensa. Debiéndose recordar que los Jueces o Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano individuo que representa la institucionalidad del Poder Judicial como soporte de un estado democrático, social de derecho, no son complacientes si no que están obligados a impartir justicia en los casos que tengan conocimiento de una manera objetiva, imparcial, transparente, idónea, enmarcándose en las interpretaciones que se da en las leyes, tomando en cuenta los aspectos de la ética, lo moral, lo histórico; y no haciendo actos de complacencia y sumisión para favorecer a alguna de las partes del proceso. Sobre esta base de carácter jurídico y su deber ineludible de administrar justicia hacia el justiciable debemos recordar que el Juez o la Jueza se deben a la existencia de un imputado o imputada, víctima, sociedad en general y al Estado Venezolano, de cumplir fielmente sus deberes y sus derechos; y no tener condición para tener anidversación en contra de la defensa, ya que éste no está siendo juzgado y que por pertenecer al sistema de justicia venezolano junto con los Fiscales del Ministerio Público, defensa, instituciones penitenciarias, órganos policiales de investigación, se tiene que actuar y como en efecto lo ha hecho la ciudadana Jueza, la justicia que corresponda a cada quién. Todo este razonamiento lógico es lo que está prevaleciendo muy por encima de la subjetividad del recusante, quien debe respetar las decisiones jurisdiccionales y no debe estar escogiendo que Jueces o Juezas deberían conocerle sus casos como defensor, ya que si no está conforme con las decisiones judiciales tomadas en contra de las actuaciones de hecho de sus defendidos, tiene a su alcance todos los mecanismos jurídicos necesarios para ejercer los recursos que por ley le corresponda; tales como la revocación, las apelaciones, la nulidad y las acciones de amparo, que perfectamente no le está vedado para ejercerlos y que ningún Juez o Jueza se va a exponer de manera riesgosa a que por no estar de acuerdo con alguna defensa personalizada pueda incurrir en decisiones injustificables; por lo tanto se le hace un llamado de atención al recusante Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, para que en lo sucesivo no este interponiendo recusaciones sin ningún indicativo de prueba, a sabiendas que el resultado que se produciría seria la inadmisibilidad como se le a manifestado en anteriores oportunidades, ya que pudiera interpretarse como recusaciones temerarias para que el Juez o la Jueza en determinado momento y en especial en las audiencias de oír imputado se estén desprendiendo de la causa con el propósito de que hayan dilaciones y retardo de carácter procesal que pudieran llevar a una perturbación de la administración de justicia, la cual es inaceptable. Por las razones anteriormente expuestas es que la recusación planteada en estas condiciones debe declarase y como en efecto se hace, Inadmisible. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: la inadmisibilidad de la presente recusación presentada por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en contra de la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza Clelia Carolina Villafañe debe seguir conociendo de la causa en la que aparece como imputada Angélica Daniela Cartay Gilly.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Es justicia en Barinas, a los doce (15) día del mes de Mayo de dos mil trece.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola


La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Secretaria.


Asunto Nº EJ01-X-2013-000015
AML/VMF/TMI/JG/guille.-