REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: EJ01-P-2012-000040
ASUNTO: EP01-R-2013-000032

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Penado: Carlos Alfredo Calderón Ángel.
Defensor Privado: Abogado: Antonio José Calderón.
Victima: Jessica del Carmen Márquez González.
Delito: Violencia Sexual.
Representación Fiscal: Abogada. Carmen Cecilia Riera Cristancho
Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la abogada Nerys Carballo, mediante el cual declaró sin lugar lo solicitado por la defensa del imputado de autos.

En fecha 28 de Febrero de 2013, el abogado Antonio José Calderón, en su condición de Defensor Privado del penado Carlos Alfredo Calderón, apela en contra de la referida decisión.

En fecha 13 de Marzo de 2013, la abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público se dio por notificada del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

En fecha 12 de Abril de 2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. VILMA FERNANDEZ.

En fecha 17/04/2013, se acordó convocar a un Juez o Jueza de la lista de suplentes, a los fines de constituir la Sala Accidental, en virtud de que consta decisión de inhibición de fecha 06/06/2012, en la que se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza de Apelaciones Dra. Vilma María Fernández; en fecha 22/04/2013, se dio por notificada de la Convocatoria la Dra. Fanisabel González, en su condición de Jueza Accidental de esta Alzada, presentando acta de aceptación en fecha 25/04/2013, para integrar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones en el presente recurso; y en fecha 26/04/2013, la Sala Accidental queda constituida por la Dra. Ana María Labriola Presidenta, Dr. Trino Mendoza. Ponente, la Jueza Accidental Dra. Fanisabel González.

Por auto de fecha 03/05/2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, abogado Antonio José Calderón en su condición de defensor privado del penado Carlos Alfredo Calderón Ángel, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 439 ordinales 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza el apelante, transcribiendo como punto previo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo mención al sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, manifestando que ha querido traer como punto previo de la fundamentación del presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores por cuanto le mueve particularmente aun cuando respeta la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 no la comparte ya que la misma aun apegada a derecho no repara el daño causado a su defendido, visto que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 01/08/2012, viola el derecho que tiene su patrocinado a que se le rebaje un tercio de la pena a aplicarle.

Continua manifestando el apelante, que con una simple lectura de las actuaciones que conforman la causa, se desprende que en la sentencia condenatoria donde Carlos Alfredo Calderón Ángel, se sometió al procedimiento de admisión de los hechos, circunstancia esa que llevo al Tribunal de Control Nº 03 a aplicar la debida pena y a realizar las rebajas correspondientes como lo establece el artículo 375, limitándose la juzgadora para ese momento solo a aplicar el termino mínimo de la pena, condenando a su defendido a Diez (10) años de prisión sin rebajarle el tercio correspondiente como lo expresa el artículo 375 en su último aparte. Prosigue manifestando que al establecerse una pena superior a la aplicable en la ley, se extralimita la Juez en sus funciones vituperando no solo el artículo 375, sino que además echa por tierra la interpretación restrictiva que obliga el artículo adjetivo antes mencionado y que consecuencialmente genera para su representado violación flagrante del debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional y el artículo 44 ejusdem.

Por último señala quien recurre, que denuncia la violación de los artículos 25, 44 numerales 1º y 2º, 49 numerales 1º y 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Petitorio solicita, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se declare con lugar los siguientes pedimentos. Primero: se declare con lugar la rectificación de la pena aplicable de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 08 de agosto de 2012. Segundo: se declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose le sea impuesta la pena correspondiente y se realice un nuevo cómputo para el ciudadano Carlos Alfredo Calderón Ángel.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en los numerales 5° y 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...” y “Las que concedan o rechacen la libertad condicional…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no el auto recurrido y hacer la corrección de la pena.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 18 de Febrero de 2013, la Jueza Primera de Ejecución, señaló:
“…Visto el escrito presentado por el Abogado Antonio José Calderón García, defensor de confianza del penado Alfredo Calderón Ángel, donde solicita a este Tribunal, que por cuanto su defendido fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en sentencia condenatoria, de un análisis de la sentencia, se da cuenta que fue condenado sin hacerle la debida rebaja de un tercio contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se debió aplicar, debiendo ser la pena a imponer de seis (06) años y ocho (8) meses de prisión, por lo que solicita se realice un nuevo computo una vez que se rectifique la pena, este Tribunal para decidir lo solicitado, pasa a tomar las siguientes consideraciones:
De una revisión de la causa se evidencia que en fecha 17 de Julio de 2012, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Penal, celebra audiencia preliminar donde, por el procedimiento por admisión de los hechos, el penado Carlos Alfredo Calderón Ángel es condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, e perjuicio de la ciudadana Jessica del Carmen Márquez. En fecha 01/08/2012 fue publicada la fundamentación del texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos. En fecha 13/09/2012 fue remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda por encontrarse firme la sentencia dictada en la oportunidad mencionada. En fecha 27/09/2012 de dictó auto de entrada al Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Penal y en fecha 01/10/2012 de dictó auto de ejecución de sentencia.
En el Libro Quinto de la Ejecución de Sentencia, Capitulo I, Disposiciones Generales, específicamente en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra establecida la competencia de los Tribunales de Ejecución. Artículo 417 del COPP: “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La Acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. ……….” En vista de lo anterior este Tribunal considera que la solicitud del abogado de confianza del penado de autos no puede ser declara con lugar, por cuanto rectificar penas no es competencia de los Jueces de Ejecución en el proceso penal, tal como lo establece el artículo mencionado y transcrito anteriormente, el Juez de Ejecución es competente para ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
DISPOSITIVA

