REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000666
ASUNTO : EP01-R-2012-000109

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.

ACUSADO: WILSON ARGENIS RAMOS ÁNGEL.
VÍCTIMAS: JORGE ALBERTO RINCÓN BLANCO (PADRE DE LA VICTIMA ADOLESCENTE) Y J.G.R.J (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARÁGRAFO 2° DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA: YANIRA OMAIRA MORENO.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADA: ROSA PUMILIA PARRILLI, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10/09/2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado Wilson Argenis Ramos Ángel, por la comisión de los delitos de: Secuestro en Grado de Coautoría y Uso de Adolescente para Delinquir; en perjuicio del adolescente J.G.R.J (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 26/09/2012, la Abogada Yanira Omaira Moreno Agreda, en su condición de defensora privada, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10/09/2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30/10/2012, y se designó ponente al DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 19/11/2012, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de abril de 2013, siendo las 10:02 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/09/2012 de conformidad con el Art. 452, numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por la Defensora Privada Abg. Yanira Omaira Moreno, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio Nº 04, en fecha 10/09/2012, que en su parte dispositiva señala: “…PRIMERO: CONDENA WILSON ARGENIS RAMOS ANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.114.545 (no porta), de 19 años de edad, 18/12/1990 la fecha de nacimiento, natural de Los Teques , de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Maria Ángel V) y de Wilmer Frite (v), residenciado en Barrio industrialito, calle 3 casa 3 teléfono 0414-9509691 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adolescente). Se condena igualmente a las penas accesorias previsto en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena como centro de Reclusión el INJUBA, hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su cómputo. SEGUNDO: En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Se decreta el sobreseimiento por cuanto el delito no se configura el tipo penal acusado…”. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Ana María Labriola, Dra. Vilma María Fernández, Dr. Trino Mendoza, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Abg. Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del acusado Wilson Argenis Ramos, previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, del defensor privado Abg. Jesús Alberto Boscan, de la Fiscal 9na del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia Parilli. Se deja constancia de la ausencia de la Víctima Jorge Alberto Rincón Blanco, padre del menor J.G.R.J (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra notificado. Acto seguido se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. De seguida se le concede el derecho a la parte recurrente Defensor Privado Abg. Jesús Alberto Boscan, quien expuso: ratifico en todas y cada unas de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal por la Abg. Yannira Omaira Moreno, quien para ese momento representaba a mi defendido. Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncio falta de motivación e ilogicidad manifiesta de la sentencia definitiva dictada por el a quo, es una decisión sin fundamento alguno, sin valoración alguna de las pruebas; y el Tribunal no se pronunciò en relación a unas excepciones que fueron planteadas en su oportunidad, las pruebas documentales no se especifican en la decisión ni la valoración que le da a cada una de ellas. En cuanto a la segunda esta defensa no la comparto denuncia porque considero que esta inmersa en la cuarta denuncia. En la tercera denuncia corrijo y la fundamento igualmente en el ordinal 2º del artículo por ilogicidad en la sentencia. La cuarta denuncia yo la fundamento también en falta de motivación de la sentencia. Solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto al que se pronunció. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla expuso: De acuerdo al planteamiento realizado oralmente por el defensor el cual cambia totalmente lo planteado en el escrito recursivo, observo que fundamento su recurso de dos denuncias falta de motivación e ilogicidad, no obstante debo decir que en ese juicio se demostró la responsabilidad del acusado, considero que esta es una sentencia debidamente fundamentada porque cumple con los requisitos establecidos en la ley, en el debate compareció la victima del secuestro que es un adolescente quedando acreditado con su documento de identidad, por lo que rechazo y contradigo cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, ya que la sentencia esta debidamente motivada cumple a plenitud con los requisitos establecidos en el artículo 364 del código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicitó que el mismo sea declarado sin lugar, y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Wilson Argenis Ramos, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “no tengo nada que declarar, es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente, Abogada Yanira Omaira Moreno Agreda, actuando en su condición de defensora privada, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal (actual reforma 444 Código Orgánico Procesal Penal), en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10/09/2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”: manifiesta la infracción por parte de la recurrida de los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Hace mención a lo que al respecto la recurrida denomino “Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene…”. Aduciendo que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues no está debidamente fundamentada en los hechos y circunstancias que fueron llevados, debatidos, probados y no probados en el juicio oral, ni en la totalidad de las pruebas promovidas, admitidas y aceptadas por las partes, de conformidad a lo establecido para el régimen de pruebas, con su pilar fundamental, la libertad probatoria, ni en suficientes razones de hecho y de derecho a la valoración dada a las pruebas, para acreditar su convicción de credibilidad o no en lo manifestado por los testigos de la Fiscalía y la defensa, ni en la respuesta dada a los alegatos de las partes, por lo que en general, la motivación de la sentencia recurrida no es exacta, fiel, precisa, consistente, coherente y autosuficiente.

Prosigue la recurrente, manifestando que la Jueza no realizó el análisis, la valoración, ni comparó entre sí ni en conjunto correctamente lo exigido por la sana crítica, que realizó un resumen incompleto de las pruebas, que sólo valoró el dicho de los funcionarios aprehensores, el de la victima y el padre de la victima, medios ofrecidos por la representación Fiscal para dictar sentencia condenatoria en contra de su defendido, desechando todas las pruebas promovidas por la defensa por no merecer fe, por lo que la sentencia no expresa de manera lógica, razonada y convincente, la forma en que el jurisdicente ha valorado todas y cada una de las pruebas, ni la manera en que se ha formado su convicción, violentando tal proceder, con lo establecido en los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 157 COPP). Cita las Sentencias de la Sala de Casación Penal números 363 y 422 de fechas 27/07/2009 y 10/08/2009 respectivamente y sentencia Nº 1044, de fecha 17/05/2006. Expresa como segundo punto de inmotivación, que cabe hacer especial mención, que al inicio del juicio el defensor privado del acusado Wilson Argenis Ramos Ángel abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, ratificó la excepción interpuesta en el artículo 28 ordinal 4 literal, I del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la nulidad de la acusación presentada por vicios que causan indefensión a su representado y en consecuencia a los demás. Es decir, la Jueza incurre en denegación de justicia que establece como principio rector la obligación del juez a decidir en el artículo 6 de la Norma Adjetiva Penal, al declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa privada, al señalar sin motivación suficiente bajo el pretexto de deficiencia en el pedimento de la defensa privada, dejando al Tribunal Superior el decidir en la apelación de sentencia definitiva; aduce que la Jueza adelanta una sentencia condenatoria sin siquiera iniciar el debate, ya que deja la posibilidad a la defensa de atacar la excepción por vía de apelación de sentencia; señala que no existe un pronunciamiento convincente que resuelva el fondo de la pretensión planteada y por ende la sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta y así pide sea resuelto por esta instancia superior. Como tercer punto de inmotivación señala que el a quo al valorar cada una de las pruebas lo hace de manera repetitiva, sin establecer a ciencia cierta cual fue su modo de participación y que elemento tomó en consideración de cada uno de sus dichos para establecer responsabilidad penal a su defendido, que no consta ni con esas ni con otras declaraciones, las agravantes, ni como llegó a la plena certeza de que la persona rescatacada era un adolescente o que las otras personas aprendidas también lo fuesen; infiriendo la recurrente que con ello la jueza a quo incurrió en inmotivación de la sentencia. Por todas y cada una de las razones pretendidas por la apelante, solicita a esta Alzada la nulidad de la sentencia, la reposición de la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y publico ante un juez o jueza distinto al que dictó el fallo impugnado con prescindencia del vicio de inmotivación.

SEGUNDA DENUNCIA “Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica”: de conformidad con el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal denuncia en primer lugar, que no quedó plenamente demostrado con el dicho de ninguno de los deponentes en Sala, que la victima fuese un niño o adolescente, que por lo menos en la decisión recurrida no quedó establecida ésta agravante, por la cual se pretende responsabilizar a su defendido; que no existe ningún medio de prueba documental tal como una partida de nacimiento o una cedula de identidad que haya sido promovida o admitida y menos apreciada para considerar que la victima era un niño o adolescente. Que en segundo lugar no quedó demostrado bajo ninguna circunstancia que contra la victima se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos, por cuanto no fue promovido ni admitido, mucho menos valorado un informe medico forense que verificara tal presupuesto. Que en tercer lugar, no consta como tampoco quedó acreditado el hecho, de que el supuesto secuestro se haya cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza, por cuanto no existió ningún medio probatorio eficaz para encuadrar ésta norma en el caso concreto. Que en cuarto lugar, no quedó demostrado en el juicio, bajo ninguna circunstancia que incluso no existe cedula o partida de nacimiento de la otra persona aprendida que permita determinar con precisión que su defendido haya hecho uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Que por esas razones denuncia la apelante la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto los preceptos jurídicos aplicados por la juzgadora al momento de dictar la sentencia definitiva no pueden configurarse en los hechos ventilados y dados por probados en este proceso penal y así pide sea resuelto por esta Alzada.

TERCERA DENUNCIA “falso supuesto de hecho”: de conformidad con el articulo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 22 y 173 ejusdem, por falso supuesto de hecho, en virtud de que es falso que en el punto que la Jueza a quo denominó “…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene…”, el ciudadano Richard Castillo Rangel, haya manifestado o depuesto de manera conteste con el ciudadano Porfirio Moreno, que prácticamente realiza una copia textual de lo que dice uno y otro funcionario; señalando la recurrente que ello no puede denominarse error material subsanable, por cuanto al momento de valorar las testimoniales de manera individual, repite lo mismo de uno para el otro. Que siendo así la juzgadora incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia la sentencia de nulidad absoluta y así pide sea resuelto.

CUARTA DENUNCIA “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia e inobservancia de una norma jurídica”: denuncia quien apela que la Jueza a quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al existir una incorrecta valoración de las pruebas y en el vicio de violación de una norma jurídica, al no aplicar lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la jueza de juicio, realizó una valoración subjetiva de las pruebas promovidas por la defensa y evacuadas en el juicio oral y no aplicó la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valorando de manera incorrecta las diversas declaraciones de los testimonios. Finalmente aduce que la recurrida obvio o inobservó el articulo 22 de la norma adjetiva penal lo que evidencia la falta de motivación en el fallo apelado, quedando viciado de nulidad por inobservancia con efecto de inmotivación y en consecuencia debe ser revocado.

En su petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso, sea declarado con lugar, anule el fallo impugnado por los vicios en infracciones antes señalados, se decrete una sentencia propia absolutoria o en su defecto se ordene la celebración de un juicio oral y público ante un juez o jueza distinto del que pronunció la sentencia apelada. Así lo solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 10.09.2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado Wilson Argenis Ramos Ángel, por la comisión de los delitos de: Secuestro en Grado de Coautoría y Uso de Adolescente para Delinquir; en perjuicio del adolescente J.G.R.J. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa N° EP01-P-2010-000666, expresa:

“…CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 26.01.2010, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 Sección Los Llanos, reciben llamada telefónica de parte de una persona con acento de voz masculino, sin identificarse, manifestando que en la calle 4, callejón los robles, del Barrio santa Rita, por el callejón detrás del taller mecánico, en una casa de color amarillo claro, con rejas de color blanco, con características de taxi, aproximadamente como a las 8:30 aproximadamente de la noche se bajaron e introdujeron al interior de la vivienda , una persona atada, por lo que se presumía que pudiese ser un secuestro, al recibir en esa misma fecha una denuncia, se conformó un grupo multidisciplinario CICPC-GAES, con el propósito de constatar la información antes obtenida, Una vez en esta sede, siendo las 10:50 horas de la noche, conformamos comisión integrada por los Funcionarios Capitán REINALDO VARELA, Primer teniente MARK GONZALEZ, Teniente FRANCISCO TORRES, Sargento mayor de Tercera ENDY ALVARADO, Sargento mayor de Tercera HENRY AGUILERA, Sargento Segundo JAVIER ANGEL, Sargento Segundo JOEL VILLALBA, estos adscritos a Sección los Llanos de Grupo Antisecuestro (GAES 1), Inspector Jefe VICENTE RUJANO, Inspectores CESAR MUÑOZ, LENIN RODRIGUEZ Y PORFILIO MORENO, Detective RICHARD CASTILLO, adscritos a la Sub-delegación del CICPC y los funcionarios Sub-Inspector FRANKIN ROSAS, donde procedimos a trasladarnos en diferentes vehículos particulares hacia el referido sitio, procediéndose de inmediato a tocar la puerta de la vivienda negándose lo que se encontraban allí a abrir la puerta, por lo que procedimos a derribar la puerta del inmueble e ingresar al interior de la misma tomando en cuenta todas la medidas de seguridad, a fin de resguardar la vida de la persona secuestrada, observándose a dos sujetos mas en el interior del inmueble que se disponían huir por la puerta trasera de la vivienda siendo capturados de igual forma en el acto, observándose asimismo en algunos de los cuartos, acostado en una cama un joven adolescente, exteriorizando en voz alta ser la persona secuestrada, señalando ser llamarse J.G.R.J., de 17 años de edad, siendo este efectivamente el adolescente que horas antes había sido plagiado cerca de su residencia, de igual forma la ciudadana aprehendida en las afueras de la vivienda en compañía del otro sujeto manifestó ser conocida como “Laura”, …sujetos que se encontraban en el interior de vivienda quedaron identificados de la forma siguiente: WLSON ARGENIS RAMOS ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tejerías Estado Aragua, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio industrialito, calle Nº 03, Casa Nº 03, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.114.545, el adolescente F.J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad.
2.- Que los sujetos que resultaron aprehendidos en el procedimiento, quedaron identificados como WILSON ARGENIS RAMOS ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tejerías Estado Aragua, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio industrialito, calle Nº 03, Casa Nº 03, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.114.545, el adolescente F.J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad; así mismo fueron aprehendidos una dama de nombre LUCELIA TIBISAY CADENA ROJAS y JULIO GUILLERMO RIVERA GOMEZ, quienes se encontraban en las afueras de la vivienda, los cuales no fueron reconocidos ni señalados por la victima.