En vista de lo anteriormente escrito, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal de Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor de confianza del penado Carlos Alfredo Calderón Rangel, por cuanto rectificar penas no es competencia de los Jueces de Ejecución en el proceso penal, tal como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competencia del mismo, ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. …”


Ahora bien, planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto que el recurrente presenta su disconformidad habida cuenta que la recurrida no le hizo la rebaja de la pena solicitada, y que a pesar de no haber dictado sentencia condenatoria por admisión de los hechos, a debido hacer la respectiva corrección y aplicar el procedimiento de sanción establecido en el artículo 375 procesal vigente.

Sobre este particular, es preciso observar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el procedimiento a seguir en la figura jurídica de admisión de los hechos, el cual de una simple lectura material, se evidencia de la mencionada norma que el Tribunal competente es el de Control o de Juicio según sea la oportunidad para ello; pudiendo realizarse en la ocasión de efectuarse la audiencia preliminar una vez admitida la acusación (Tribunal de Control); o en la fase de Juicio, ya sea por el conocimiento que tenga el Tribunal por devenir del procedimiento ordinario previa apertura a juicio, o también por el procedimiento abreviado previa admisión de la acusación Fiscal; es por ello, que no le esta dado al Tribunal de Ejecución por imperativo legal hacer tal rebaja; siendo su competencia la establecida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, la situación jurídica planteada por ante el Tribunal Primero de Ejecución, y que conoce esta Alzada, no puede entenderse como una medida de revisión basados en los motivos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; el planteamiento hecho por la defensa es de que se rectifique la pena que le fue impuesta a su defendido en la oportunidad procesal de la admisión de los hechos; invocando para ello el cumplimiento de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones, no puede pasar desapercibido por esta Alzada, la situación jurídica del penado Carlos Alfredo Calderón Ángel, en relación a la pena que le fue impuesta, ya que de una revisión de la misma se evidencia que en la oportunidad de realizarse el acto procesal de la audiencia preliminar efectuada en fecha 17 de Julio de 2012, el cual admitió los hechos, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica del Carmen Marques González, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Instancia Superior, que en fecha 20 de Julio de 2012, entró en vigencia anticipada el artículo 375 procesal referida y sin excepción al procedimiento de admisión de los hechos, el cual permite al Juez o Jueza que este conociendo del proceso, hacer las rebajas correspondiente de acuerdo con la mencionada norma.

Así tenemos que, el delito de Violencia Sexual, tiene una pena asignada de Diez (10) a Quince (15) Años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se hace la sumatoria y se divide entre dos, lo que nos daría en principio de Doce (12) años de prisión, que seria la pena normalmente aplicable; siendo que la Jueza haciendo uso se las facultades que le otorga el artículo 74 ejusdem, rebajo la pena al limite mínimo; es decir, a Diez (10) de prisión; pero no hizo uso de la rebaja a partir del limite mínimo, tal como imperativamente lo establece el último aparte del artículo 375 procesal vigente, habida consideración el delito penado no está excluido de aquellos delitos que expresamente no le correspondería tal rebaja.

Es por ello, que tal rebaja procede de pleno derecho a favor del penado Carlos Alfredo Calderón Ángel, por haberse realizado la admisión de los hechos en fecha 17 de Julio de 2012; en consecuencia procede esta Instancia Superior aplicando la verdadera justicia fundada en que nuestra carta magna propugna un auténtico estado social, de derecho y de justicia; se procede hacer de oficio la corrección de la pena a favor del penado; así tenemos que los hechos admitidos, lo encuadró la juzgadora en la calificación jurídica establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y que al aplicarle lo establecido en el último aparte del artículo 375 procesal vigente se hace la rebaja correspondiente de un tercio de los Diez (10) años, que en principio le fue aplicado; así tenemos que los Diez (10) años lo llevamos a meses, el cual daría en principio Ciento Veinte (120) meses, y que al dividirlo en un tercio, o sea entre tres (3), el resultado es de Cuarenta (40) meses, que seria la rebaja de los Ciento Veinte (120) meses; quedando en definitiva Ochenta (80) meses, y al llevarlo a años, da un total de Seis (6) años de prisión con Ocho (8) meses; pena ésta que en definitiva le corresponde al Penado Carlos Alfredo Calderón Ángel, por haberse comportado de una manera diversa a lo establecido en el orden jurídico y social y existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos y el derecho. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la rectificación de la pena, por redundar en beneficio del penado Carlos Alfredo Calderón Ángel. Segundo: Se rectifica la pena, quedando en definitiva en Seis (6) años y Ocho (8) meses de prisión. Tercero: Queda la pena corregida para su ejecútese por parte del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Mayo de de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza Accidental de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Fanisabel González Maldonado. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2013-000032
AML/FGM/TRMI/JG/guille