3.-Se logró determinar con la evacuación de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que los WILSON ARGENIS RAMOS ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tejerías Estado Aragua, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio industrialito, calle Nº 03, Casa Nº 03, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.114.545, el adolescente F.J.R.M., fueron las personas que el día 26.01.2010 , a quienes se lo entregan en calle 4, callejón los robles, del Barrio santa Rita y lo custodiaban, siendo sorprendidos de manera flagrante en el inmueble donde se encontraba atado en una cama; evidenciándose así la participación de los mismos en los delitos acusados por la titular de la acción penal.

Por lo que ha quedando plenamente demostrado el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adolescente)…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

La abogada Yanira Omaira Moreno, en su condición de defensora privada del acusado Wilson Argenis Ramos Angel, manifiesta en su primera denuncia del escrito recursivo, la infracción por parte de la recurrida de los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Haciendo mención a lo que al respecto la recurrida denomino “Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene…”. Aduciendo que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues no está debidamente fundamentada en los hechos y circunstancias que fueron llevados, debatidos, probados y no probados en el juicio oral, ni en la totalidad de las pruebas promovidas, admitidas y aceptadas por las partes, de conformidad a lo establecido para el régimen de pruebas, con su pilar fundamental, la libertad probatoria, ni en suficientes razones de hecho y de derecho a la valoración dada a las pruebas, para acreditar su convicción de credibilidad o no en lo manifestado por los testigos de la Fiscalía y la defensa, ni en la respuesta dada a los alegatos de las partes, por lo que en general, la motivación de la sentencia recurrida no es exacta, fiel, precisa, consistente, coherente y autosuficiente. Señalando que la Jueza no realizó el análisis, la valoración, ni comparó entre sí y ni en conjunto correctamente lo exigido por la sana crítica, que realizó un resumen incompleto de las pruebas, que sólo valoró el dicho de los funcionarios aprehensores, el de la victima y el padre de la victima, medios ofrecidos por la representación Fiscal para dictar sentencia condenatoria en contra de su defendido, desechando todas las pruebas promovidas por la defensa por no merecer fe, por lo que la sentencia no expresa de manera lógica, razonada y convincente, la forma en que el jurisdicente ha valorado todas y cada una de las pruebas, ni la manera en que se ha formado su convicción, violentando tal proceder, con lo establecido en los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

Sobre este aspecto es preciso señalar que en el capitulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho, en los fundamentos de hecho se encuentran las declaraciones de los medios de pruebas testifícales incorporadas al Juicio Oral siendo estas las de los funcionarios Cesar Ramón Muñoz Morales, Porfirio Antonio Moreno, Richard Eliezer Castillo, Lenin Alberto Rodríguez Vielma todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC; funcionario Sargento Mayor de Tercera Henry José Aguilera Pinilla, Sargento Wilmer Alexander Fuentes, Capitán Reinaldo Varela, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Maria Carmen Dolores Contreras, Maria Hilaria Valero, Alcadio Antonio Valero en condiciones de testigos; la victima Jorge Gabriel Rincón (Adolescente); padre de la victima Jorge Alberto Rincón; Funcionarios Joel José Villalba Rivero(GAES), Francisco Antonio Torres (GAES), Mark Joseph González (GAES); testimonios estos que fueron valorados y apreciados por el Tribunal a quo de manera individual y en conjunto a favor o en contra del imputado de autos; realizando de igual manera un análisis, comparación, concatenación y relación entre si para llegar a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la recurrida estimó acreditados. En ese orden, el Tribunal a quo comprobó con las valoraciones de las pruebas evacuadas de funcionarios y testigo victima antes señalados, los delitos de Secuestro en Grado de Coautoría y Uso de Adolescente para Delinquir y por consiguiente la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano Wilson Argenis Ramos de los hechos que fueron objeto del presente proceso.

En el caso que nos ocupa, la defensa, como basamento del recurso de apelación, en su primera denuncia, manifiesta que en el fallo recurrido existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues no está debidamente fundamentada en los hechos y circunstancias que fueron llevados, debatidos, probados y no probados en el juicio oral, ni en la totalidad de las pruebas promovidas, admitidas y aceptadas por las partes, de conformidad a lo establecido para el régimen de pruebas, con su pilar fundamental, la libertad probatoria, ni en suficientes razones de hecho y de derecho a la valoración dada a las pruebas, para acreditar su convicción de credibilidad o no en lo manifestado por los testigos de la Fiscalía y la defensa, ni en la respuesta dada a los alegatos de las partes, por lo que en general, la motivación de la sentencia recurrida no es exacta, fiel, precisa, consistente, coherente y autosuficiente.

En este sentido, revisado como ha sido la sentencia recurrida, a los folios (558 al 564); se estableció:

“…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adolescente).

El Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ocurrido en el Barrio Santo Domingo Calle principal , casa 72 Barinas Estado Barinas, cuando llegaron unos sujetos en un vehiculo color blanco taxi , con armas de fuego, ellos cargaban capucha y no los pude ver, el que manejaba no pero no lo pude ver por la oscuridad, miraba en el carro hacia el piso, en la casa habían dos personas, yo las vi después, escuchaba voces de hombres, hechos estos en perjuicio del adolescente J. G. R. J, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con las declaración de los funcionarios y Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en la investigación, Cesar Ramón Muñoz Morales, Porfirio Antonio Moreno, Richard Eliezer Castillo Rangel, Henry José Aguilera Pinilla, Wilmer Alexander Fuentes Peña, Lenin Alberto Rodríguez Vielma, así como de los testigos de los hechos, victima Jorge Gabriel Rincón Jiménez Jorge Alberto Rincón Blanco; y la propia manifestación del acusado Wilson Ramos.

Estas declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de SECUESTRO, quedando demostrado que el ciudadano WILSON ARGENIS RAMOS ANGEL en compañía del adolescente FRM, fueron COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, produciéndose en consecuencia el comportamiento manifestado por los acusados, la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad individual, razones estas por las cuales considera quien aquí deciden que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión de los delitos SECUESTRO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por parte de los acusados WILSON ARGENIS RAMOS ANGEL en compañía del adolescente FRM; y por cuanto de las testimoniales arriba analizados y concatenados, igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos; convicción esta a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron que el hoy acusado WILSON ARGENIS RAMOS, fue una de las personas que produjeron el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal, como son los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adolescente), en perjuicio del Jorge Gabriel Rincón Jiménez, verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por cada uno de los testigos presénciales de los hechos. Hechos estos que quedaron demostrados con las declaraciones de los funcionarios CESAR RAMÓN MUÑOZ MORALES, quien manifestó: “… tuvo conocimiento por la llamada telefónica donde solicitaba el apoyo ya que …en un sector habían metido a una persona amarrada presumiendo que era un secuestrado posteriormente se trasladaron al destacamento 14 y llegaron al Barrio Santa Rita y la comisión del GAES ubica la residencia e ingreso a la misma, en el interior de la casa se ubico en un cuarto a un adolescente que lo tenían amarrado, y en el interior 2 personas tratando de huir de la misma, y siendo funcionario actuante el procedimiento, fue claro al manifestar que primero llego la guardia nacional y luego ellos, que ya habían detenido dos personas, y cuando el llega había una dama y otro muchacho afuera; de allí la razón de sus dichos y manifiesta que los tenían sometidos a la puerta de la casa dentro del perímetro del cercado ; lo que fue corroborado con la declaración de PORFIRIO MORENO quien manifiesta que: “del GAES llaman y piden apoyo, por cuanto había un adolescente secuestrado aparentemente en el Barrio Santa Rita, se trasladaron hasta el GAES donde en comisión conjunta salieron al barrio Santa Rita ; de allí la razón de sus dichos y manifiesta que al ingresar sacaron a un ciudadano del cuarto que lo tenían en cautiverio, dice que los funcionarios policiales detienen a dos personas y a una mujer, de nombre Laura, de ese procedimiento se encarga el grupo GAES, lo cual se corrobora con lo manifestado por el funcionario RICHARD CASTILLO RANGEL, quien manifestó que “funcionarios del GAES llaman y piden apoyo, por cuanto había un adolescente secuestrado aparentemente en el Barrio Santa Rita, se trasladaron hasta el GAES donde en comisión conjunta salieron al barrio Santa Rita ; de allí la razón de sus dichos y manifiesta que al ingresar sacaron a un ciudadano del cuarto que lo tenían en cautiverio, dice que los funcionarios policiales detienen a dos personas y a una mujer, de nombre Laura, de ese procedimiento se encarga el grupo GAES; cuyo testimonio fue confirmado por el funcionario HENRY AGUILERA PINILLA, quien ratifico lo dicho por los funcionarios anteriores, manifestando que “que habían metido a una casa a una persona amarrada, se presumía que era un secuestro, al sargento le dieron la dirección calle 4 del Barrio Santa Rita”; dicho testimonio también es ratificado por el funcionario, WILMER FUENTES PEÑA, quien manifestó que “El 26-01-2010 como a las 10pm recibí llamada de una persona desconocida que me dijo que en Santa Rita habían metido en una casa a una persona encapuchada en un taxi, le informe a mi jefe, el CICPC hicimos una comisión y fuimos a la zona, a buscar una casa con la descripción, cuando vimos saliendo a una mujer y un hombre los abordamos y nos dijeron que en esa casa se encontraba una persona secuestrada, tocamos en esa casa, no nos abrieron y abrimos a la fuerza, las personas intentaron huirse por detrás de la casa, y en el cuarto estaba el joven amarrado y nos dijo que estaba secuestrado, aprehendimos a las 4 personas; de allí la razón de sus dichos y manifiesta la persona estaba amarrada, yo no aprehendí a las personas que estaban dentro de la vivienda, fueron unos compañeros, la víctima es un adolescente”, corroborado con el dicho del funcionario LENIN RODRIGUEZ VIELMA, quién expuso que “que en el Barrio Santa Rita se encontraba un adolescente secuestrado, integramos una comisión con funcionarios del Gaes, fuimos a la vivienda donde supuestamente tenían al joven, ingresamos a la vivienda y efectivamente encontramos a un joven que había sido secuestrado en el barrio santo domingo ese mismo día, la denuncia cursaba por el Gaes, se detuvieron dos muchachos que estaban en el interior de la vivienda, en ese momento se apersono una joven y el muchacho decía que Laura era el que lo tenía ahí; de allí la razón de sus dichos y manifiesta yo hable con el adolescente secuestrado y me dijo que no era Franchesco pero que había sido secuestrado como a las seis de la tarde saliendo de un taller en el barrio santo domingo, lo cual fue confirmado por el funcionario REINALDO VARELA, quién reitera que …Se recibió la denuncia del padre del muchacho y una llamada anónima donde indicaban que en una vivienda había ingresado una persona con las manos atadas de un taxi, se procedió hacer las organizaciones con el CICPC para ir al sitio, para ese momento habían como 6 secuestros; de allí la razón de sus dichos y manifiesta, … La víctima estaba acostada en una cama con los ojos vendados y amarrado, para el momento como no había luz sacamos al muchacho al vehículo; , lo cual coincide con el testimonio del funcionario JOSE VILLALBA RIVERO, quien manifestó… como a las nueve y cuarenta fue el padre de la víctima a poner la denuncia, la llamada nos dijo que en el barrio santa rita había llegado en un taxi una persona amordazada y lo habían metido en una casa, se armo una comisión mixta del Cicpc y Gaes, se procedió hacer las organizaciones con el CICPC para ir al sitio, … cuando los agarramos manifestaron que en la casa estaba un adolescente secuestrado con dos personas, me quede afuera y los compañeros entraron….así mismo manifestó que la información creo que la recibió el sargento Fuentes, no recuerdo, se le manifestó al capitán, y nos dijo que en la calle 4 del sector los robles santa rita había una persona secuestrada. Cicpc y Gaes llegamos juntos; lo que también coincide con el dicho del ciudadano MARK GONZALEZ MARTINEZ, quien manifiesta que … yo llegue con el grupo de asalto al lugar, llegamos todos juntos, adelante como seis funcionarios, yo ingrese a la vivienda, no había luz, fue en el barrio santa rita, calle 4, sector los robles, cuando ingreso ya otros funcionarios habían ingresado, en el grupo de asalto era la comisión víctima, de la guardia estaba Ángel Aleta, mi persona, Alvarado, …a preguntas respondió… Resultaron aprehendidas 4 personas, dos que iban llegando a la vivienda una mujer y un caballero, y dos dentro de la casa….así mismo manifestó…. cuando aprehendimos a esas dos personas, y ellos nos dijeron que dentro de la vivienda habían mas personas, nos dijeron que había un secuestrado, yo ingrese a la casa, no habían niños, se aprehendió a un menor de edad de nombre Freiderman, y una vez adminiculadas dichas declaraciones aportadas por los funcionarios, procede quién decide a concatenarlos con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho y víctimas del presente asunto, coincidiendo con los dichos de la victima JORGE GABRIEL RINCON JIMENEZ, donde relata que …Eso fue el 26 de enero como a las ocho y media de la noche, iba con mi novia a su casa, se baja un sujeto de un taxi me apuntó me dijo que me metiera al carro sino me mataba, me llevaron a una casa me dijeron que si miraba me mataban, llegamos a un cuarto me quitaron la franela, me la colocaron en la cara, me hincaron me pegaron, me pidieron el numero de mi papá, dure como dos horas ahí, ellos se fueron, después al rato llegó el grupo GAES me sacaron y después ahí donde me llevaron pude ver a lo que me estaban cuidando…y coincide con el dicho de su padre JORGE RINCON BLANCO, al indicar lo que vivió con su hijo, y recibe llamada como a las nueve y cuarto, me hacen una llamada me dicen que lo tienen secuestrado que tengo que conseguir quinientos mil bolívares por que si no me lo mata, fui al comando de la guardia a poner la denuncia, me fui a la casa, y a eso de las once y media me llamaron que me lo habían rescatado, fui al comando a retirarlo, estaba descalzo, sin camisa, golpeado, al otro día me hicieron otra llamada al celular como a las dos de la tarde donde me decían que si ya tenía la plata que si no me lo mataba, a raíz de eso me fui a Colombia con mi familia; lo que se deja por probado , que Wilson fue detenido en el sitio donde custodiaba a la victima, y este a su vez manifiesta que el fue detenido con freiderman, pero no con lucelia ni con julio Guillermo, que fueron detenidos en las afueras del inmueble sin tener conocimiento de los hechos, con la cual se destruye la presunción de inocencia que hace merecedor a todo ciudadano hasta que se demuestre lo contrario; tal como quedo demostrado con las valoraciones de las pruebas evacuadas de funcionarios y testigo victima, el delito cometido y por consiguiente, la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano WILSON ARGENIS RAMOS, por la comisión de los delitos acusados.-

Quedó desvirtuada o destruida la presunción de inocencia del acusado WILSON ARGENIS RAMOS, en los delitos de SECUESTRO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano adolescenbte JORGE GABRIEL RINCON JIMENEZ, con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues fueron contundentes para que quien aquí decide, obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del hoy acusado en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, ya que la carga de la prueba recaída en la Fiscalía del Ministerio Público, probó lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo de los delitos pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público. Así se decide.-

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: WILSON ARGENIS RAMOS, en razón de haber sido una de las personas que custodiaba en compañía del menor de edad Freiderman, a la hoy victima JORGE GABRIEL RINCON JIMENEZ, la noche del 26 de Enero de 2010, cuando fue rescatado en el Barrio Santa Rita, una vez que fue sometido con arma de fuego y montado en un vehiculo taxi, en las adyacencias de la calle principal del Barrio Santo Domingo, y luego del debate oral y público, donde quedó determina su responsabilidad penal, una vez evacuada todas y cada una de las pruebas que determinaron su culpabilidad, tal como quedaro n analizadas up supra, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso…”.

Lo anterior, evidencia toda una serie de hechos que se bastan por si mismos y que encuadran dentro del delito de Secuestro y Uso de Adolescente para Delinquir; siendo así, que ante la comisión del hecho punible principal como lo es el secuestro que es un delito instantáneo con efectos permanentes, se desprende con evidente claridad y de una simple lectura material, que el acusado Wilson Argenis Ramos, fue condenado por el delito de Secuestro en grado de coautor, ya que así está reflejado y motivado al folio 563 de la causa y que a su vez forma parte de la sentencia; en la que determinó: “…Omissis…lo que se deja por probado, que Wilson fue detenido en el sitio donde custodiaba a la victima…”…Omissis… “…con la cual se destruye la presunción de inocencia que hace merecedor a todo ciudadano hasta que se demuestre lo contrario; tal como quedo demostrado con las valoraciones de las pruebas evacuadas de funcionarios y testigo victima, el delito cometido y por consiguiente, la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano WILSON ARGENIS RAMOS, por la comisión de los delitos acusados…”. Estimando el Tribunal de Juicio que las acciones descritas se adecuaron de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales para su verificación; siendo estas normas, las establecidas en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 y en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en su articulo 264; quedando demostrado que el ciudadano Wilson Argenis Ramos fue una de las personas que produjo el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en las normas antes descritas atribuidas por el Tribunal a quo.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que la jueza realizó una adminiculación y concatenación del conjunto de medios probatorios los cuales fueron analizados respetando las normas relativas al juicio oral y público, es por lo que en cuanto el punto de denuncia referida a la falta de motivación la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Expresa como otro punto de inmotivación, que al inicio del juicio el defensor privado del acusado Wilson Argenis Ramos Ángel abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, ratificó la excepción interpuesta en el artículo 28 ordinal 4 literal, I del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la nulidad de la acusación presentada por vicios que causan indefensión a su representado. Aduciendo que la Jueza incurre en denegación de justicia que establece como principio rector la obligación del juez a decidir en el artículo 6 de la Norma Adjetiva Penal, al declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa privada, al señalar sin motivación suficiente bajo el pretexto de deficiencia en el pedimento de la defensa privada, dejando al Tribunal Superior el decidir en la apelación de sentencia definitiva; señalando que no existe un pronunciamiento convincente que resuelva el fondo de la pretensión planteada y por ende la sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta y así pide sea resuelto por esta instancia superior.

Al respecto esta Sala de una revisión hecha a la decisión recurrida específicamente en el punto de la incidencia planteada por la recurrente, referida a la falta de motivación en cuanto al pronunciamiento de las excepciones planteadas por el defensor en la oportunidad de la audiencia oral y pública, tenemos que el a quo se pronunció de la siguiente manera: “…En virtud de la Excepción alegada por el ABG. JESÚS ALBERTO BOSCAN PÉREZ, el tribunal, realiza el debido pronunciamiento con respecto a la solicitud que hizo el defensor privado, en su exposición. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el Art. 346 del COPP la cual será tramitada como una incidencia , en virtud de la oposición que a hecho el defensor todo ello de conformidad con el Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Art. 31 Numeral 4, va declarar sin lugar la solicitud realizada a la defensa en virtud que hace oposición de manera general, pero no le señala al tribunal de manera especifica que fue lo que le solicito al Tribunal de Control en su oportunidad o al Ministerio Publico, donde el Tribunal pueda de manera especifica decidir sobre la excepción opuesta en esta acto, no obstante a ello la defensa puede realizar apelación en la definitiva tal como lo establece el ultimo aparte del Art. 31 así mismo hizo mención de la declaratoria de nulidad que fue planteada ante el Tribunal correspondiente por vulneración de vicios que causan indefensión a su defendido, hizo referencia a un escrito que cursa al folio 160 , el Tribunal con respecto a dicho escrito que cursa al folio 160 al folio 165, en cuanto a la inspección será en el transcurso del debate que se decidirá sobre la misma de conformidad con lo previsto en el Art. 346 ejusdem…”. Ahora bien, se evidencia de lo anterior que la Jueza de la recurrida dio cabal contestación a lo expuesto por el abogado Jesús Alberto Boscan en su condición de defensor privado del acusado de autos, es decir, emitió pronunciamiento especifico en relación al punto referido a la excepción planteada, declarándola sin lugar; además aprecia este Tribunal Superior que los argumentos esgrimidos por la apelante como apoyo o fundamentación al recurso de apelación no trae circunstancias novedosas que impliquen un pronunciamiento en Alzada sobre dicha declaratoria. Además de ello se observa que la contestación hecha por la recurrida fue analizada conforme al planteamiento hecho por el defensor privado, es decir, que la motivación que sirvió como base para plantear la excepción de manera genérica, fue resuelta de manera motivada resolviendo las pretensiones del abogado Jesús Alberto Boscan en la misma manera como fue planteada.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado de manera reiterada que la motivación de la sentencia abarca el derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, lo cual no conlleva a exigir un razonamiento judicial profundo y pormenorizado de cada una de las pretensiones que las partes puedan tener de lo que se decide, por lo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan soportadas en apreciaciones que permitan acceder a los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable, ya que la exacción de motivación lo deviene de la razonabilidad del fallo que no debe estar sumergido en contradicción internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable y por ende carente de motivación; de modo tal que se observa que el Tribunal Cuarto de Juicio en consideración a las atribuciones conferidas emitió especial pronunciamiento sobre las excepciones plateadas por el abogado Jesús Alberto Buscan; en consecuencia la Jueza a quo dictó una decisión ajustada a lo contemplado en el articulo 173 de la norma adjetiva penal, por lo que en tal sentido, se declara sin lugar el argumento expuesto por la recurrente donde alega inmotivación sobre el pronunciamiento de las excepciones plateadas y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia del recurso interpuesto por la recurrente, la misma alega que de conformidad con el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal “Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica” denuncia en primer lugar, que no quedó plenamente demostrado con el dicho de ninguno de los deponentes en Sala, que la victima fuese un niño o adolescente, que por lo menos en la decisión recurrida no quedó establecida esta agravante, por la cual se pretende responsabilizar a su defendido; que no existe ningún medio de prueba documental tal como una partida de nacimiento o una cedula de identidad que haya sido promovida o admitida y menos apreciada para considerar que la victima era un niño o adolescente. Que en segundo lugar no quedó demostrado bajo ninguna circunstancia que contra la victima se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos, por cuanto no fue promovido ni admitido, mucho menos valorado un informe medico forense que verificara tal presupuesto. Que en tercer lugar, no consta como tampoco quedó acreditado el hecho, de que el supuesto secuestro se haya cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza, por cuanto no existió ningún medio probatorio eficaz para encuadrar esta norma en el caso concreto. Que en cuarto lugar, no quedó demostrado en el juicio, bajo ninguna circunstancia que incluso no existe cedula o partida de nacimiento de la otra persona aprendida que permita determinar con precisión que su defendido haya hecho uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Que por esas razones denuncia la apelante la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto los preceptos jurídicos aplicados por la juzgadora al momento de dictar la sentencia definitiva no pueden configurarse en los hechos ventilados y dados por probados en este proceso penal.

La Sala para decidir observa:

La recurrente en su segunda denuncia plantea cuatro aspectos que a su criterio violan la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Alzada pasa a resolver los tres primeros puntos en conjunto en virtud de que los mismos están todos referidos a que la Jueza a quo no dejó establecido en la decisión las agravantes, por la cual se pretende responsabilizar a su defendido en el delito de Secuestro y Uso de Adolescente para Delinquir. Así las cosas, de una revisión al fallo impugnado esta Corte evidencia que la Jueza a quo en lo que denominó “CAPITULO V DE LA PENALIDAD APLICABLE”, estableció que la pena que ha de cumplir el ciudadano Wilson Argenis Ramos Ángel, por el delito de Secuestro en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jorge Gabriel Rincón Jiménez, es la comprendida entre 20 a 30 años de prisión, que al aplicarle el artículo 37 del Código Penal el término medio es de Veinticinco (25) años de prisión, y que en el presente caso le aplicó en el limite mínimo, es decir, Veinte (20) años de prisión y por el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adolescente), que tiene una pena comprendida entre 1 a 3 años de prisión, que al aplicarle el artículo 37 del Código Penal el término medio es de 2 años de prisión, siendo aplicada en el limite inferior, es decir Un (01) años, y que al aplicarse el artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del presente delito a la pena a imponer, quedando en seis (06) meses de prisión, en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado Wilson Argenis Ramos Ángel, es de veinte (20) años y seis (06) meses de prisión. Igualmente se condenó a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En efecto, se observa de lo anterior que la jueza de la recurrida aplicó el término mínimo sin tomar en cuenta las agravantes que en nada varían sobre la pena impuesta al ciudadano Wilson Argenis Ramos. En consecuencia no le asiste la razón a la recurrente y se declaran sin lugar los tres primeros motivos impugnados inmersos en la segunda denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en relación al cuarto punto invocado por la recurrente el cual se encuentra inmerso en la segunda denuncia, este Tribunal de Alzada se reserva hasta el final de la resolución de todas las demás denuncias planteadas, para resolver este punto impugnado. Así se declara.

En su tercera denuncia señala la recurrente que de conformidad con el articulo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 22 y 173 ejusdem, por falso supuesto de hecho, en virtud de que es falso que en el punto que la Jueza a quo denominó “…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene…”, el ciudadano Richard Castillo Rangel, haya manifestado o depuesto de manera conteste con el ciudadano Porfirio Moreno, aduciendo que prácticamente la jueza a quo realizó una copia textual de lo que dice uno y otro funcionario; señalando la recurrente que ello no puede denominarse error material subsanable por cuanto al momento de valorar las testimoniales de manera individual, repite lo mismo de uno para el otro. Que siendo así la juzgadora incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia la sentencia de nulidad absoluta y así pide sea resuelto.

La Sala para decidir observa:

De una revisión realizada a la decisión recurrida este Tribunal Colegiado observa que si bien es cierto que en el punto que la Jueza a quo denominó “…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene…”, las testimoniales de los ciudadanos Richard Castillo Rangel y Porfirio Moreno se repiten de forma idéntica, no es menos cierto que en el capitulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho la jueza realizó un análisis individual de cada uno de los medios probatorios incorporados y debatidos en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchados, apreciados y valorados, la Jueza de la recurrida llegó a la conclusión que quedó demostrado el cuerpo material del delito sujeto de persecución penal, en el presente caso, produciéndose una sentencia condenatoria para el acusado Wilson Argenis Ramos. En consecuencia no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que la jueza incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto dicha transcripción se equipara a un mero formalismo, que no se refiere al fondo del asunto y que en nada incide en la determinación de los hechos dados por probados en éste proceso penal, siendo así la tercera denuncia se declara sin lugar y así se decide.

En cuanto a la cuarta denuncia invocada por la apelante, infiere que la Jueza a quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al existir una incorrecta valoración de las pruebas y en el vicio de violación de una norma jurídica, al no aplicar lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la jueza de juicio, realizó una valoración subjetiva de las pruebas promovidas por la defensa y evacuadas en el juicio oral y no aplicó la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valorando de manera incorrecta las diversas declaraciones de los testimonios. Finalmente aduce que la recurrida obvio o inobservó el artículo 22 de la norma adjetiva penal lo que evidencia la falta de motivación en el fallo apelado, quedando viciado de nulidad por inobservancia con efecto de inmotivación y en consecuencia debe ser revocado.

La Sala para decidir observa:

Sobre éste particular, y como se manifestó anteriormente cuando se resolvió la primera denuncia, el Juez Profesional, hizo una valoración individual de cada unas de las pruebas que se desarrollaron en el juicio oral y público y luego las concatenó, produciéndose una argumentación jurídica entre los hechos dados por probados y el derecho, dando como resultado los delitos de Secuestro y Uso de Adolescente para Delinquir, en la que al sopesar las distintas declaraciones, tomó en consideración las que se relacionaban, aplicando para ello la lógica, que en éste caso fueron las declaraciones de los funcionarios: “…CESAR RAMÓN MUÑOZ MORALES, quien manifestó: “… tuvo conocimiento por la llamada telefónica donde solicitaba el apoyo ya que …en un sector habían metido a una persona amarrada presumiendo que era un secuestrado posteriormente se trasladaron al destacamento 14 y llegaron al Barrio Santa Rita y la comisión del GAES ubica la residencia e ingreso a la misma, en el interior de la casa se ubico en un cuarto a un adolescente que lo tenían amarrado, y en el interior 2 personas tratando de huir de la misma, y siendo funcionario actuante el procedimiento, fue claro al manifestar que primero llego la guardia nacional y luego ellos, que ya habían detenido dos personas, y cuando el llega había una dama y otro muchacho afuera; de allí la razón de sus dichos y manifiesta que los tenían sometidos a la puerta de la casa dentro del perímetro del cercado; lo que fue corroborado con la declaración de PORFIRIO MORENO quien manifiesta que: “del GAES llaman y piden apoyo, por cuanto había un adolescente secuestrado aparentemente en el Barrio Santa Rita, se trasladaron hasta el GAES donde en comisión conjunta salieron al barrio Santa Rita ; de allí la razón de sus dichos y manifiesta que al ingresar sacaron a un ciudadano del cuarto que lo tenían en cautiverio, dice que los funcionarios policiales detienen a dos personas y a una mujer, de nombre Laura, de ese procedimiento se encarga el grupo GAES, lo cual se corrobora con lo manifestado por el funcionario RICHARD CASTILLO RANGEL, quien manifestó que “funcionarios del GAES llaman y piden apoyo, por cuanto había un adolescente secuestrado aparentemente en el Barrio Santa Rita, se trasladaron hasta el GAES donde en comisión conjunta salieron al barrio Santa Rita ; de allí la razón de sus dichos y manifiesta que al ingresar sacaron a un ciudadano del cuarto que lo tenían en cautiverio, dice que los funcionarios policiales detienen a dos personas y a una mujer, de nombre Laura, de ese procedimiento se encarga el grupo GAES; cuyo testimonio fue confirmado por el funcionario HENRY AGUILERA PINILLA, quien ratifico lo dicho por los funcionarios anteriores, manifestando que “que habían metido a una casa a una persona amarrada, se presumía que era un secuestro, al sargento le dieron la dirección calle 4 del Barrio Santa Rita”; dicho testimonio también es ratificado por el funcionario, WILMER FUENTES PEÑA, quien manifestó que “El 26-01-2010 como a las 10pm recibí llamada de una persona desconocida que me dijo que en Santa Rita habían metido en una casa a una persona encapuchada en un taxi, le informe a mi jefe, el CICPC hicimos una comisión y fuimos a la zona, a buscar una casa con la descripción, cuando vimos saliendo a una mujer y un hombre los abordamos y nos dijeron que en esa casa se encontraba una persona secuestrada, tocamos en esa casa, no nos abrieron y abrimos a la fuerza, las personas intentaron huirse por detrás de la casa, y en el cuarto estaba el joven amarrado y nos dijo que estaba secuestrado, aprehendimos a las 4 personas; de allí la razón de sus dichos y manifiesta la persona estaba amarrada, yo no aprehendí a las personas que estaban dentro de la vivienda, fueron unos compañeros, la víctima es un adolescente”, corroborado con el dicho del funcionario LENIN RODRIGUEZ VIELMA, quién expuso que “que en el Barrio Santa Rita se encontraba un adolescente secuestrado, integramos una comisión con funcionarios del Gaes, fuimos a la vivienda donde supuestamente tenían al joven, ingresamos a la vivienda y efectivamente encontramos a un joven que había sido secuestrado en el barrio santo domingo ese mismo día, la denuncia cursaba por el Gaes, se detuvieron dos muchachos que estaban en el interior de la vivienda, en ese momento se apersono una joven y el muchacho decía que Laura era el que lo tenía ahí; de allí la razón de sus dichos y manifiesta yo hable con el adolescente secuestrado y me dijo que no era Franchesco pero que había sido secuestrado como a las seis de la tarde saliendo de un taller en el barrio santo domingo, lo cual fue confirmado por el funcionario REINALDO VARELA, quién reitera que …Se recibió la denuncia del padre del muchacho y una llamada anónima donde indicaban que en una vivienda había ingresado una persona con las manos atadas de un taxi, se procedió hacer las organizaciones con el CICPC para ir al sitio, para ese momento habían como 6 secuestros; de allí la razón de sus dichos y manifiesta, … La víctima estaba acostada en una cama con los ojos vendados y amarrado, para el momento como no había luz sacamos al muchacho al vehículo; , lo cual coincide con el testimonio del funcionario JOSE VILLALBA RIVERO, quien manifestó… como a las nueve y cuarenta fue el padre de la víctima a poner la denuncia, la llamada nos dijo que en el barrio santa rita había llegado en un taxi una persona amordazada y lo habían metido en una casa, se armo una comisión mixta del Cicpc y Gaes, se procedió hacer las organizaciones con el CICPC para ir al sitio, … cuando los agarramos manifestaron que en la casa estaba un adolescente secuestrado con dos personas, me quede afuera y los compañeros entraron….así mismo manifestó que la información creo que la recibió el sargento Fuentes, no recuerdo, se le manifestó al capitán, y nos dijo que en la calle 4 del sector los robles santa rita había una persona secuestrada. Cicpc y Gaes llegamos juntos; lo que también coincide con el dicho del ciudadano MARK GONZALEZ MARTINEZ, quien manifiesta que … yo llegue con el grupo de asalto al lugar, llegamos todos juntos, adelante como seis funcionarios, yo ingrese a la vivienda, no había luz, fue en el barrio santa rita, calle 4, sector los robles, cuando ingreso ya otros funcionarios habían ingresado, en el grupo de asalto era la comisión víctima, de la guardia estaba Ángel Aleta, mi persona, Alvarado, …a preguntas respondió… Resultaron aprehendidas 4 personas, dos que iban llegando a la vivienda una mujer y un caballero, y dos dentro de la casa… así mismo manifestó…. cuando aprehendimos a esas dos personas, y ellos nos dijeron que dentro de la vivienda habían mas personas, nos dijeron que había un secuestrado, yo ingrese a la casa, no habían niños, se aprehendió a un menor de edad de nombre Freiderman, y una vez adminiculadas dichas declaraciones aportadas por los funcionarios, procede quién decide a concatenarlos con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho y víctimas del presente asunto, coincidiendo con los dichos de la victima JORGE GABRIEL RINCON JIMENEZ, donde relata que …Eso fue el 26 de enero como a las ocho y media de la noche, iba con mi novia a su casa, se baja un sujeto de un taxi me apuntó me dijo que me metiera al carro sino me mataba, me llevaron a una casa me dijeron que si miraba me mataban, llegamos a un cuarto me quitaron la franela, me la colocaron en la cara, me hincaron me pegaron, me pidieron el numero de mi papá, dure como dos horas ahí, ellos se fueron, después al rato llegó el grupo GAES me sacaron y después ahí donde me llevaron pude ver a lo que me estaban cuidando…y coincide con el dicho de su padre JORGE RINCON BLANCO, al indicar lo que vivió con su hijo, y recibe llamada como a las nueve y cuarto, me hacen una llamada me dicen que lo tienen secuestrado que tengo que conseguir quinientos mil bolívares por que si no me lo mata, fui al comando de la guardia a poner la denuncia, me fui a la casa, y a eso de las once y media me llamaron que me lo habían rescatado, fui al comando a retirarlo, estaba descalzo, sin camisa, golpeado, al otro día me hicieron otra llamada al celular como a las dos de la tarde donde me decían que si ya tenía la plata que si no me lo mataba, a raíz de eso me fui a Colombia con mi familia…”; quienes son contestes en afirmar que el ciudadano Wilson Argenis Ramos en compañía del adolescente FRM (Adolescente) fueron coautores en la comisión del delito de Secuestro en perjuicio de ciudadano Jorge Gabriel Rincón Jiménez (Adolescente para el momento en que se produjo el hecho).

De lo anterior se desprende que el Tribunal a quo al momento de dictar la Sentencia Definitiva, concatenó, adminículo y dejó determinado en forma precisa y circunstanciada la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano JORGE GABRIEL RINCON JIMENEZ, evidenciándose que el Juez valoró todos y cada uno de los medios probatorios traídos al debate, precisando de manera lógica y coherente la determinación del resultado que no fue otro que el producir una sentencia condenatoria. Igualmente se pudo constatar del contenido de la recurrida y del análisis hecho a la misma, que la Jueza justificó la calificación jurídica produciendo un encuadramiento en la relación de causalidad entre los hechos, el delito y el acusado de autos. Es por ello que la cuarta denuncia plateada en estos términos debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Finalmente con respecto al cuarto punto el cual se encuentra inmerso en la segunda denuncia, referido a que no quedó demostrado en el juicio, bajo ninguna circunstancia, por cuanto no existe cedula o partida de nacimiento de la otra persona aprendida que permita determinar con precisión que su defendido haya hecho uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.

Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones observa de una revisión exhaustiva realizada a la decisión recurrida, que efectivamente no existe ningún medio de prueba documental que haya sido ofrecido, admitido, evacuado y mucho menos valorado por la Jueza a quo, que certifique que en el hecho punible objeto del presente proceso penal, haya participado un menor de edad; es decir, no existe una prueba fehaciente con la cual haya quedado demostrado que el ciudadano “Freiderman” era un menor de edad, por cuanto no consta declaración alguna de dicho adolescente que haya sido promovida por el Ministerio Público ni mucho menos copia certificada de sentencia absolutoria o condenatoria en contra del mencionado ciudadano por ante el Tribunal especializado en materia de adolescentes; es por lo que al no estar demostrado la participación de un adolescente en la presente causa y por ende no puede estar demostrado el hecho acreditado de Uso de Adolescente para Delinquir atribuido al ciudadano Wilson Argenis Ramos, este Tribunal de Alzada declara con lugar este punto impugnado y pasa a corregir la pena en los siguientes términos:

La pena que ha de cumplir el ciudadano Wilson Argenis Ramos Ángel, por el delito de Secuestro en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jorge Gabriel Rincón Jiménez, es la comprendida entre 20 a 30 años de prisión, que al aplicarle el artículo 37 del Código Penal el término medio es de Veinticinco (25) años de prisión, y que en el presente caso se le aplicó en el limite mínimo, es decir, Veinte (20) años de prisión. Por lo que en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado Wilson Argenis Ramos Ángel, es de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia, por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, como hecho lesivo dañoso y como hecho culpable; en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por el acusado Wilson Argenis Ramos; que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva, no existiendo causal de justificación alguna para declarar la nulidad del fallo apelado; es por lo que primero se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto; segundo se confirma la decisión recurrida dictada en fecha 10.09.2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado Wilson Argenis Ramos Ángel, por la comisión del delito de: Secuestro en Grado de Coautoría y tercero en virtud de no encontrarse demostrado el hecho acreditado de Uso de Adolescente para Delinquir atribuido al ciudadano Wilson Argenis Ramos, se corrige la pena que ha de cumplir el acusado Wilson Argenis Ramos Ángel, la cual es de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10.09.2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado Wilson Argenis Ramos Ángel, por la comisión de los delitos de: Secuestro en Grado de Coautoría y Uso de Adolescente para Delinquir; en perjuicio del adolescente J.G.R.J (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Segundo: Se confirma la decisión recurrida dictada en fecha 10.09.2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado Wilson Argenis Ramos Ángel, por la comisión de los delitos de: Secuestro en Grado de Coautoría. Tercero: En virtud de no encontrarse demostrado el hecho acreditado de Uso de Adolescente para Delinquir atribuido al ciudadano Wilson Argenis Ramos se corrige la pena que ha de cumplir el acusado Wilson Argenis Ramos Ángel, por el delito de Secuestro en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jorge Gabriel Rincón Jiménez, la cual es de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DR. TRINO RUBÉN MENDOZA
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2012-0000109
AML/VMF/TRM/JG/ggalindez.-